Sentencia Penal Nº 717/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 717/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 49/2014 de 30 de Diciembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 717/2014

Núm. Cendoj: 29067370082014100543


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO Nº. 49/14

Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga

Procedimiento Abreviado n° 107/14

Diligencias Previas nº 2226/14

SENTENCIA Nº 717/14

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Fernando Gonzalez Zubieta

Magistrados

D. Pedro Molero Gomez

D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano

*****************************************

En la Ciudad de Málaga, a 30 de Diciembre de 2.014.

Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra:

Sabino , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 /1.952, hijo de Juan María y de Raimunda , con antecedentes penales, natural de Málaga y vecino de Málaga con domicilio en la CALLE000 , nº. NUM001 - NUM002 , con D. N. I. nº. NUM003 , sin declaración de solvencia, y en prisión provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por la Procuradora Sra. Doña Elisa Rodriguez Macias y defendido por el Letrado Sr. Don Carlos Samuel Martinez Ruiz.

Cornelio , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM004 /1.962, hijo de Hilario y de Celestina , con antecedentes penales, natural de Málaga y vecino de Málaga con domicilio en la CALLE001 , nº. NUM005 , escalera NUM005 , NUM006 , con D. N. I. nº. NUM007 , sin declaración de solvencia, y en prisión provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por la Procuradora Sra. Doña Elisa Rodriguez Macias y defendido por el Letrado Sr. Don Francisco Olmedo Jimenez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado nº. NUM008 de la Policía Nacional de Málaga, practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, para la celebración del juicio oral, señalado para el día 10 de Diciembre de 2.014.

Juan María .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito del art. 368 del C. P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art., 22.8 del C. P . en Sabino , procediendo imponer a este la pena de 6 años de prisión y multa de 150 euros, y a Cornelio la pena de 4 años y multa de 150 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos semanas, accesorias, y costas. Comiso de las sustancias, efectos y dinero intervenidos, para su adjudicación al Estado.

TERCERO.- Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.

CUARTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


Resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

El acusado Sabino se ha venido dedicando desde fecha no precisada, pero al menos durante el mes de Abril de 2014, a la venta de estupefacientes, generalmente cocaína y heroína, a terceras personas, desde el domicilio en que reside, sito en la CALLE000 nº. NUM001 , NUM002 , de Málaga, utilizando para su ilícita actividad al acusado Cornelio , en labores tanto de vigilancia para alertar de la presencia policial como de acompañamiento a los compradores al citado domicilio, y también de aprovisionamiento de las sustancias referidas para ser vendidas en el citado domicilio, siendo la dinámica normal que cuando Sabino , que apenas guardaba droga en su domicilio por si era registrado, se quedaba sin 'mercancía', él o Cornelio iban a comprarla en las inmediaciones para reanudar las ventas en su domicilio.

En concreto, en la tarde (18,40 horas) del día 7 de Abril de 2014, fue constante la venta de sustancias estupefacientes en el domicilio citado, a través de la ventana del mismo, interceptando la policía a Ariadna cuando ésta acababa de comprar un envoltorio de color verde que resultó contener revuelto de cocaína, con una pureza del 6,7%, y heroína, con una pureza del 6,1 %, con un peso neto total de 0,14 gramos, y valorada en 6,45 euros; y posteriormente, sobre las 19,25 euros, a Feliciano una papelina blanca de cocaína con un peso neto de 0,23 gramos y una pureza del 68,7%, valorada en 38,54 euros.

El día 8 de Abril de 2014, por la mañana, tras indicar Sabino a los numerosos compradores que se acercaban a su domicilio que se había quedado sin sustancia estupefaciente, se dirigió en compañía de Cornelio a un lugar desconocido, volviendo al poco tiempo y comenzando entonces las ventas desde la casa mientras Cornelio vigilaba fuera.

El día 9 de Abril de 2014, los acusados referidos continuaron con su ilícita actividad, acompañando Cornelio a los compradores a la vivienda donde Sabino les entregaba la sustancia hasta que agotaba sus existencias, momento en que mandó a Cornelio a por más, abandonando éste el domicilio y volviendo al poco tiempo y entrando en la casa, reanudándose las ventas acto seguido.

El día 18 de Abril de 2014, Benito adquirió en el citado domicilio lo que resultaron ser dos papelinas verdes conteniendo cocaína, con una pureza del 8,3%, y heroína, con una pureza del 10%, con un peso neto total de 0,23 gramos, valorada en 15,87 euros.

Finalmente, el día 30 de Abril de 2014, los agentes policiales encargados de la investigación pudieron observar como hasta seis personas compraban lo que parecía ser sustancias estupefacientes a través de la ventana del domicilio de Sabino . Poco después, Sabino y Cornelio abandonaron el domicilio y se dirigieron a la zona de la Cruz Verde de Málaga tras lo cual se separaron. Al ser interceptado Cornelio portaba un trozo de lo que resultó ser hachís con un peso neto de 0,6 gramos y un THC del 6,49%. Por su parte, Sabino al ser cacheado trató de desprenderse de una bolsa que portaba y que resultó contener trece papelinas conteniendo revuelto de cocaína y heroína de similar aspecto y composición a las que había vendido días antes y que resultaron arrojar un peso neto total de 2,1 gramos y una pureza del 10,66% la cocaína y del 1,67% la heroína, siendo su valor en el mercado ilícito de 71,69 euros.

El referido acusado Sabino consta que ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 25 de Enero de 2010 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, cumpliendo la pena al obtener su licenciamiento el día 22 de Junio de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia. La prueba esencial de cargo ha consistido en el testimonio objetivo, persistente, coincidente, y plenamente creíble de los agentes policiales (especialmente los que ostentan los carnets profesionales números NUM009 , NUM010 , y NUM011 ), así como del testigo protegido nº. NUM012 . Los citados agentes policiales formaban parte de un dispositivo para el control de la venta al menudeo de sustancias tóxicas en el inmueble sito en la CALLE000 nº. NUM001 . Los agentes policiales observaron con detalle la dinámica seguida por los acusados. Al apreciar la numerosa afluencia de personas con aspecto de toxicómanos (algunos de los cuales fueron identificados por sus nombres y apellidos, como por ejemplo, Arsenio y Fermín ) al citado inmueble constatan el contacto de estos con una persona que realiza labores de captación y a su vez de vigilancia de la zona como 'aguador' (el acusado Cornelio ), según terminología del argot, y pueden observar el rápido intercambio de droga por dinero a través de la ventana de la vivienda ocupada por el otro acusado ( Sabino ). Producida la intervención se recuperó la papelina o paquetilla adquiridas por los compradores Ariadna , Feliciano , y Benito , el día 7 de Abril de 2014 los dos primeros, y el día 18 de Abril de 2014 el último. Todos los agentes policiales recuerdan con nitidez el hecho nuclear del intercambio de droga por dinero que se ve además corroborado por la intervención de la papelina o paquetilla de cocaína y heroína a los compradores; papelina o paquetilla que era de análoga configuración a las 13 intervenidas al acusado Sabino el día 30 de Abril de 2014, cuando se le observó salir de la vivienda junto al otro acusado para abastecerse de sustancia estupefaciente y continuar con las ventas.

Ambos acusados niegan los hechos, si bien reconocen estar residiendo en la vivienda de la CALLE000 , lo que viene a confirmar plenamente la información policial. Existían ya informaciones policiales sobre la dedicación de Sabino a la venta de sustancias estupefacientes, y de Cornelio como 'aguador' del anterior, y los agentes de policía coinciden en situar a este último junto a los compradores al lado de la ventana en el momento de la transacción, y que solía efectuar en la mayoría de las ocasiones Sabino .

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica del artículo 368, párrafo primero, primer inciso, del C. P ., es decir, de sustancias que causan grave daño a la salud.

El delito previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de acto de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos típicos: a) La perpetración por parte de uno de los acusados de un acto de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega a otra persona de un envoltorio conteniendo la citada cocaína y heroína, a cambio de dinero y, b) el carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, como es la sustancia tóxica, cocaína o heroína, cuya naturaleza, composición y pureza se ha acreditado mediante los informes analíticos correspondientes obrantes en la causa y no impugnados.

En cuanto a la conducta típica, en el presente caso, tenemos que la prueba testifical ha acreditado ya la existencia de varios actos de intercambio, de venta, de entregas de droga a cambio de dinero, lo que nos exime de acreditar la inferencia al tráfico. El análisis de la sustancia determina también que el objeto del delito es una droga prohibida.

TERCERO.-Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores ambos acusados a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal . La participación de Sabino no plantea duda alguna a la vista del testimonio objetivo de los agentes policiales que es el sustento del relato fáctico, y de la intervención en su poder de 13 papelinas de cocaína y heroína en el momento de su detención. En cuanto a la intervención de Cornelio también ha quedado acreditada una facilitación y colaboración con el anterior en la venta de la droga que excede, con mucho, de lo que hubiera podido ser una simple información a otros posibles toxicómanos, y todo ello sin perjuicio de que también, como declaró el testigo protegido nº. NUM012 , participara en la venta directa de droga. En todo caso el testimonio de los agentes policiales deja pocas dudas sobre su intervención en el contacto, captación, información y acompañamiento del comprador, lo que permite sostener la existencia de ese acuerdo previo y connivencia con el verdadero vendedor que permite sostener su participación a titulo de coautor.

CUARTO.-En la ejecución del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 del C. P . en Sabino . Ninguna en el otro acusado.

En ninguno de los acusado se puede estimar que concurra una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal relacionada con su drogadicción, ya que no se ha acreditado que esta fuera grave, prolongada en el tiempo, y que afectara a sus facultades intelectivas y volitivas.

En cuanto a la drogadicción o grave adicción a drogas o sustancias estupefacientes, según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:

1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).

2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).'

La O. M. S. define la toxicomanía como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía propia de la atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarlos del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico,esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia del T. S. 616/1996, de 30 Septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes.

4) Requisito normativo,o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia del T. S. de 14 de Julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina del T. S. ha establecido que la aplicación de la eximente completa será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.

La Jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

A ambas situaciones se refiere el Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

El T. S. insiste en que la circunstancia atenuante es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'.

Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del Legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada la alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, o que la había consumido, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

Aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el Código Penal, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea 'ab initio', por su adición grave al consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, añadiéndose que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo'.

En el caso enjuiciado no se desprende que los acusados tuvieran una grave adicción a la cocaína y a la heroína; y al desconocerse la cantidad de cocaína y heroína que consumían diariamente, no se puede establecer en qué medida estaban afectados por la misma, por lo que el consumo de dichas drogas ninguna relación tiene con el delito cometido.

En efecto, en el caso enjuiciado, la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción de las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes.Es cierto que la Jurisprudencia del T. S. ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquéllas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece. Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente completa o incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del Código Penal, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado. Y todo apunta a que la aplicación de la atenuante a los acusados supondría conferir a aquella su carácter puramente objetivo, ligado a la simple manifestación de los acusados de haber ingerido droga o a la constancia de la presencia de droga en su organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad.Con ello se propugna una concepción de la atenuación de aplicación automática, ligada al seguimiento de la población que, en uno u otro momento, ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio.

QUINTO.-Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido, señalando el artículo 66.1.6º del C. P . que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes se impondrá la pena atendiendo a las circunstancias personales y mayor o menor gravedad del delito. Respecto de Juan no apreciándose especiales razones, dada la significación de los hechos, para imponer pena superior al mínimo legal, procede pues fijar la pena en tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de 150 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, y el comiso del dinero y de las sustancias intervenida, acordando su destrucción de no haberse efectuado. Respecto de Sabino , al concurrir la agravante de reincidencia, por idénticas razones, procede imponerle ( art. 66.1.3º del C. P .) la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de 150 euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria.

SEXTO.-Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la L. E. Crim ..

Vistos, además de los citados, los arts. 142 , 145 , 146 , 147 , 741 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Sabino y Cornelio , como responsables criminales en concepto de autores de un delito de contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Sabino , a la pena de 3 (tres) años de prisión, y multa de 150 (ciento cincuenta) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 (quince) días, a Cornelio ; y a la pena de 4 (cuatro) años y 6 (seis) meses de prisión, y multa de 150 (ciento cincuenta) euroscon una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 (quince) díasa Sabino ; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales por partes iguales.

Se acuerda el comiso de la droga, efectos, y dinero intervenidos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.