Sentencia Penal Nº 718/20...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Penal Nº 718/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 338/2007 de 16 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 718/2007

Núm. Cendoj: 28079370232007100580

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14336


Encabezamiento

ROLLO R. P. 338/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

P. A. Nº 312/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dña. ELENA MARTIN SANZ

SENTENCIA Nº 718/07

En Madrid, a 16 de Octubre de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 312/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, contra el inculpado Evaristo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 25 de julio de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "sobre las 19,45 horas del día 21 de febrero de 2007 Evaristo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se dirigió al establecimiento comercial DIA, sito en la calle Corbeta nº 7 de esta capital y tras sacar de una bandolera que portaba un objeto punzante, se dirigió a María Inmaculada , una de las cajeras del local, y le dijo: "abre la caja, quietecita y calladita", cogiendo el dinero que halló en aquélla, tras lo cual se dirigió a otra de las cajeras, Sara , a la que también quitó el dinero de la caja, tras lo cual abandonó el local en compañía de otro individuo no identificado.

El total del dinero así conseguido ascendió a la cantidad de 699,24 euros, habiendo reclamado la propiedad su restitución.

Por estos hechos el acusado permanece en prisión preventiva desde el día 26 de abril de 2007 ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Evaristo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial APRA el derecho del ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la entidad DIA en la cantidad de 699,24 euros, y debiendo, asimismo, abonar las costas procesales devengadas en esta instancia".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Evaristo , representado por la procuradora Dña. Susana Clemente Marmol y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las alegaciones que estimó de interés.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2007 se señaló, para deliberación del recurso el 16 de octubre de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar es necesario analizar la alegación del recurrente consistente en la denegación que se efectuó por parte de la Juzgadora de instancia de la prueba testifical propuesta por dicha defensa consistente en el testimonio de la cuñada del acusado para que acreditara que el día de los hechos estaba en su compañía, por lo que no pudo cometer el hecho, lo cual le ha creado una grave indefensión. El motivo ha de ser desestimado por cuanto que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, y la testifical a la que hace referencia el recurso no se propuso en el escrito de conclusiones provisionales, por lo que la misma no solo tendría que haberse solicitado su práctica en el momento previo a la iniciación del juicio oral, sino que la parte que lo propone ha de cuidar que se pueda practicar en dicho acto, cosa que no sucedió en el presente caso en el que la testigo no acudió al Juzgado el día de la celebración del juicio, no presencia que es imputable totalmente a la parte que la propuso y de ahí que la denegación de dicha prueba por parte de la Juzgadora de instancia fuera correcta y ajustada a derecho.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de fondo en los que se basa el recurso de apelación que la defensa del acusado interpone contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que le condena como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso a la pena de cuatros años, se basa en una posible infracción o quebrantamiento de la garantía constitucional del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y basándose en que las testigos que depusieron en el plenario no se acordaban de los hechos y tan solo ratificaron las diligencias de reconocimiento en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción. Dicho motivo también ha de ser rechazado por cuanto que la primera de las testigos, Mariana , afirma que ha sufrido tantos atracos que no recuerda los hechos, y que en la rueda de reconocimiento reconoció al acusado, pues siempre entraban dos personas, una se quedaba a la puerta y el que entraba era el acusado, añadiendo que le ha denunciado en cuatro ocasiones y que siempre iba con un cuchillo, ratificando su declaración y reconociéndole sin ninguna duda. Por su parte, la otra testigo, María Inmaculada manifiesta que el día de los hechos el acusado fue a atracar y entró con un arma blanca y llevaba un arma blanca, coincidiendo con la anterior en el sentido de que ha sufrido más atracos por parte del acusado. Y por último, Sara manifiesta que no conoce al acusado, el cual el día de los hechos, primero fue hacia su compañera María Inmaculada y luego hacia ella con un cuchillo y un destornillador y que le abrió la caja no recordando el dinero que se llevó. Del conjunto de la prueba que se ha practicado en el juicio oral y que ahora se ha descrito entendemos que es suficiente como para acreditar de forma clara la autoría por parte del acusado de los hechos que se le imputan. La circunstancia de que lo conozcan por otros hechos anteriores, algunos de los cuales han sido denunciados por la primera de las testigos que ha depuesto, que lo ha reconocido fotográficamente y en rueda en el Juzgado de Instrucción (folios 172 y ss de las actuaciones), así como que la mecánica y forma de actuar fuera la misma no resta en modo alguno credibilidad a su testimonio ni fiabilidad a tales reconocimientos a la hora de acreditar de forma fehaciente la autoría del acusado, así como el hecho agravatorio de la utilización de un arma o instrumento peligroso, pues se habla de cuchillo o de navaja, no habiendo de olvidar que el acusado llevaba siempre una mochila en la que guardaba varios de estos instrumentos con los que amedrentaba a las víctimas empleadas del establecimiento DIA. En consecuencia, y entendiendo que no se ha producido ningún error en la apreciación de la prueba, sino que la misma se ha efectuado de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y siguiendo el criterio de la jurisprudencia, según el cual "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".

Por último, se alega también en el recurso que el consumo del acusado de sustancias estupefacientes debería dar lugar a la estimación de una atenuante, y sin embargo este motivo tampoco puede ser estimado por cuanto que la defensa nada alegó en su escrito de conclusiones provisionales, y nada propuso como prueba que pudiera acreditar tales extremos en el acto del juicio oral al elevar a definitivas sus conclusiones, no existiendo pues una prueba definitiva de carácter médico que acredite dicho consumo o la influencia de tal consumo en las facultades intelectivas o volitivas del acusado a la hora de realizar el hecho, no siendo suficiente ni las manifestaciones del acusado ni los documentos que obran en las actuaciones acerca del posible consumo del acusado de sustancias estupefacientes, razón por que la ha de desestimarse también este motivo, pues no determina de forma clara tal influencia y qué grado de afectación de sus facultades tendría el acusado.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Vistos los preceptos citados, demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Clemente Mármol en nombre y representación de Evaristo , debemos confirmar la sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.