Sentencia Penal Nº 717/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 717/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 284/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 717/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100735


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 284/2015

Procedimiento Abreviado nº 28/2014 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Guadix.-

JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Oral nº63/2015).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 717/2015-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra,por un delito de hurto en grado de tentativa. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Maximiliano , representado por el Procurador Sr. Antonio Manuel Delgado Martínez y defendido por el Letrado Sr. Fernando Magán Pérez, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' Que sobre las 12Ž10 horas del día 19 de noviembre de 2.011, los acusados Maximiliano y Carlos Antonio , obrando con común ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron con la furgoneta Citroen Berlingo matrícula OV-....-OV , a la planta de hormigón denominada Hormigones Juan Salmerón e Hijos, propiedad de Benito y Francisco , sita junto a un camino que comunica con la carretera comarcal A-4102, término municipal de Guadix, y accedieron a su interior con la intención de sustraer objetos metálicos, llegando a apilar seis cédulas de pesaje de báscula de 60 toneladas, dos trozos de raíl de tren y varios trozos de hierro de doble T, objetos que han sido pericialmente valorados en 1.400 euros, sin que llegaran a lograr su propósito al ser sorprendidos. '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que CONDENO a Maximiliano y Carlos Antonio , como autores responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos de 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago cada uno de la mitad de las costas procesales .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Maximiliano , por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Maximiliano , y a su hermano Carlos Antonio (que no recurre), como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, a la pena de cuatro meses de prisión.

Parte la sentencia de la negación de los hechos por los acusados. Maximiliano sostiene que estaba en un parque de Guadix cogiendo caracoles, si bien aprecia algunas contradicciones entre su declaración del plenario (que no recuerda si había próxima una planta de hormigón) y lo que dijo en la instrucción, donde afirmó haber dejado su furgoneta aparcada enfrente de la planta de hormigón. También observa el Juzgador alguna contradicción entre las manifestaciones de Maximiliano y del otro acusado Carlos Antonio quien en la instrucción dijo que son chatarreros, estaban buscando hierro, que en un descampado vieron hierros viejos abandonados y cogieron un puñado, que los hierros ya estaban apilados junto a un murillo, que vieron un coche y dijo a su hermano 'vámonos' pensando que los hierros pudieran tener propietario y que cuando fueron sorprendidos se encontraban dentro del recinto de la planta de hormigón denominada Juan Salmerón e Hijos, que no estaban tocando nada y que estaban viendo si había algo viejo para cogerlo, ya que estaban buscando chatarra.

Contrasta el Sr. Magistrado esta negación de los hechos con las declaraciones de un vecino que sorprendió a los acusados y con la de los propietarios de la planta, testificales que se estiman plenamente creíbles y persistentes. Así, en las declaraciones que en instrucción y en el plenario ofreció el testigo Luis Andrés narra que cuando circulaba por un camino vecinal contiguo al recinto de la planta de hormigones vio dentro a los dos acusados cogiendo chatarra, que uno de ellas llevaba en la mano un raíl de hierro y otro portaba un objeto de color naranja, pesas para calibrar las básculas y al percatarse de que los había visto dejaron los objetos en el suelo, se echaron unas capuchas en la cabeza y se dirigieron a donde estaba la planta de hormigón, que también vio apilados varios hierros y objetos metálicos. Asimismo, uno de los propietarios de la planta, Benito , manifestó que su vecino Luis Andrés le llamó por teléfono diciéndole que estaban robando en la planta, que se desplazó al lugar y cuando llegó los acusados salían con el coche, que cruzó el suyo para obstaculizar su huida pero se fueron, que vio a los dos acusados sin dudas dentro del vehículo, que las células de pesajes son redondas de unos 15 a 20 kilógramos y las vigas tienen una longitud de unos dos a tres metros.

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por dicho condenado estima que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Sostiene que no cogieron nada, aunque hubieran podido hacerlo por permanecer solos durante unos veinte minutos (tiempo transcurrido entre la recepción del aviso de la presencia de los acusados en la empresa, aviso dado por el Sr. Luis Andrés , y la comparecencia de uno de los propietarios de la hormigonera, Sr. Benito ). Nada les fue ocupado en el vehículo cuando fueron posteriormente interceptados a unos 14 kms. de la planta.

Además de lo anterior, y aun en el caso de que se estimase acreditado el inicial ánimo lucrativo, el recurso sostiene que los acusados desistieron de forma voluntaria del delito, evitando su consumación, lo que determina que su conducta sea impune. Las piezas que se dice pretendían sustraer, por su tamaño y peso, resultan de imposible transporte en el vehículo de los acusados. Tampoco se ha detallado qué piezas o efectos habían sido apilados para su carga, o si se encontraban dentro o fuera del recinto de la empresa, lo que igualmente impide considerar que el valor de los efectos que los acusados supuestamente pretendían cargar en la furgoneta y llevarse fuese superior a 400 euros.

Estima el recurso que Maximiliano no ha incurrido en las contradicciones que la sentencia le atribuye (e interpreta en un sentido inculpatorio), pues en el plenario dijo no recordar el lugar exacto en que había dejado el vehículo y en la instrucción afirmó que dejó la furgoneta frente a la planta de hormigón y estaba cogiendo caracoles en una alameda próxima; afirmaciones ambas que no son, para el recurrente, esencialmente contradictorias.

Aprecia, en cambio, el recurso algunas contradicciones en las manifestaciones del testigo Benito , sobre si llegó a la empresa acompañado por la Guardia Civil o si los agentes de ésta llegaron después, y otras a que se alude en el escrito impugnatorio.

TERCERO.- Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada.

Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

El recurrente mantiene en la vista su negación de los hechos. Dice que estaba en una alameda próxima cogiendo caracoles. Carlos Antonio niega en la vista haber tocado o cogido nada, y atribuye sus declaraciones sumariales a una confusión con otro suceso.

Benito , copropietario de la hormigonera, recibió aviso telefónico, dio cuenta a la Guardia Civil y se dirigió hacia la planta. Aunque intentó evitar la huida de los dos acusados (a los que reconoció en la vista como ocupantes del vehículo fugado) atravesando su vehículo en el camino que tomaron los acusados, éstos consiguieron franquear tal obstáculo porque había dejado su coche en punto muerto y se desplazó un poco. Dicho testigo afirma que tenían los objetos apilados junto a la puerta para llevárselos, y que habían sido así dispuestos (es decir, no estaban tales efectos originariamente así) para su más fácil carga y transporte.

Luis Andrés , en la vista oral, ratifica sus declaraciones sumariales. Vio a los acusados dentrode la planta. Los vio sustrayendo chatarra. Reconoció a ambos acusados en la vista. Llamó a los dueños y se fue en busca de la Guardia Civil. Vio unas pesas cilíndricas, de color naranja, que se usan para calibrar las básculas. Los acusados le vieron a él. Vio apilados junto a la puerta objetos metálicos, unos fuera y otros dentro del recinto.

Con todos estos elementos de valoración, la conclusión alcanzada por el Juzgador sobre su ponderación interrelacionada, estimando que los acusados participaron en el intento de sustracción que se les atribuye, es lógica, racional y fundada; en modo alguno errónea, arbitraria o carente de sentido.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegación sobre el supuesto desistimiento voluntario en la acción por parte de los acusados, no existió tal. Para la aplicación del art. 16.2 del Código Penal , es preciso que el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente. Por ello, el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario. ( STS nº 224/ 2005 de 24 de febrero ). En tal caso, los acusados fueron sorprendidos en el lugar del hecho y solo la presencia de los testigos (inicialmente el Sr. Luis Andrés y luego el Sr. Benito ) en la planta disuade a los acusados de llevar a cabo el apoderamiento.

QUINTO.- En relación con el valor de los efectos que se pretendían sustraer, tan solo las piezas denominadas células de una báscula, caracterizadas en la sentencia como unas piezas de color naranja y por el propietario Sr. Benito como de forma cilíndrica, que se hallaron apiladas para ser cargadas, tenían ya un valor de 1.200 euros. Estas piezas eran perfectamente transportables en la furgoneta, dado su peso y dimensiones (sobre las que fue activamente preguntado el Sr. Benito en el acto de la vista por el Sr. Letrado del recurrente).

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Antonio Manuel Delgado Martínez, en nombre y representación de Maximiliano , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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