Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 717/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 18/2012 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 717/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100613
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3455
Núm. Roj: SAP A 3455/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2009-0063555
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000018/2012- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000244/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000717/2015
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
Magistrados/as
DÑ.VIRTUDES LOPEZ LORENZO
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
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En Alicante a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000244/2010 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 9 DE ALICANTE y seguida por delito de Estafa, contra Eduardo , con D. N.I. NUM000 , vecino
de ALICANTE , CALLE000 Nº NUM001 PISO NUM002 PUERTA DR, ALICANTE, TELEFONO NUM003
, nacido en NDOP (CAMERUN), el NUM004 /70, hijo de Isidro y de Noemi y Nemesio , con D. N.I.
NUM005 , vecino de ALICANTE , CALLE001 NUM006 - NUM007 , , nacido en FIANGO (CAMERUN), el
NUM008 /74, hijo de Víctor y de Ana María representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ISABEL TEJADA
DEL CASTILLO y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. GONZALO MARTIN CANO ; no consta informe de
conducta, sin antecedentes penales, no consta solvencia, en Libertad provisional por ésta causa, siendo parte
en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª José Llor Bleda , actuando como
Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día veintiseis de noviembre de dos mil quince se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000244/2010 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Estafa, de los artículos 248 y 250, 6º del Código Penal , en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal , del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando la imposición de una pena de 8 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diraia de 12 € y el pago de las costas del proceso.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Uno de los acusados rebeldes, que dijo llamarse ' Adolfo ', llamó por teléfono a Carmelo , quien había puesto en el mes de septiembre de 2009 un anuncio en internet solicitando un socio capitalista para un negocio de transporte y manifestó su interés en el negocio, llegando a concertar una cita en Valencia, donde el tal ' Adolfo ' explicó a Carmelo que actuaba en nombre de un importante político de Gabón que quería invertir en España.
A continuación se concertó una reunión entre Carmelo y su socio que se celebró el 27 de octubre en el Hotel Meseguer de 'El Altet', a la que acudieron el tal ' Adolfo ' y el importante político de Gabón, que resultó ser el acusado Gustavo y dijo responder al nombre de ' Marcelino ' y que ya ha sido condenado por estos hechos en la presente causa. En dicha reunión el acusado Gustavo subió con Carmelo y su socio a una habitación del hotel en la que les explicó que debido a la situación política de su país había tenido que sacar el dinero que ofrecía para invertir tintado de negro. Gustavo sacó unas cartulinas negras del tamaño de un billete de veinte euros, las colocó junto a billetes de veinte euros de curso legal, los impregnó con unos productos químicos y, tras lavarlos con agua, las cartulinas antes negras revelaron billetes de veinte euros que entregó a Carmelo para que pudiera comprobar su autenticidad. Gustavo manifestó a Carmelo y a su socio que disponía de una gran cantidad de dinero en ese formato de billetes tintados pero que precisaba de dinero de curso legal para la compra de los productos químicos necesarios y para el doblado de los billetes.
Como a Carmelo le pareciera sospechoso el 'negocio', avisó a la Policía Nacional, quienes le indicaron que concertara una cita para proceder a la detención de los acusados. Tras intercambiarse diversas llamadas telefónicas entre el acusado Gustavo y Carmelo , finalmente concertaron otra reunión para el día 5 de noviembre de 2009 en la habitación NUM013 del Hotel AC situado en la Avda. de Elche de Alicante, lugar al que Carmelo debía llevar cincuenta mil euros para el destinte del dinero. A dicha reunión acudieron diversos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la detención del acusado Gustavo cuando tras llegar al citado hotel intentó sin éxito abrir con la llave que previamente había obtenido en recepción la habitación NUM013 .
El dispositivo policial procedió a la detención en el exterior del Hotel AC del también acusado Urbano , cuando llamaba por teléfono a otro de los acusados rebeldes que aquí no se juzga, interviniéndosele 1.300 € en efectivo. Urbano resultó absuelto en sentencia dictada con anterioridad en la presente causa al retirar el Ministerio Fiscal la acusación.
El acusado enjuiciado en este acto, Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, también fue detenido por la fuerza policial en el vestíbulo del Hotel AC, junto con otro acusado declarado en rebeldía cuando el ser interrogado por los agentes sobre la razón de su estancia allí, respondió que esperaban para reunirse con unos amigos que se alojaban en la habitación NUM013 .
Al ser detenido Gustavo , portaba encima una llave de la habitación NUM013 del referido hotel AC y en el registro practicado con la debida autorización judicial en dicha habitación se intervino un maletín, un termo con disolvente, una jeringuilla, un cúter, bolsas de plástico, tres rollos de precinto y 28 envoltorios de diferentes tamaños con cartulinas negras.
Fundamentos
PRIMERO.-. Los hechos declarados probados no constituyen el delito de estafa de los arts. 248 y 250, 6º del Código Penal que el Ministerio Fiscal imputa a Eduardo , pues de la prueba practicada en el plenario, valorada conforme a las exigencias del art. 741 de la LECRim . no resulta suficientemente acreditada su participación en los hechos denunciados.
La única prueba de cargo existente está constituida por las declaraciones de los Policías Nacionales NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 . Todos ellos depusieron que observaron cómo el acusado, acompañado de otro sujeto también de color, daba vueltas en actitud vigilante por la acera circundante y por la entrada del Hotel AC, para finalmente decidirse ambos a entrar y permanecer en el vestíbulo del establecimiento y que al ser preguntado por la razón de su estancia allí, respondió que esperaban para renirse con unos amigos en la habitación NUM013 .
Consta en autos la entrada y registro practicada en tal habitación y los útiles allí encontrados (disolvente, jeringuilla, cúter, bolsas de pláscito, rollos de precinto y 28 envoltorios de diferentes tamaños con cartulinas negras), pero lo cierto es que tal prueba no reviste la solidez necesaria para afirmar sin ningún género de dudas la participación del acusado en la estafa que aquí se enjuicia, dado que Carmelo no consta que haya implicado a Eduardo en los presente hechos.
SEGUNDO.- Que en aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal , ante el carácter de la presente resolución no cabrá efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
TERCERO.- De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabra efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales.
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al/os acusado/s Eduardo de la acusación contra el formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del/os acusado/s.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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