Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 717/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 423/2013 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 717/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100614
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15234
Núm. Roj: SAP M 15234/2014
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0019830
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 423/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 155/2010
Apelante: D./Dña. Gregorio
Procurador D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
Letrado D./Dña. JESUS RAMIREZ DEL PUERTO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 717/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Angela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid a veinte de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
155/2010 procedente del Juzgado nº 11 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de RECEPTACIÓN contra
el acusado Gregorio , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza
el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 14 de mayo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'El acusado Gregorio mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedente penales no computables a efectos de reincidencia el día 6/10/2007 sobre las 18.00 horas se dirigió al establecimiento Cash Converter de Madrid y a pesar que conocía su origen il#cito enajenó el ordenador portátil arca Toshiba modelo Portege R- 500 a cambio de 650 euros, dicho ordenador que pertenecía Martin había sido sustraído el día 610/2007 entre las 6.30 horas y las 16.40 horas denunciando el perjudicado estos hechos. El ordenador sustraído ha sido recuperado.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESE DE PRISÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Eloísa Prieto Palomeque y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 27 de octubre de 2014 se señaló para deliberación el día 17 de noviembre siguiente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de receptación concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión y en el recurso de apelación que ha formulado contra la misma solicita que se revoque y que se le absuelva de dicho delito.
Alega la parte recurrente que en la sentencia de la instancia se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio ya que el acusado negó en todo momento conocer que el ordenador que había vendido tuviera un origen ilícito siendo la mejor prueba de que es así, según afirma el recurrente, que lo vendió identificándose con su DNI sin ocultar ni falsificar ningún dato afirmando además que lo compró en la cañada real a una persona por 200 euros y que le dijo que era de su madre, por lo que esta versión facilitada por el acusado debería introducir una duda razonable que llevara a la absolución del acusado. También se afirma que ni siquiera ha quedado acreditado el delito de robo del que se supone que procede el ordenador.
En primer lugar la realidad del robo en el domicilio de Martin está acreditada por la propia declaración de este testigo en el acto del juicio y por las declaraciones de los agentes de la policía que comparecieron al mismo, manifestando el primero que entraron en su domicilio del que le sustrajeron varios efectos habiendo sólo recuperado un ordenador portátil y que el robo tuvo que tener lugar el día en que se produjo la denuncia ya que había salido de su domicilio por la mañana siendo avisado a primeras horas de la tarde. Los agentes de la policía que comparecieron como testigos manifestaron que acudieron al domicilio por una alerta y al llegar comprobaron que la puerta de la vivienda situada frente a aquella otra en la que había sonado la alarma se encontraba forzada y abierta. La realidad del robo con fuerza perpetrado en el domicilio del testigo al que se ha hecho referencia es por tanto incuestionable.
Por otra parte, en la sentencia de la instancia se condena al acusado al considerar que su declaración es meramente exculpatoria y carece por completo de credibilidad cuando afirma que compró el ordenador a un amigo, del que facilita su nombre y ningún otro dato, por 200 euros porque éste le dijo que era de su madre y que lo vendió en una tienda de segunda mano a cambio de 650 euros. Este Tribunal comparte el criterio del Magistrado de la instancia de reputar increíble la versión de lo sucedido facilitada por el acusado puesto que no aporta dato alguno que corrobore lo que afirma y el sólo hecho de que quien dice se lo vendió afirmara ser el ordenador de su madre a la vista del precio que dice haber pagado por el permite concluir que conocía de su ilícita procedencia.
Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gregorio contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid con fecha 14 de mayo de 2013 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
