Sentencia Penal Nº 718/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 718/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 109/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 718/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100644


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO APELACIÓN 109/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 232/2008

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE TERRASSA

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Eduardo Navarro Blasco

Dña. María Dolores Balibrea Pérez

Dña. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 21 de septiembre de 2012

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 109/12, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 232/2008, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa, seguido por un delito de apropiación indebida contra Ezequiel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ezequiel , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Soria, y bajo la Dirección letrada de D. Jesús Claramente contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada se tiene en alzada por reproducida, en la misma se condena a Ezequiel como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión más responsabilidad civil y costas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y tras la preceptiva deliberación, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el recurso sobre diferentes alegaciones y nomen iuris que por su contenido deben incardinarse en el motivo legal de "error en la valoración de la prueba" por parte del Juzgador de Instancia. Considera que su versión merece total credibilidad, máxime cuando no consta en la causa que existiese una obligación de devolver la cantidad de 3.000 euros que según lo manifestado por el acusado (en vía de recurso y parcialmente en el plenario) debían destinarse, y así se hizo, a la tramitación de los permisos de residencia.

Es bien sabido, que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador ante el que se han practicado las pruebas en el acto del juicio oral. En el presente supuesto, se han valorado los diversos indicios existentes, acreditados por medio de la prueba directa, entre ella la testifical del propio perjudicado y del testigo que presentó a acusado y denunciante, de todo ello se infiere que los 3.000 euros se entregaron para la obtención del permiso de residencia de dos familiares y el contrato de trabajo, que no se trataba por tanto de un encargo de gestión sino de resultado pese a la profesión del acusado. Además de ello, tampoco el recurrente niega de manera rotunda el relato fáctico, ya que ciertamente incurre en graves contradicciones desde el inicio del procedimiento. Tal como se razona en sentencia, inicialmente dijo no conocer al denunciante, para más tarde reconocer haber recibido el dinero pero en la cantidad de 2.000 euros y finalmente ya en vía de impugnación asevera que "no había obligación de devolver" "pese a que las cantidades resultasen excesivas". A todo ello debe argüirse, tal como se hace acertadamente en sentencia que además de excesiva, ni obra la correspondiente minuta, ni los pagos realizados a la seguridad social por ese importe, ni las declaraciones a la agencia tributaria al respecto, a lo que debe añadirse, como determinante, que lo cierto es que se trató de un contrato de administración en el que el acusado a presencia del testigo directo (que también acudió a plenario) se comprometió en tramitar, conseguir la residencia o devolver y que cuando fue requerido para ello se mostró renuente a hacerlo incluso negando conocer al denunciante cuando se inicio el proceso. En suma, quedó acreditado para el "iudex a quo" que se entregó el dinero con obligación de devolver y no se hizo.

El presente motivo del recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.

SEGUNDO : E igual suerte de claudicación deben correr el resto de alegaciones, en primer lugar alega Infracción de Ley, motivo que viene a reproducir el primero de error en la valoración de la prueba puesto que exigiría la modificación del factum. Habiendo confirmado este Tribunal el relato fáctico de la sentencia que permanece incólume lo cierto es que ninguna infracción de Ley se infiere de la subsunción jurídica que debe incardinarse en el delito de apropiación indebida por el que vino condenado Ezequiel , al haber recibido el importe de 3.000 euros, con obligación de devolver para el caso de no obtenerse la residencia (como así ocurrió) y habiendo pactado en concepto de gastos de gestión los 400 euros por cada uno referidos en sentencia.

TERCERO: Deben declararse de oficio las costas de esta apelación.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 232/08, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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