Sentencia Penal Nº 717/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 717/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1601/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 717/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100715


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029164

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1601/2015 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 413/2011

Apelante: D. /Dña. Candido

Procurador D. /Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES

Letrado D. /Dña. MARIA ANGELES CARNICER MALAX-ECHEVARRIA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Rollo de Apelación nº 1601/2015 RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 413/11

Juzgado de lo Penal 3 de Madrid

SENTENCIA Nº 717/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

Dª. MARÍA TERESA RUBIO CABRERO

Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil quince

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 413/14, procedentes del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, seguidas por delito contra la seguridad del tráfico, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres, en representación de Candido , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, con fecha 10/8/2015 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'Que debo condenar y condeno a Candido como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilacioens indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓ NDEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTRES y al abono de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres, en representación de Candido , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando su libre absolución y subsidiariamente la reducción de la pena y cuota de multa.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste no compareció el acusado, pese a estar citado, y sí los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del que estima autor al acusado-apelante.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, la tesis de la letrada del acusado en orden a que su defendido no condujo el vehículo. Tesis que no se ve confirmada por el propio acusado, el cual, pese a estar citado, no compareció en juicio y, en su consecuencia, no rebatió los hechos de los que venía acusado.

Ponderando, de otro lado, las declaraciones de los agentes actuantes tanto respecto a la notoria embriaguez que presentaba el acusado, hasta el punto que, despertado en el interior del coche en el asiento del conductor con el motor en marcha, ocupando el carril de circulación, tenía dificultades de entendimiento e inestabilidad al andar. Arrojando tasas de alcohol de 0,97 y 1,04 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Es el propio testimonio de los agentes actuantes, avisados por un vecino que llamó ante la circulación anómala del vehículo, el que evidencia que era el acusado el que lo conducía y se quedó parado con el motor en marcha en medio de un carril de circulación, no ante un semáforo o en una plaza de aparcamiento. Viéndose en la precisión de despertarlo, estando ocupando el asiento del conductor, apreciando de inmediato su elevada embriaguez, que se correspo9ndía con la alta tasa de alcohol que arrojó.

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia y la pena impuesta. No siendo de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues si bien es cierto que se ha producido una dilación indebida, también lo es que el acusado-apelante ha contribuido a ella, colocándose en situación de ignorado paradero desde mayo de 2014 hasta el 15-4-2015 en que fue habido. Siendo, en consecuencia, acertada la apreciación de tal atenuación como simple, no cualificada.

Siendo la extensión de la cuota de multa no solo ajustada a derecho, sino absolutamente moderada al haberse apreciado dentro del abanico posible entre dos euros y cuatrocientos euros, en su franja inferior, en concreto en seis euros de cuota diaria, no necesariamente la mínima, reservada a supuestos de verdadera indigencia que no se acreditan en el caso de autos.

QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres, en representación de Candido , debemos confirmar la sentencia de fecha 10-8-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 413/11.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a la procuradora recurrente y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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