Sentencia Penal Nº 718/20...re de 2009

Última revisión
19/10/2009

Sentencia Penal Nº 718/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 87/2009 de 19 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 718/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100623

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 87/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 234/2008

JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a 19 de octubre del año 2009.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 234/2008, por un delito contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia grave atribuidos ambos a Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martí Fonollosa y defendido por el Letrado Sr. Turmo Sainz, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del Sr. Evaristo contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 20-02-2009, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses. Y como autor de un delito de desobediencia concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN. Todo ello con imposición de las costas procesales al penado."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado plantea tantos y tan distintos motivos (unos principales y otros subsidiarios) que necesariamente hay que referirse a los mismos de forma separada y por su orden. Sin perjuicio de agrupar la fundamentación jurídica de la presente sentencia cuando sea aplicable a varios de ellos.

TERCERO.- La primera de las alegaciones se refiere al pretendido error de la juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba practicada, si bien el recurso vincula de forma separada el resultado de ésta a los distintos elementos configuradotes de los delitos por los que ha sido condenado el acusado en primera instancia.

Sin dejar de recordar la doctrina consolidada de que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, siempre se encuentra en mejor posición que el tribunal de segunda instancia a la hora de valorar la practicada, ello no obsta que en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25- 07-2001 entre otras muchas. Y salvo por lo que se refiere a las declaraciones de los guardias urbanos intervinientes, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal y por ello ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario (STS 2-2-89, 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).

La primera de las cuestiones discutidas es la existencia o no de una verdadera y efectiva conducción, entendiendo que el conductor acusado se encontraba efectivamente en el interior de un vehículo, pero no circulaba. Tal afirmación ha resultado desvirtuada por la declaración testifical de la patrulla de los mossos d'esquadra interviniente, quienes afirmaron haber observado al vehículo de forma anómala, circunstancia que precisamente fue la que motivó tal intervención. El hecho de que tuviera los ojos cerrados cuando uno de los agentes se acercó para comprobar su estado en modo alguno excluye tal circulación anterior.

Las mismas testificales, junto con la documental reproducida y el hecho no discutido (sino invocado por el propio apelante) de que llegó a dormirse al volante, configuran también de forma suficiente prueba de cargo sobre la evidente influencia del alcohol ingerido (hecho respecto del que la testifical no deja lugar a dudas y ha sido expresamente reconocido por el acusado en juicio) en la conducción del vehículo. Y si no pudo obtenerse una tasa objetiva de alcoholemia fue por la propia conducta del acusado, que debe ser analizada en relación con la también negada desobediencia.

Al respecto se pretende que también existe error en la apreciación de la prueba testifical, pero no se aporta elemento probatorio alguno que permita poner en entredicho lo manifestado por los agentes, quienes apreciaron la voluntaria, reiterada y pertinaz negativa a realizar la prueba de forma correcta, llegando a negarse a continuar con los intentos a pesar de haber sido formalmente requerido de las consecuencias de tal conducta, tanto por escrito (folio 14 de las actuaciones) como verbalmente por la propia dotación policial. La sentencia dedica el quinto de sus fundamentos jurídicos a analizar de forma detallada la totalidad del material probatorio producido en el acto del juicio al respecto.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de los testigos en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo las explicaciones de la defensa y mantenida en el recurso de lógica superior a la manifestada en la sentencia.

CUARTO.- El resto de las cuestiones planteadas en la primera de las alegaciones, al margen del "nomen iuris" que se les otorgue, se refieren más a un desacuerdo con la valoración jurídica llevada a cabo por la juzgadora que a un error en la apreciación de la prueba. La primera de las pretensiones subsidiarias ha de rechazarse de plano, pues el delito resulta consumado desde el mismo momento en el que se produce la efectiva circulación, circunstancia a la que ya nos hemos referido anteriormente.

En cuanto a la concurrencia de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de intoxicación etílica exclusivamente respecto del delito de desobediencia, ninguna prueba se ha aportado por la defensa que permita suponer que el grado de alcoholemia llevara al acusado a tener alteradas las capacidades cognoscitivas y volitivas de forma tan importante que la circunstancia modificativa merezca cualquiera de las cualificaciones pretendidas. Aun reconociendo que la sentencia no se pronuncia de forma expresa sobre tales pretensiones, la Sala estima acertada la calificación llevada a cabo, configurando la atenuante del art. 20.2 CP por el motivo antes mencionado, pues no debe olvidarse que la carga de la prueba respecto de las circunstancias extintivas o modificativas de la responsabilidad penal, al igual que la de los llamados elementos negativos del tipo delictivo, corresponde a quien las invoca.

QUINTO.- En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000 ), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.

Otro tanto cabe decir respecto de la pretendida inaplicación del principio "in dubio pro reo", que como su propio nombre indica supone que ante cualquier duda razonable el juzgador ha de optar por la valoración de la prueba que más beneficie al acusado, pero habiendo sido confirmado el relato de hechos y no apreciándose duda razonable en el resultado de la prueba practicada respecto de todos y cada uno de los elementos típicos de ambos delitos, la invocación del principio está fuera de lugar.

SEXTO.- En cuanto a la infracción de precepto legal también invocada, y compartiendo la excelente y precisa exposición doctrinal del apelante respecto del contenido de los elementos de ambos tipos (que la segunda de las alegaciones, como el propio recurrente reconoce, no hace sino reiterar), hay que concluir que todos ellos concurren en la conducta descrita en el relato fáctico que ha resultado confirmado.

Por otra parte no se discute ni que la aplicación del art. 379 ni la del 380 en relación con el 556 del CP aplicable en el momento en que se produjeron los hechos sea errónea en cuanto a los hechos declarados probados, sino que se considera que no es aplicable por no reconocer como cierto el relato de hechos; lo que no supondría infracción de ley sino error en la valoración de la prueba, motivo que ya ha sido resuelto y desestimado anteriormente. A lo que sólo hay que añadir que la remisión del art. 380 CP (en su redacción anterior a la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la LO 15/07) lo era expresamente al delito de desobediencia grave previsto en el art. 556 , por lo que en ningún caso cabe la degradación a la falta prevista en el art. 634 CP que se pretende.

SÉPTIMO.- De forma subsidiaria, se invoca también la pretendida desproporcionalidad tanto en la fijación de la multa como en la cuantía de la impuesta con la consiguiente indebida aplicación de los arts. 68 y 50.5 CP. El motivo no puede prosperar en ninguna de sus dos vertientes. Por lo que respecta a la individualización de la pena, la juzgadora ha justificado cumplidamente en el séptimo de sus fundamentos de derecho las razones de su determinación, desestimando además, en beneficio del acusado, la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal de que se impusiera una pena privativa de libertad, y lo ha hecho dentro de los límites establecidos por el CP teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico.

Y en cuanto a la cuota de la multa, si bien es cierto que no se ha llevado a cabo actividad probatoria sobre la capacidad económica del acusado, la juzgadora "a quo" ha optado por fijar una cuota que se considera ajustada y que está dentro de la banda baja de la prevista en el art. 50.4 del C.P ., que no olvidemos va desde los 2 a los 400 euros. Y habiendo motivado cumplidamente tanto la individualización de la pena como la cuota concreta de la multa en sentencia en base a los datos económicos aportados por el propio acusado, la misma ha de confirmarse por ser ajustada a derecho, considerando además que una cuantía inferior a la determinada se aproximaría de tal forma a la impunidad material que resultaría de todo punto injustificable.

OCTAVO.- Mejor suerte merece el último de los motivos invocados de forma subsidiaria. En efecto la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad tiene carácter potestativo y requiere, como expresa el art. 49 CP , el consentimiento del penado. No constando que el mismo se produjera en el acto del juicio (y así se desprende del contenido de la grabación digital del plenario al que se remite el acta del mismo) no procede su imposición.

NOVENO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Evaristo contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el único particular de tener por no impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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