Sentencia Penal Nº 718/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 718/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 334/2010 de 14 de Diciembre de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 718/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100342


Voces

Error de prohibición

Antijuridicidad

Diligencias urgentes

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 334 de 2.010.

DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 57/2.010.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE GRANADA.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 718-

ILTMOS. SRS:

D. CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE.

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Dª. ROSA MARÍA GINEL PRETEL.

En la ciudad de Granada a 14 de Diciembre de 2.010.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias urgentes número 57/2010 , del Juzgado de lo Penal de Motril, por un delito contra la seguridad vial, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Ángel , representado por la Procuradora Sra. Choin Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Rodríguez; habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Motril se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2010 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el acusado, Ángel , conducía el día 7.07.2010 el ciclomotor con matrícula F-....-FRY por la C/ Alto de los Leones de Motril (Granada), haciéndolo sin el necesario permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.-"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial a la pena de 12 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, y 31 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, TODO ELLO CON IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2010.

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene el apelante que no se dan los elementos del tipo del artículo 384 del C.P . Sin embargo no puede compartirse esa tesis. De una parte el tipo objetivo es claro pues si Ángel hubiese dispuesto de licencia la habría aportado a las actuaciones. De otra parte también lo es el tipo subjetivo. No puede confundirse el error de prohibición con el conocimiento de la mayor o menor gravedad de la conducta por parte de quien sabe que se está comportando de modo prohibido (cfr. SSTS 302/2003, de 27 de Febrero y 1313/2002, de 4 de Julio ). Aceptemos a efectos dialécticos que Ángel desconocía que circular sin licencia era delito ; de ahí no se sigue que incurriese en un error de prohibición, pues no es creíble que una persona de 42 años que jamás ha obtenido licencia crea que conducir en tales circunstancias es lícito (cfr. SSTS 865/2005, de 24 DE Junio y 302/2003 de 27 de Febrero ), máxime cuando circulaba también sin el correspondiente seguro obligatorio, lo que evidencia, no estar incurso en errores, sino un total desprecio acerca de si las conductas observadas son o no antijurídicas.

SEGUNDO.- En cuanto a la multa impuesta lo único sobre lo que puede volverse es sobre la cuantía de la cuota diaria, pues la extensión de la pena de multa -doce meses- constituye el mínimo previsto en el artículo 384 del C.P . Tampoco tendrá éxito la impugnación de la cuota diaria de multa que se ha impuesto y que ha sido de seis euros. El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señalan las sentencias núm. 175 / 2001, de 12 de febrero , y núm. 1377/2001, de 11 de julio , ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Una cifra menor a la fijada por el Juzgador "a quo", salvo en aquellos supuestos en que resulte acreditado que el condenado es un indigente, habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, y el Tribunal estaría incumpliendo su obligación de tutelar adecuada y preventivamente el bien jurídico protegido. Es claro que aun cuando la cuantía de la cuota y la extensión temporal de la multa cumplen una función diferenciada en el sistema, también lo es que por la vía de la minimización de la cuota diaria puede vaciarse de contenido la penalidad que la infracción debe llevar aparejada.

Por ello constituye ya una doctrina consolidada (cfr. S.S.T.S. de 12 de Febrero y 11 de Julio de 2.001 ) la que enseña que la insuficiencia de los datos a los que se refiere el artículo 50.5 del C.P . no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto: doscientas pts, a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C.P. ( S.T.S. de 7 de Julio de 1.999 ). En tal sentido las S.S.T.S. de 20 de noviembre de 2000 y 11 de Julio de 2.001 , consideran correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, y la S.T.S. de 7 de Julio de 2.003 , la de dos mil pts, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de unas cifras muy próximas al mínimo legal, lo que supone que el tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de precariedad. La cuota impuesta, por tanto, no se modificará en el sentido solicitado por el apelante, pues para ello tendría que haberse constatado, y no ha sido así, que se encontraba en una situación de indigencia. En el mismo sentido S.S.T.S. 271/07, de 26 de Marzo y 1.207/06, de 22 de Noviembre .

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Motril de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 718/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 334/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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