Sentencia Penal Nº 717/20...re de 2016

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 717/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1789/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 717/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100680

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16272

Núm. Roj: SAP M 16272:2016


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0429532

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1789/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 27/2016

Apelante: D. /Dña. Marisa , D. /Dña. María Luisa y D. /Dña. Inocencio

Procurador D. /Dña. JAVIER ZABALA FALCO

Letrado D. /Dña. FRANCISCO ALVAREZ BLAZQUEZ, Letrado D. /Dña. FELIX PANCORBO NEGUERUELA y Letrado D. /Dña. MIGUEL ALONSO MORA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 717/16

MAGISTRADO SR.

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2016 en la causa seguida como Delito Leve Núm. 27/2016, por falta de apropiación indebida, ante el Juzgado de Instrucción Num. 1 de los de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante Marisa y, como denunciados María Luisa y Inocencio , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, vecinos de Madrid y Ventas con Peña Aguilera (Toledo) y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Han sido apelantes todos y cada unos de los implicados, asistidos respectivamente por el Letrado D. Francisco Álvarez Blázquez, el Procurador D. Javier Zabala Falcó, y el Letrado D. Miguel Alonso Mora.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Num. 1 de los de Madrid recayó el conocimiento de la denuncia interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2015 por Marisa contra los otros dos apelantes, acordándose la incoación de Juicio de Faltas mediante Providencia de 18 de febrero de 2016, con citación de las partes. El juicio se celebró en fecha 17 de marzo de 2016, dictándose sentencia con fecha 22 de marzo, condenatoria para ambos denunciados como autores de una Falta de Apropiación Indebida a la pena de un mes multa y al abono en concepto de responsabilidad civil a la denunciante, de la suma de 296 euros.

Dicha sentencia fue declarada nula al haberse omitido la citación al juicio oral de la denunciada María Luisa , acordándose la repetición del juicio con citación de las partes, que ocasionó el dictado de nueva Sentencia, de fecha 4 de octubre de 2016 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: el día 28 de febrero de 2015 Marisa acudió a la 'Peletería Ludeña' perteneciente a la mercantil Artistas Peleteros Ludeña S.L.', abierta en la calle Lagasca nº 27 de Madrid, para que le hicieran en un abrigo de su propiedad unos cambios en las mangas, y entregó la prenda a María Luisa , quien le manifestó, que se enviaría al taller, de lo que encargaría su esposo Inocencio , administrador único de la sociedad mencionada. Poco después Marisa se puso en contacto telefónico con María Luisa , para interesarse por la fecha en que podía recoger el abrigo, respondiéndole esta última que la prenda se hallaba todavía en el taller, y no podría acudir a él al encontrarse en trámites de separación. Seguidamente la Sra. Marisa contactó con Inocencio , quien le manifestó, que desconocía, donde se hallaba el abrigo, que había entregado a María Luisa . Desde esa fecha Marisa ha contactado con Inocencio y María Luisa , pero en la fecha en que se celebró el juicio oral, no le han devuelto la prenda, que fue valorado en 290 € por la oficina de Peritos Judicialels adscritos a los Juzgados de Plaza de Castilla.'

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Debo condenar a Inocencio y María Luisa , como autores de un delito leve de Apropiación Indebida, a la pena de UN MES de multa, que con una cuota diaria de 3€ arroja la cifra de NOVENTA EUROS para cada uno, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad, a que restituyan a Marisa la prenda mencionada en el relato de hechos probados, y de no ser posible su devolución le abonen conjunta y solidariamente la suma de CUATROCIENTOS EUROS; y a que satisfagan por mitad las costas procesales del juicio si las hubiere. Una vez firme esta satisfagan por mitad las costas procesales del juicio si las hubiere. Una vez firme esta resolución, insértese el original en el libro de sentencias, dejando en los autos testimonio literal.'

TERCERO.-Por las respectivas defensas o representaciones procesales de la denunciante y de cada uno de los denunciados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos Recursos de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 7 de diciembre de 2016, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.


ÚNICO.-Se aceptan los que forman parte de la Sentencia apelada, a excepción del último párrafo, que se ve sustituido por el que se trascribe a continuación:

'Desde esa fecha indeterminada, la denunciante se ha puesto en contacto con los denunciados, María Luisa y Inocencio , sin lograr la devolución del abrigo de cuya reparación estos se hicieron cargo, por causas que no han resultado suficientemente esclarecidas'.


Fundamentos

PRIMERO.-Comoresumen de los recursos de apelación interpuestoscontra la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada dejamos constancia, sintéticamente, de los motivos en los que se fundan las impugnaciones.

En primer lugar, la defensa de Inocencio , considera: 1.- Que por indebida aplicación del artículo 623.4 (derogado) del Código Penal se le ha condenado, sin que exista prueba de su participación en dicho ilícito penal. La prenda de la denunciante fue recogida por la coacusada María Luisa , quien se responsabilizó de su devolución; una vez que se cerró la tienda de la calle Lagasca, el recurrente perdió el control sobre las prendas que allí se encontraban. 2.- El ilícito penal está prescrito, pues la prenda se entregó el día 28 de febrero de 2015 y la denuncia se interpuso más de ocho meses después: concretamente el 5 de noviembre de 2015. No se ha probado en modo alguno la fecha de compromiso de devolución, y por lo tanto no puede suponerse, ni dejarlo al arbitrio de la denunciante por ser ello contrario a la mínima seguridad jurídica. Por todo ello concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra nueva en su lugar por la que se absuelva al recurrente, por no ser los hechos constitutivos de la falta que da pie a la condena.

La representación procesal de María Luisa esgrime como motivos de impugnación: 1.- En primer lugar la prescripción de la falta, entendiendo que los hechos ocurrieron cuando la propietaria del abrigo lo entregó en la peletería para que se lo arreglaran; esto sucedió el 28 de febrero de 2015, de tal modo que la prescripción operaría el 28 de julio de 2015, y no puede dilatarse, como hace la sentencia, basándose en una reforma del Código Penal perjudicial para el reo. 2.- Error en la apreciación de la prueba. La recurrente recibió en la tienda un abrigo de piel para la realización de determinados arreglos en un plazo no pactado. Lo llevó personalmente al taller. Su esposo (entonces) cerró la tienda de la calle Lagasca y trasladó todas las prendas y enseres que allí se encontraban a las instalaciones de la empresa en la localidad de Ventas con Peña Aguilera, en las proximidades de Toledo. No consta en modo alguno que la recurrente hubiese dispuesto del abrigo que se limitó a recibir, ni que lo incorporase a su patrimonio. Lo único que ha ocurrido es que el abrigo se ha extraviado, lo que nos sitúa ante un hecho de naturaleza civil del que podía responder la compañía aseguradora de la responsabilidad frente a terceros que tenía contratada el denunciado. 3.- Este último argumento lo desarrolla en nuevo epígrafe bajo el rótulo de Intervención Mínima del Derecho penal. Por todo ello concluye suplicando la revocación de María Luisa y que se dicte para ella una sentencia de contenido absolutorio.

Por último, la defensa jurídica de Marisa , también discrepa de la sentencia apelada, por los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba, no en cuanto a la enervación de la presunción de inocencia de los acusados, sino en cuanto a la valoración del abrigo del que estos se apropiaron. El razonamiento de la sentencia en este punto es incongruente o arbitrario. En el acto de la vista oral, la propia denunciada Sra. María Luisa , peletera de profesión, admitió que el precio de venta del abrigo se situaba entre los 7.000 y los 8.000 euros. El abrigo figura con absoluta claridad fotografiado en la documental obrante en autos. Y sin embargo, la valoración pericial que se maneja en la sentencia es muy inferior. 2.- vulneración del derecho a la tutela efectiva, al proceso con todas las garantías y a la prueba. Y ello dado que, en virtud de la valoración realizada en el acto de la vista oral, los hechos tendrían que haberse enjuiciado a través de los cauces del procedimiento abreviado, al ser constitutivos de un delito ya no leve, sino menos grave. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra nueva por la cual, o bien se condene a los denunciados a la pena que corresponda, a la restitución de la prenda y, subsidiariamente a la indemnización en la suma de 8.000 euros; o bien se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se retrotraigan a la fase de instrucción para sustanciar el proceso correspondiente por los cauces del Procedimiento Abreviado, al ser el valor de los bienes apropiado superior al límite de 400 euros.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de los tres recursos, entendiendo que la sentencia es plenamente ajustada a Derecho y la conducta enjuiciada es constitutiva de apropiación indebida toda vez que se entregó una prenda y no fue devuelta, siendo de aplicación el Código Penal derogado por ser más favorable, y sin que pueda acogerse la alegación de prescripción.

SEGUNDO.-Son varias las cuestiones que confluyen en la impugnación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, no todas puestas de manifiesto en los recursos y respectivos informes de impugnación que ha suscitado.

Como punto de partida cabe resaltar ya en este instante que la Sentencia apelada califica con nitidez los hechos enjuiciados (al igual que había hecho el mismo órgano judicial en la Sentencia anterior que resultó anulada) como constitutivos de 'una falta de Apropiación Indebida, tipificada en el artículo 623.4º del Código Penal ya derogado', y descarta expresamente, con variedad de argumentos, en su FJ Primero la aplicación del Código Penal surgido de la reforma operada por la L.O. 1/2015, al resultar desfavorable en varios aspectos y por lo tanto afectado por la irretroactividad. Puede comprobarse ello no obstante, que en el Fallo la misma Sentencia condena a los denunciados no como autores de la Falta derogada que proclama cometida, sino como autoresde un delito leve de Apropiación Indebida.Tal contradicción -con las consecuencias que arrastra- no ha sido alegada por ninguna de las partes, aproximándose tan sólo a ella el recurso de María Luisa , pero centrándose exclusivamente en cuanto afecta a la prescripción del ilícito penal. La discordancia expuesta hubiera dado lugar a que las partes ejercitasen el remedio de la aclaración, que sin duda hubiese resuelto el Magistrado de instancia en la línea que, entre otras muchas, establece por ejemplo la STS de 4 de abril de 2012 (ROJ: STS 3090/2012 ). Sin embargo, al no hacerse, ha quedado establecido un pronunciamiento que nítidamente presenta una contradicción entre las conclusiones contenidas en la motivación y el Fallo, lo cual no resulta inocuo. En cualquier caso, la ausencia en los tres recursos de cualquier petición de nulidad por este motivo concreto de incongruencia advertido nos limita en los términos establecidos en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de tal modo que en esta alzada no podemos anudar de oficio la consecuencia inherente al defecto comentado.

Por otra parte, la sentencia desautoriza -con más que acertado criterio- la valoración pericial que se ha hecho del abrigo de visón entregado por la denunciante a los acusados por la Oficina de Peritos, al tasarse dicha prenda en 296 euros. El Magistrado de instancia en el último párrafo del FJ Tercero considera 'innegable' que el valor de la prenda supera la valoración efectuada por la Oficina de Peritos Judiciales, de la que dice que 'resulta ínfima para un abrigo de esta naturaleza'. No podemos estar más de acuerdo. No es necesario abundar en que un abrigo de visón de las características que pueden apreciarse en las fotografías unidas a la causa y cuya autenticidad nadie ha discutido, no puede peritarse en tan escueta suma. Los términos del informe pericial son claramente inasumibles: califica la prenda como un abrigo de visón, pero dado que no se aporta factura del objeto ni se describen características ni antigüedad, se tasa en 290 euros (sin la mínima explicación de por qué esta cifra). Es una valoración que no puede calificarse como ciertamente pericial, carente de cualquier atisbo de rigor, y no debió ser aceptada en absoluto. Pese a ello, no fue impugnada en el acto del juicio por las partes, ni contradicha por otra pericial que pudiera establecer la justa apreciación. Y por ello el Magistrado que presidió la vista oral se decanta por el máximo indemnizatorio admisible en este tipo de delitos (400 euros) sin que ello, en nuestra opinión, tenga otro amparo que un loable, pero a la vez cuestionable, deseo de satisfacer el perjuicio efectivamente causado. Al igual que hemos observado con relación a la inactividad procesal anterior, eran las partes interesadas quienes debían haber realizado en juicio la prueba oportuna para la justa determinación del valor de la prenda aludida, sin que quepa ahora, ante el resultado de la sentencia, plantear en fase de apelación la alternativa que propone la denunciante, de declaración de nulidad de actuaciones. Baste remitirnos al contenido del artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para recordar los parámetros de práctica de prueba en el juicio por delitos leves, coincidente en este punto con la antigua regulación del Juicio de Faltas (que es el que expresamente aparece mencionado en la Providencia de 18 de febrero de 2016). Queda con ello desestimada la petición alternativa del recurso de la denunciante.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de fondo en los que se sustenta la apelación de la sentencia que origina esta alzada, debemos referirnos a la alegación de prescripción del delito, que se menciona como motivo explícito en los recursos de los dos penados.

Nos hallamos ante la figura de la apropiación indebida, de acuerdo con la sentencia apelada, constitutiva de la falta del antiguo artículo 623.4º del Código Penal . Con arreglo a esta calificación, el plazo de prescripción aplicable -según el contenido del artículo 131.2 vigente en el momento de los hechos- era de seis meses. Ambos apelantes consideran transcurrido con exceso dicho plazo puesto que la entrega del abrigo por la denunciante a la denunciada se produce en el mes de febrero de 2015, y la denuncia se interpone en el mes de noviembre.

La sentencia recurrida ofrece acertada respuesta a la invocación de esta causa de extinción de la responsabilidad criminal reconociendo el transcurso del período anterior, pero añadiendo que no existe constancia en la causa del momento en el que debía procederse a la devolución de la prenda dejada en poder de los denunciados, de tal modo que no puede asegurarse que desde tal momento (en el que ha de entenderse cometido el delito) transcurriese el plazo prescriptivo.

Como señala -entre otras muchas- la STS de 7 de julio de 2016 (ROJ: STS 3171/2016 ) 'Conforme a nuestra reiterada jurisprudencia el momento consumativo del delito de apropiación indebida se produce cuando el sujeto activo incumple de forma definitiva la obligación a la que se comprometió al tiempo de la recepción, o su devolución, teniendo en cuenta que no se castiga el mero retraso en la devolución sino la realización de un acto que suponga una apropiación o, al menos, una negativa a la devolución o negar haberlo recibido. El delito al que nos referimos se caracteriza por la previa posesión o tenencia de un objeto, ya sea dinero, efectos o cualquier cosa mueble que ha sido recibido por un título que produce la obligación de entregarlo o devolverlo, exigiendo, de una parte, el cambio del ánimo sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo a la otra persona propietaria del bien, pasa a otra intención de haberlo como propio, lo que supone una actuación que niega al propietario la titularidad del bien ( STS 501/2013 , entre muchas). En los supuestos de entrega de dinero con la finalidad de aplicarlo a pagos concretos y específicos por parte del mandatario también hemos señalado que el momento consumativo tiene lugar cuando se alcanza el denominado 'momento sin retorno', es decir, cuando definitivamente el dinero ha sido distraído incumpliéndose por el mandatario la finalidad para la que fue entregado'. Añade la misma sentencia que 'La valoración de lo acotado más arriba no significa necesariamente lo que pretende la recurrente, es decir, la coincidencia cronológica de recepción y consumación del delito'. En la misma línea señala la STS de 6 de julio de 2015 (ROJ: STS 3432/2015 ) que 'En el delito de apropiación indebida la consumación se produce cuando se materializa la disponibilidad ilícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera su propietario ( SSTS. 97/2006 de 8.2 )'.

En el supuesto que nos ocupa, las copias de las resoluciones judiciales aportadas a la causa y correspondientes al proceso seguido entre los cónyuges denunciados ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Toledo reflejan que la 'pérdida de control' sobre las prendas disponibles en la tienda de peletería (donde sostiene el denunciado Sr. Jose Antonio que se encontraba el abrigo extraviado) se produce en el mes de junio de 2015, con lo cual, desde esa fecha hasta la de interposición de la denuncia que da origen a las presentes actuaciones, no puede admitirse que hubiese transcurrido el plazo semestral que se alega como causa de prescripción, máxime cuando la cause fue incoada tan sólo unos días más tarde de la fecha de la denuncia policial.

El motivo esgrimido en este sentido en los dos recursos interpuestos por los acusados, han de resultar, en consecuencia, desestimados, debiendo abordarse por tanto, las cuestiones que afectan al fondo del tipo penal.

CUARTO.-Resulta a tal efecto procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ). Ahora bien: pese a este conjunto de limitaciones, la revisión que puede realizarse en el trámite de alzada sí permite a raíz del recurso -incluso obliga- a examinar si la prueba practicada responde a las exigencias inherentes al derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 del texto constitucional, así como a su proyección sobre aquellos principios que le sirven de complemento valorativo, entre los que cobra singular posicionamiento el que obliga a resolver la duda razonable a favor del acusado. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, en virtud de lo previsto en el art. 741 de LECrim , únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve o bien una quiebra del expresado derecho constitucional o, como hemos dicho en anteriores resoluciones (SAP M de 30.7.2014, RAF 1127/2014), un manifiesto y claro error en la valoración probatoria.

QUINTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustentan los recursos de apelación de ambos condenados puede ya avanzarse una conclusión estimatoria en cuanto a las consecuencias inherentes al resultado de la prueba.

La figura de la apropiación indebida (en cualquiera de sus modalidades en el Código Penal) se construye, como nos recuerda -entre otras muchas- la STS de 22 de febrero de 2016 (ROJ: STS 513/2016 ) sobre los siguientes elementos: 'el delito de apropiación se caracteriza por los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión - comisión o administración-; c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción- y; d) El elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Será también requisito integrante de delito de apropiación indebida eldolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de los fondos'.

No cualquier acto de apropiación de un bien ajeno recibido temporalmente con obligación de devolverlo puede ser, por tanto, catalogado como un delito de apropiación indebida. Es preciso, para apreciar esta tipicidad, que se acredite que el autor ha dispuesto de las cosas 'en provecho propio', consciente de que con ello causaba un perjuicio. Como señala la STS de 24 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1579/2015 ), ésta es la esencia del delito de apropiación indebida. En los términos previstos en el artículo 252 vigente en el momento de los hechos (hoy 253), podemos comprobar que la descripción del delito se encabeza con el elemento subjetivo del injusto: 'los que en perjuicio de otro'. De tal modo, esa intención de despojar a la víctima del dinero, valores u otros objetos recibidos en depósito o administración, y el consiguiente enriquecimiento, es condición esencial del delito.

Y este elemento subjetivo es el que no resulta suficientemente acreditado en el supuesto que ha sido objeto de juicio. No puede ponerse en duda que los denunciados incurren en un claro incumplimiento contractual al no cumplir el encargo recibido, de arreglo del abrigo y devolución a su propietaria a cambio del precio del servicio. Pero no podemos ignorar las circunstancias que rodean estos hechos, que no han sido puestas en duda en juicio por ninguna de las partes, y que evidencian un cierto caos organizativo en la operación de cierre del establecimiento comercial de la ciudad de Madrid y traslado de enseres. Esta situación - sea cual fuera su causa y resultando ajeno a este proceso el enfrentamiento o diferencias existentes entre la pareja denunciada- puede explicar perfectamente el extravío de la prenda aludida y su falta de reintegro a su propietaria. Ahora bien: convertir con cierto automatismo esta falta de devolución de un objeto en un delito leve de apropiación indebida, sin examinar el elemento subjetivo ni las causas concurrentes, es una posición que no podemos asumir. Y de la prueba practicada no encontramos ningún elemento que pueda acreditar la realidad de la intención de lucro en los denunciados a costa de la denunciante que les llevase a quedarse intencionadamente con el abrigo para incorporarlo a su patrimonio y enriquecerse así en perjuicio de la Sra. Marisa . Es una construcción ciertamente forzada.

SEXTO.-En inmediata relación con los argumentos anteriores se sitúa la valoración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución . En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.

Como hemos apuntado, en el presente supuesto la presunción constitucional debe desplegar su proyección a favor de los denunciados, al no apreciarse esa culminación de todos los elementos del tipo penal a la luz de la prueba de cargo que se ha llevado a cabo en el acto de la vista oral; reiteramos la falta de acreditación suficiente del elemento subjetivo del delito, y de ahí que los hechos no puedan integrarse en el tipo de apropiación indebida. Es más: en virtud de esta conclusión no podemos sostener otra cosa que los hechos juzgados carecen de relevancia penal. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de que la denunciante pueda ejercitar ante la jurisdicción civil las acciones que puedan ampararla en sus pretensiones indemnizatorias, ante lo que -sin perjuicio de su prueba en el proceso civil- haya podido ser un grave incumplimiento contractual que generará el oportuno derecho resarcitorio.

Por todo ello, han de ser estimados los recursos interpuestos por los denunciados, procediéndose en consecuencia a la revocación de la sentencia apelada, y a la inherente absolución de ambos recurrentes.

Por tal razón, se desestima el recurso de la parte denunciante, Sra. Marisa , que en puridad versaba sobre la cuantía indemnizatoria a recibir como consecuencia de la comisión del delito ( artículo 109 del Código Penal ). Su planteamiento resulta incompatible con la conclusión absolutoria que acabamos de exponer, incluso en las referencias que esgrime este tercer recurso en torno al procedimiento a seguir. Naturalmente, como también acabamos de decir, sin perjuicio del ejercicio ante la jurisdicción civil, de las acciones que le corresponda ejercitar en defensa de su derecho, sede adecuada donde podrá plantear incluso en sus justos términos la dimensión indemnizatoria que pretende.

Por todo ello, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa jurídica de Marisa , y estimando el interpuesto por las respectivas defensas jurídicas de Inocencio y María Luisa , contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 1 de Madrid en el Juicio Oral por delito leve 27/2016 , debemos revocar dicha sentencia y en consecuencia, absolver a los dos denunciados del delito leve de apropiación indebida por el que resultaron condenados, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.


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