Sentencia Penal Nº 717/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 717/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 238/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 717/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100675


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 238/2015

P.A. nº 35/2012

Juzg. Penal 14 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 238/2015,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 35/2012,seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y desobedienciacontra Alfonso ; siendo parte apelante el acusado dicho, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona con fecha 30 de junio de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que Alfonso el día 15/8/2010 sobre las 03:35 horas se encontraba en el interior de la discoteca Oasis sita en la avenida Manuel Azaña de L'Hospitalet de Llobregat, lugar del que fue expulsado por los controladores de sala por su embriaguez. Nada más salir se subió en su vehículo, un Fiat Seicento con matrícula ....GGG , y tras varias maniobras trató de meter el vehículo en el interior de la discoteca, circulando por un carril peatonal de unos 50 metros de longitud, del que tuvieron que apartarse diversos peatones para evitar ser atropellado, quedando encajado entre unos postes metálicos. SEGUNDO.- En el interior de la discoteca estaba el agente de la Guardia Urbana NUM000 de paisano y fuera de servicio, que salió a la calle cuando el acusado estaba circulando. De inmediato y estando ya parado acudió otra patrulla policial. A la vista de los síntomas que presentaba, fuerte halitosis, comportamiento agresivo, excitado e irrespetuoso, pupilas midiátricas, ojos brillantes, habla pastosa y psicomotricidad vacilante con pérdida de la verticalidad, decidieron someterle a las pruebas de detección alcohólica. Fue requerido en la forma reglamentaria en diversas ocasiones, siendo informado de todos sus derechos y de las consecuencias para el caso de no hacerlas, negándose de forma rotunda en cada ocasión. TERCERO.- No se ha acreditado que escupiese al agente NUM000 '.

Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se decía que: 'Que debo condenar y condeno a Alfonso , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Cp , con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día. Así mismo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 CP , en la modalidad de negarse a practicar las pruebas de alcoholemia, a la pena de tres meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día.

Se le condena al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Alfonso de la falta de respeto a agentes de la autoridad del 634 Cp por el que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables '.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Alfonso , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el acusado por los delitos por los que venía siendo acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de

Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.


Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, con la única excepción del pasaje que se contiene en el inciso final del fundamento jurídico primero a/ de la sentencia recurrida, concretamente en que se dice que: ' En nuestro caso, queda acreditado que el acusado realizó muchas maniobras antirreglamentarias, circuló a gran velocidad por la calle y por la carretera, circulando en contra dirección, causando que varias personas conductoras tuviesen que apartarse y frenar para evitar la colisión, incluido el vehículo policial, perdiendo el control finalmente impactando contra varios vehículos y volcando, chocando en último lugar contra el coche policial. Es evidente la concurrencia de dichos presupuestos'y que se tiene ahora por no puesto.

SEGUNDO.- Recurre la defensa del acusado Alfonso para esgrimir un total de nueve alegaciones con otras tantas denuncias por vulneración de precepto constitucional; en siete de ellas se afirma la infracción del artículo 24.1 en relación con el 9.3 del texto constitucional por vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, sin indefensión, e identificando otros tantos razonamientos que se estiman arbitrarios o irracionales por parte del Juez Penal; en la octava se denuncia la vulneración del igual precepto constitucional, el art. 24.1 en relación con el 24.2, pues se dice que se le habría ocasionado indefensión y, además, se habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, en la medida en que se habría tomado para la convicción elementos del atestado que no debieron producir efectos añadidos al de la mera denuncia; finalmente se denuncia la vulneración del art. 24.2 CE por afectación del derecho a la presunción de inocencia, en aquello que dispuso condena por delito de conducción temeraria, se dice, sin prueba de cargo válida de su realización.

En la primera de las alegaciones, que se concentra en denunciar que el razonamiento que se ofrece en la sentencia recurrida, para la afirmación de la comisión de un delito de conducción temeraria, resultaría arbitrario e irrazonable, termina el desarrollo del motivo por esgrimir la vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, como manifestación del derecho constitucionalmente reconocido a obtener de jueces y tribunales una tutela judicial efectiva. Pero ocurre que esta denuncia debió, en lógica congruencia interna, seguirse de una petición anulatoria, pues el defecto de fundamentación que se dice radicado en la sentencia recurrida no puede constituir nunca antesala de una decisión absolutoria, como se impetra en el suplico del escrito de recurso, sino, invariablemente una declaración de nulidad de la resolución defectuosa, en su caso, con retroacción de la causa al momento en que se incurrió en la infracción formal, para que se dicte otra corrigiendo las infracciones que pudieren haberse cometido. Porque, claro, si nosotros en esta vía revisoria identificásemos las infracciones de razonamiento denunciadas no podríamos operar en consecuencia a la naturaleza de la infracción, al no habérsenos pedido y tener prohibido todo pronunciamiento anulatorio no pedido por ninguna de las partes - exart. , de tal forma que, esa incongruencia interna entre la alegación y petitumdel recurso nos impedirá entrar en el examen del defecto formal denunciado, por cuanto, aun en el escenario en que se identificase como realmente ocurrido, al no haberse instado la nulidad de la sentencia, no podría implicar directamente el dictado de la sentencia absolutoria que se nos reclama, si es que, como se analizará se aprecia la existencia de pruebas de cargo, válidamente aportadas e introducidas en los debates plenarios del juicio, que sean tenidas como incriminatorias y con potencialidad bastante para neutralizar los efectos de la presunción de inocencia también invocada como infringida.

TERCERO.- Otro tanto debemos decir al respecto de la alegación segunda del escrito de recurso, pues se invoca idéntico defecto fundamentador sin seguirse de una petición de nulidad de la sentencia, aunque en realidad, con acudir a la lectura del desarrollo de la alegación, se comprueba que lo que se cuestiona en realidad no es otra cosa que la valoración que de las pruebas se hace por parte del Juez Penal, y concretamente se está poniendo en cuestión el crédito que se sigue en la instancia para la testifical de Imanol que, a juicio de la parte, no resultaba fiable ni creíble a partir de las contradicciones que identifica entre lo declarado en el juicio oral y las manifestaciones que había prestado antes durante la instrucción judicial de la causa. El motivo deberá seguir la misma suerte desestimatoria que la anunciada para el precedente, sin perjuicio de que la denuncia sobre valoración probatoria resulte tratada al examinar la suficiencia de las pruebas tomadas para la decisión de condena. Y sobre la eficacia que haya de seguir se para las declaraciones testificales prestadas en el transcurso de los debates del juicio, con independencia de que las mismas resultan mas o menos fieles a lo dicho por ese mismo testigo durante la instrucción policial o sumarial (que fueron plenamente coincidentes como pudo advertirse a la defensa que insiste ahora en unas contradicciones ya descartadas durante la vista oral a la luz de lo que se reflejó en los folios 17 y 18 de la causa), corresponde en exclusiva al Juez o Tribunal de la instancia, en uso de las facultades que en ese orden se le reconocen en el art. 741 de la LECrim . En el caso de autos, las contradicciones en las que la defensa sostiene en su recurso a pesar de quedar ya descartadas en los debates del juicio, no han impedido al Juez Penal tomar el testimonio del juicio como elemento de incriminación decisivo, y ningún motivo se nos esgrime en el recurso que nos autorice a nosotros a modificar la fiabilidad seguida allí para sus declaraciones del juicio, por más que su tenor no resulten favorables a la tesis defensiva de quien esgrime, pues las declaraciones prestadas por este testigo resultaron concluyentes no solo en el hecho de estar borracho el acusado cuando es expulsado de la sala musical, sino en la afirmación de que en ese estado entró en su vehículo e inició la circulación en dirección a la entrada de la sala, con propósito de entrar en su interior con el vehículo, lo que no pudo por quedar encajado entre unas barra metálicas, y en el hecho de haber circulado durante unos cincuenta metros por carril reservado a peatones que tuvieron que apartarse para eludir el vehículo reseñado. La realidad de la embriaguez fue también afirmada por el agente nº NUM001 , aunque no recordase síntomas concretos, más allá de su acusada agresividad, en la que coincidió el testigo Imanol , y que, requerido para ello, se negó tajantemente a someterse a las pruebas de detección alcohólica.

CUARTO.- La alegación tercera parte de una denuncia análoga a las precedentes, si bien se limita a un concreto párrafo de la fundamentación de la impugnada que se estima contradictorio e incongruente en relación con el relato de hechos tenido por probados en la misma sentencia recurrida. Se dice que ese párrafo, al que hemos aludido ya en el primero de los fundamentos jurídicos de esta misma resolución para expulsarlo del argumentario judicial tomado para las condenas impuestas, afecta a la tutela judicial efectiva y le ha ocasionado indefensión. Pero ni una cosa ni la otra, pues la inclusión de aquel pasaje en el cuerpo fundamentador responde, sin duda, a la nada aconsejable técnica del 'cortar y pegar' tan indeseable como frecuentemente recurrida en la confección de las resoluciones judiciales y que, como ha ocurrido en el caso actual, al incorporar pasajes con citas de jurisprudencia antes aplicado a otros hechos, se adhiere al que se está sentenciado, sin una imprescindible relectura de lo transportado, lo que lleva, efectivamente, a la incongruencia denunciada. Sin embargo, esa constatación no interfiere, ni de lejos, en los derechos constitucionales que aquí se esgrimen como infringidos, que se han respetado, como veremos, en la misma medida en que la convicción judicial plasmada en la sentencia recurrida encuentra plena cobertura en el plano probatorio, y ese cuadro resultó íntegramente desplegado a la presencia judicial y de las partes, que pudieron confrontarlas y contradecirla sin limitaciones relevantes en aras a garantizar un juicio justo y equitativo. En este caso, la incongruencia denunciada y constatada se corrige con la eliminación del pasaje en los términos anunciados ya, sin que con ello se vean afectados los restantes fundamentos tomados para la decisión.

QUINTO.- La alegación cuarta se introduce con idénticas denuncias a las ya tratadas, seguidas de un mismo pedimento, el libre absolutorio del acusado, pues se dice que han sido valoradas irracional y absurdamente las pruebas llevadas al juicio, ahora, entorno al delito de desobediencia, pues se sostiene que no se hizo prueba cumplida de que el acusado hubiere sido requerido formalmente de las consecuencias de la negativa al sometimiento a las pruebas reglamentariamente previstas para la verificación de su grado de intoxicación etílica. La denuncia, en realidad, y como se anticipó para la alegación segunda, no viene sino a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juez Penal, en definitiva, está denunciando la equivocación al concluir, desde las pruebas de que dispuso, afirmando dichos requerimientos y la completud de los elementos exigidos para la aparición del tipo penal.

En referencia al concreto delito cuestionado al soporte probatorio de la conclusión lograda en la instancia, ningún error de valoración se identifica en la alzada, pues, por un lado, una prueba lo es cuando se recoge con observancia de las previsiones formales requeridas para su aseguramiento, y es llevada al debate plenario del juicio para someterse en ella a las garantías formales de la inmediación y contradicción de las partes, con independencia de que la parte a la que perjudique pueda impugnarla o negarle toda eficacia a partir de las razones más peregrinas. En este caso el documento de constancia del requerimiento que se le efectuó al conductor acusado obra unida al folio 12 de la causa, en su texto se puede leer y constatar no solo los requerimientos que se le efectuaron y la información adherida a ellos, sino también su negativa a someterse a las pruebas reglamentarias preceptivas y vinculantes para todo conductor requerido para ello, también el aquí acusado, y esa constancia documental, que por sí y sin más no tendría ninguna eficacia en juicio, resultó introducida en el debate del juicio mediante su ratificación y ampliación por parte de uno de los agentes que intervino en los requerimientos y en su expedición, concretamente el agente con carnet nº NUM001 , que por más que la defensa recurrente no haya seguido crédito alguno a sus manifestaciones, es patente que lo tienen, como se comprueba en sus propios términos y en la eficacia que de ellas ya seguido el Juez Penal, único al que el art. 741 de velen el hecho contrario, lo que no ocurre en el caso actual y respecto a esta concreta denuncia.

SEXTO.- En la alegación quinta, bajo el mismo paraguas argumental, en realidad se cuestiona la suficiencia de las pruebas tomadas para la condena por conducción etílica. Se pretende irracional y equivocado el criterio judicial en que se le asignan al acusado unos síntomas evidenciadores de una previa ingesta etílica inhabilitante para la conducción de un vehículo a motor. La denuncia no puede tener más recorrido que el que indica la propia declaración del acusado, que admitió haber ingerido dos gintónics con anterioridad a los hechos que aquí se le atribuyen, ingesta bien compatible con las manifestaciones que ofrecieron en el juicio tanto el testigo presencial Imanol como el agente de policía con carnet nº NUM001 , cuyas manifestaciones pone la defensa recurrente en cuestión, porque dice que dijo únicamente que estaba muy agresivo, cuando reiteró su impresión de que estaba ebrio, aunque no recordaba otros síntomas más que, a partir de aquella constatación, le requirió para someterse a las pruebas de detección alcohólica negándose a ello el conductor acusado; pero es que en esa misma dirección, afirmativa de la ingesta inhabilitante para la conducción, apuntan las restantes conductas probadas como observadas por el acusado aquí, la primera relacionada con la forma y trayecto recorrido al volante de su vehículo, y la otra negándose a unas pruebas de comprobación que solo puede ser interpretada como corroboración de las impresiones personales sobre afectación facultativa, pues no parece que pudiere tener ninguna otra razón para negarse a las pruebas de impregnación, hechos los oportunos requerimientos a tal fin.

SÉPTIMO.- En las alegaciones sexta a octava, se dice que nadie puede defenderse de unos motivos de condena que se desconocen. Es patente, una vez más, que los defectos de fundamentación debieron implicar, en su caso, una nulidad que no se insta aquí.

La fundamentación fáctica y jurídica de la condena dispuesta por un delito conducción temeraria encuentra cabal soporte en el antecedente fáctico y en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, a la que deberemos estar como suficiente para contrarrestar los derechos constitucionales que se dicen infringidos. Esa fundamentación incluye la presencia de los elementos requeridos para la aparición del delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria con puesta en peligro concreto a las personas que transitaban por el espacio recorrido por el vehículo que conducía el acusado, unos cincuenta metros por carril reservado a peatones, lo que implica que estaba vedado para vehículos a motor, lo que ignoró el aquí acusado, colocando a los peatones que por allí caminaban en la situación de peligro que constató en el juicio el testigo Sr. Imanol , cuyos efectos incriminatorios no puede verse neutralizados por el solo hecho de que su tenor no convenga a los intereses del acusado.

OCTAVO.- Finalmente, tampoco podrá acogerse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se invoca en la alegación novena en relación al delito de conducción temeraria, pues la negativa personal de haber conducido y llevado a cabo los hechos delictivos que aquí se le atribuyen se han visto abierta y coincidentemente contrariados por el abanico de pruebas llevadas al plenario y desplegadas allí con observancia de todas las garantías inherentes a un juicio justo y equitativo, de las que tuvo oportunidad de defenderse y contradecir, aunque con el resultado aseverativo que se siguió para cada una de esas pruebas en la sentencia recurrida, con el que debemos coincidir aquí y ahora, después de reproducir y escuchar las declaraciones prestadas en el juicio oral por cada uno de los allí comparecidos a la presencia del Juez Penal.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación de Alfonso contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia.

2º.- CONFIRMARen todas sus partes el indicado fallo y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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