Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 718/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1510/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 718/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100695
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027792
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1510/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 287/2012
Apelante: D./Dña. Íñigo , D./Dña. Secundino y D./Dña. Ceferino y D./Dña. Iván
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, Procurador D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO y Procurador D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
Letrado D./Dña. PEDRO FERNANDEZ SAEZ y Letrado D./Dña. CONCEPCION LOPEZ HERVIAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
SENTENCIA Nº 718/14
Ilmos. Sres.
Presidente: D. Miguel Hidalgo Abia
Magistrados: D. Francisco David Cubero Flores
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a veinte de octubre de dos mil catorce
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación, los presentes Autos J.O. nº 287/2012 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguidos por supuesto DELITO DE FALSO TESTIMONIO siendo apelantes la acusación particular que ejerce Secundino , la representación procesal del acusado Íñigo y la de los acusados Ceferino y Iván y apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de marzo de 2014 con los siguientes hechos probados:El día 24 de abril de 2066, ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Abreviado 4830/03, instruido por el Juzgado de Instrucción núm 34 de Madrid y en el que se condenó a Secundino como autor responsable de una falta de maltrato de obra en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndose al acusado, además de la pena de multa de veinte días con cuota diaria de seis euros, por la falta, y la pena de seis meses de prisión y accesorias legales, por el delito de lesiones, el pago de la mitad de las costas procesales causadas con inclusión de las de la acusación particular y una indemnización de 19.032.28 euros por las lesiones y 29.699 euros por las secuelas.
En la referida sentencia se tuvo en cuenta para llegar a la conclusión alcanzada las declaraciones de los hoy acusados Íñigo y Iván , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, testigos que habrían presentado el también acusado Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de que dichas persona no habían presenciado los hechos.
Los acusados Íñigo y Iván prestaron declaración en el sentido de haber sido testigos presenciales cuando, en realidad, no habían estado en el lugar y ello pese a que fueron ilustrados antes de prestar declaración de la obligación de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio.
Tras conocer que había recaído sentencia condenatoria , en fecha 19 de julio de 2006 el acusado, Íñigo , se personó ante el notario de Madrid, D. Rafael Vallejo Zapatero, poniendo de manifiesto la circunstancia de que se había concertado con Ceferino para prestar testimonio en el sentido en el que lo hicieron en el Juicio Oral celebrado ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2012 se acordó el sobreseimiento provisional de la presente causa respecto de Jesús María , que actuó como letrado del Sr Ceferino en el procedimiento abreviado 4830/03, instruido por el Juzgado de instrucción nº 34 de Madrid e intervino como tal ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincia de Madrid en el Juicio Oral celebrado el 24 de abril de 2006; procedimiento del que trae causa el presente.
y parte dispositiva: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Íñigo , Iván y Ceferino como autores responsables de un delito de falso testimonio, ya definido, con la concurrencia en Íñigo de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de confesión y de reparación de daño, a las siguientes penas: para Íñigo la pena de un año y un mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece meses con cuota diaria de seis euros, con aplicación de lo establecido en el art. 53 del C.P . y pago de las costas incluidas las de la acusación particular
SEGUNDO.- Notificada la misma interpusieron recurso de apelación la acusación particular que ejerce Secundino , la representación procesal del acusado Íñigo , y la de los acusados Ceferino y Iván . Tramitados los recursos de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó los tres recursos y solicitó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, formado el Rollo de Apelación nº 1510/2014 se pasó la causa a la Magistrada Ponente para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para Sentencia.
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Al haberse presentado tres recursos de apelación frente a la Sentencia impugnada, uno por la acusación particular, otros dos por las defensas de los coacusados, y solo en uno de ellos se cuestiona el pronunciamiento de condena dictado por la juzgadora y se pide la revocación completa de la sentencia dictada, por razones de orden práctico comenzaremos por analizar este último recurso puesto que el sentido de su resolución podría condicionar la que se adopte respecto de los motivos expuestos en los otros recursos planteados.
Para un mayor entendimiento de las alegaciones que sustentan los tres recursos, haremos con carácter previo una breve exposición de los hechos que dieron lugar a la incoación de la causa de la que aquellos dimanan.
Tres de los cuatro recurrentes vienen condenados por su participación en un presunto delito de falso testimonio, un acusado en la modalidad del artículo 461.1 del Código Penal por presentar a sabiendas dos testigos falsos en juicio oral celebrado ante la sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, y los otros dos acusados por la modalidad del artículo 458.2 del mismo texto legal , al ser los testigos propuestos por el primero para que declaran falsamente en una causa criminal en la que recayó finalmente sentencia condenatoria en contra del reo y en beneficio del recurrente que propuso a estos dos testigos, todos ellos acusados en este procedimiento.
El delito de falso testimonio que en esas dos modalidades se imputa respectivamente a dichos acusados, se habría cometido en el seno del Procedimiento Abreviado 4830/03, seguido inicialmente por un delito de lesiones con deformidad instruido por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, que dio lugar a la celebración de un Juicio oral ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, ante la que uno de los acusados en esta causa propuso el testimonio de los otros dos acusados que depusieron como testigos en aquella ocasión.
El referido Tribunal de esta Audiencia dictó sentencia condenatoria frente al entonces acusado teniendo para ello en cuenta las manifestaciones vertidas por los dos testigos presuntamente falsos que a sabiendas habría propuesto el lesionado y perjudicado en aquel procedimiento. Con posterioridad al juicio oral celebrado y una vez que alcanzó firmeza la Sentencia condenatoria dictada por la sección tercera de esta Audiencia, uno de esos dos testigos reveló el concierto existente con el perjudicado en aquel procedimiento para prestar un testimonio falso que a aquel beneficiara, e hiciera falsamente responsable de la condena de una falta de maltrato de obra en concurso con un delito de lesiones por imprudencia al acusado en aquel procedimiento. La falsedad del testimonio también afectaría al prestado por el tercero de los ahora acusados recurrentes por cuanto también este habría formado parte del acuerdo de testificar en un determinado sentido.
SEGUNDO.-Aunque en el recurso de apelación planteado por la representación procesal de los acusados Ceferino y Iván no se enuncia formalmente ningún motivo de recurso, sus alegaciones evidencian, por una parte, la discrepancia con la decisión adoptada por la juzgadora al rechazar la suspensión del acto del juicio oral para que compareciera en calidad de testigo Jesús María Nieto, y por otra, con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.
Respecto a la primera de las cuestiones, indican que el juicio oral debía de haberse suspendido para citar al referido testigo porque habría podido ilustrar acerca de si hubo o no un acuerdo para que dos de los acusados declararan como testigos en una determinada dirección en el juicio oral que se celebró ante la sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.
Debemos partir de que el testigo señalado actuó como Letrado del perjudicado en aquel procedimiento, fue quien formalmente propuso como testigos a los dos acusados de este procedimiento a los que se les imputa haber declarado falsamente, y consta que fue inicialmente imputado en esta causa, hasta que por Auto de fecha 19 de noviembre de 2012 la Sección Séptima de esta Audiencia acordó el sobreseimiento respecto del mismo cuando todas las partes ya habían formulado sus respectivos escritos de acusación y defensa.
Partiendo de esa premisa, no cabe duda de que si cualquiera de las partes estaba interesada en que este letrado, que había dejado de ser imputado, declarara ahora como testigo, debía de haber efectuado la propuesta de la prueba conforme dispone el párrafo 3º del artículo 784.1 y el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como cuestión previa al inicio del juicio oral, que desde el momento en que se refiere a la propuesta de pruebas 'para su práctica en ese acto', obliga a que a la parte proponente de una prueba testifical presente al testigo ineludiblemente en ese mismo acto del juicio oral.
En el presente supuesto, y como acertadamente explica la juzgadora de instancia, se dio además la circunstancia de una vez que las partes tuvieron conocimiento del sobreseimiento decretado respecto del letrado Jesús María , podían haber propuesto con anterioridad al juicio oral que el mismo fuera citado como testigo pero no lo hicieron. Por otra parte y aunque el juicio oral se celebró finalmente después de dos suspensiones anteriores, tampoco en ninguna de estas ocasiones se aprovechó la situación para proponer al testigo y solicitar su citación para la siguiente sesión.
Finalmente, si como ahora parece darse a entender, se trataba de una prueba cuya práctica habría sido final e indebidamente denegada por la juzgadora, debía la parte haber utilizado la vía que al efecto propone el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la práctica de prueba ante la segunda instancia, aunque es evidente que por los motivos anteriormente expuestos no se habrían dado los presupuestos para que por parte de este Tribunal se hubiera acordado su admisión. Por todo ello, ninguna relevancia pueden tener las alegaciones que se efectúan como mera protesta frente a la denegación de la suspensión del juicio oral que se celebró ante el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid.
A través del resto de las alegaciones de este recurso se discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia respecto de las manifestaciones vertidas por los propios acusados recurrentes en relación con lo manifestado por el también coacusado Íñigo , puesto que los primeros insisten en negar que hubiera habido el concierto a que éste último alude para que se testificara falsamente en el proceso en el que el acusado Ceferino era perjudicado por un presunto delito de lesiones que imputaba a Secundino .
Se insiste en el recurso que Ceferino , precisamente por las graves lesiones que sufrió y por las que estuvo que estar ingresado en el hospital durante un largo periodo de tiempo, tampoco fue muy consciente de las personas que podían haber visto directamente la agresión; que el propio Íñigo le llamó ofreciéndose a prestarle ayuda en todo lo relativo a la los hechos sin que en momento alguno sospechara que éste no hubiera presenciado lo ocurrido, que nunca fue consciente de que hubiera mentido en el juicio; En cuanto a Iván se indica que la víctima de las lesiones guardó su teléfono porque el primero había visto como le habían agredido y no podía esperar a la llegada de la policía para identificarse como testigo presencial de lo ocurrido porque se encontraba en una carga y descarga y tenía que seguir trabajando. Que Iván nada ganaba con mentir en un procedimiento penal para beneficiar a un tercero. Y finalmente, que incluso en el gremio de taxistas se ha oído que el testigo que ahora indica que mintió él y otro compañero, habría recibido una importante cantidad de dinero por ' llevar a cabo esta trama' aun cuando nadie hubiera querido venir a decirlo por miedo a represalias.
Por todo lo expuesto, estos dos coacusados solicitan que se decrete su absolución y de forma subsidiaria y para el supuesto de no prosperar su petición, se rebajen sus respectivas a la de dos años de prisión.
TERCERO.- Conforme ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando se trata de valorar las manifestaciones vertidas en el acto del plenario por cada uno de los testigos, incluso por los propios acusados, es el juzgador que las escucha y percibe directamente, el que desde la inmediación, se encuentra en la mejor posición para calibrar la credibilidad que le ofrecen cada uno de ellos, en el ejercicio de la facultad que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puede ser sustituida por la defensa de los recurrentes ni tampoco por este Tribunal con una nueva valoración de pruebas personales practicadas ante la juzgadora de lo Penal, salvo que se apreciara un manifiesto error o una inferencia arbitraria que en modo alguno aparece cuando se han vuelto a escuchar, a través de la grabación que acompaña a las actuaciones, las distintas versiones ofrecidas por los que en calidad de acusados declararon en el acto del juicio oral.
En este sentido, y como recuerda la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2014, con cita de numerosas Sentencia del Tribunal Constitucional , 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.'
Al respecto de dicha corroboración, resulta muy significativa en este caso la primera consecuencia que a nivel personal supuso la actuación desplegada por el coacusado Íñigo , al acudir voluntariamente ante un Notario y ante la Policía para confesar su responsabilidad por haber declarado falsamente en contra de un acusado en una causa penal, lo que a nuestro entender constituye una relevante circunstancia que estimamos sirve ahora como corroboración de la veracidad de sus manifestaciones, no solo desde el punto de vista de su personal auto inculpación, sino en lo que estas sirven para sustentar la responsabilidad de los otros dos coacusados en este procedimiento. Por otra parte, también opera como corroboración de las manifestaciones de dicho coimputado que reconoce que ni él ni el otro testigo vieron lo que sin embargo ambos declararon falsamente en el juicio oral celebrado ante la Audiencia, lo que declaró en este procedimiento el denunciante Secundino al volver a reiterar que ninguno de los coacusados, Íñigo y Iván , se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos que fueron enjuiciados ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.
Por otra parte, aparte de que las poco precisas explicaciones que los recurrentes ofrecen para tratar de justificar lo que podría haber determinado la actuación llevada a cabo por el coacusado Íñigo , aludiendo a que podría haber recibido una posible recompensa económica, constituye una mera conjetura que no se sustenta ni en la más mínima prueba, lo cierto es que éste coacusado, lejos de obtener ventaja alguna, ha resultado condenado por su propia confesión, pues fue él quien espontánea, voluntaria y conscientemente provocó la incoación de un procedimiento judicial contra él, al haber acudido a un notario para manifestar no ser cierto lo que había declarado ante la sección tercera de esta Audiencia para apoyar a otro compañero taxista, al igual que habría hecho el otro testigo que a día de hoy sigue manteniendo su inocencia.
Por ello, no solo no se advierte ningún motivo espurio, sino todo lo contrario, en quien con su consciente y voluntaria confesión no buscaba más finalidad que la de tratar de reparar el daño que ya había ocasionado con su previa y reprochable actuación, aunque ello le ocasionara graves consecuencias, y aun cuando también su confesión haya determinado también la responsabilidad de los otros coacusados. De ahí que, desde la posición que ocupa este Tribunal, debe concluirse que los especiales circunstancias que rodean la actuación de este coimputado cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a su declaración, no solo en cuanto a su autoinculpatoria actuación, sino también en lo que se refiere a la actuación del acusado Ceferino , con el que mantuvo haber concertado el falso testimonio para beneficiarle, y respecto del coacusado Iván en el sentido de encontrarse también presente junto a Ceferino , cuando todos ellos acordaron que los dos testigos declararan en un determinado sentido para beneficiar a Ceferino .
Por todo ello, ningún error advierte este Tribunal en la correcta y razonable valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, que pormenorizadamente expone en su resolución las conclusiones que alcanza respecto a la participación de los tres acusados, después de haberles escuchado en la inmediación que proporciona el juicio oral y haber valorado la credibilidad que cada uno de ellos le merecía.
Finalmente, tampoco puede accederse a la petición que de forma subsidiaria plantea la defensa de los dos referidos acusados, al pretender que la pena privativa de libertad les sea rebajada a dos años de prisión, puesto que no ofreciendo ni concretando ningún motivo que justificara la imposición de la pretendida pena, el principio de legalidad impediría que de forma caprichosa o arbitraria se impusiera, sin concurrir circunstancia alguna que lo justificara, una pena que no está prevista en la ley. En este sentido, el párrafo segundo del inciso 2 del artículo 458 del Código Penal es claro al establecer, que ' si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.'
Si partimos de que el párrafo primero, relativo al falso testimonio prestado contra el reo en causa criminal por delito, fija una pena privativa de libertad de uno a tres años de prisión, es evidente que la pena superior en grado a esta vendría integrada por el tramo comprendido entre tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión, por lo que la pena de tres años y un día de prisión que les impuso la juzgadora es la mínima legalmente imponible, y no hay base alguna para que esta se rebaje en el sentido solicitado por la defensa de dos de los acusados.
CUARTO.-En el recurso de apelación presentado por el coacusado Íñigo , se comienza por indicar que nada se cuestiona acerca de los hechos que la juzgadora de instancia declara probados, puesto que el único motivo de la impugnación se centra en el hecho de que no habrían sido debidamente tomadas en consideración las diferentes atenuantes concurrentes, y subsidiariamente, que no se ha llevado a cabo una correcta determinación de la pena.
La defensa señala que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular coincidieron al solicitar la concurrencia, respecto del ahora recurrente, de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, por lo que la circunstancia debía de haberse apreciado en tales términos, máxime si se valora que ha sido precisamente la versión auto inculpatoria del recurrente la que ha permitido averiguar finalmente la verdad de lo ocurrido.
Añade que también la atenuante de confesión que la Juzgadora apreció debe estimarse como muy cualificada, puesto que tan pronto como el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria a la que había contribuido de forma relevante su falso testimonio, acudió a un notario para reconocer su culpabilidad, demostrando un decisivo arrepentimiento espontáneo.
Invoca igualmente la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas.
Señala finalmente el recurrente, que si la pena prevista para el tipo delictivo por el que ha sido condenado se sitúa entre tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión, la rebaja en dos grados de la misma llevaría a una pena de nueve meses de prisión, y la multa, situada entre seis y doce meses, debiera de haber llevado a la de dos meses y ocho días después de haberla rebajado igualmente en dos grados.
En cuanto a la atenuación por dilaciones a la que por primera vez hace referencia esta parte, puesto que ni en el escrito de defensa ni en el trámite de conclusiones definitivas consta que lo hiciera, impidiendo de esta forma cualquier pronunciamiento de la juzgadora de instancia, debemos de desestimar la petición de que sea apreciada ante esta segunda instancia, pues no se concretan ni justifican las paralizaciones relevantes, que en su caso, podría haber sufrido el procedimiento, al limitarse a invocar insuficientemente el tiempo completo de duración del mismo.
No obstante, aunque es verdad, que en el fundamento jurídico cuarto la juzgadora no hace constar la especial cualificación de las atenuantes apreciadas, aunque si lo refleja en los antecedentes de la Sentencia al recoger las calificaciones de las acusaciones, es evidente que implícitamente lo está reconociendo seguidamente al señalar que comparte la rebaja en dos grados de la que parte la solicitud de pena del Ministerio Fiscal.
Las rebaja en dos grados de las penas de prisión y multa legalmente previstas en el artículo 458.2º, inciso 2 del Código Penal (de tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión, y de doce a dieciocho meses de multa), nos llevaría a unos tramos de nueve meses a un año y seis meses de prisión, y de tres a seis meses de multa, por lo que la primera conclusión que se alcanza es que tanto la pena de un año y un mes de prisión como la multa de cuatro meses impuestas por la juzgadora se encontrarían correctamente fijadas dentro de esos tramos.
Sin embargo, ello no exime a la juzgadora de instancia de tener que exponer los motivos por los que dentro de la extensión resultante después de rebajar en dos grados la pena de prisión y la de multa, impone unas penas determinadas, sobre todo cuando estas no coinciden con el mínimo legal, como en este caso ocurre con la pena de prisión (trece meses) y con la de multa (cuatro meses), impuestas prácticamente ambas en el máximo de la mitad inferior, porque, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ' la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine , en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos'
Como sostiene el recurrente, y vino a reconocer la propia acusación particular del procedimiento al solicitar para este coacusado unas penas inferiores a las que finalmente se le han impuesto, la intensidad de las circunstancias atenuantes apreciadas, y las especiales circunstancias que concurren en el presente caso, en el que la reparación de los graves perjuicios ocasionados al denunciante han venido íntegramente determinados por la actuación espontánea, voluntaria y valiente del ahora recurrente, entiende este Tribunal que procede imponerle las penas mínimas de nueve meses de prisión y multa de tres meses, con la misma cuota diaria de dos euros que para él solicitaba la acusación particular que representa al propio perjudicado por el delito de falso testimonio en causa criminal que este acusado cometió.
QUINTO.-El último de los recursos, presentado por la acusación particular que representa a Secundino , recoge como único motivo de impugnación la indebida inaplicación de los artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal , sobre la base de unas extensas alegaciones que pueden resumirse en los siguientes argumentos:
Que puesto que la sentencia de instancia no pone en tela de juicio los perjuicios de todo tipo que el sentimiento de injusticia ocasionó al ahora recurrente, debía de haber fijado la correspondiente indemnización por los que se estiman derivados del delito de falso testimonio en causa criminal que es de carácter pluriofensivo, pues de acuerdo con la jurisprudencia no solo atentaría contra la administración de justicia, sino que contra otros bienes jurídicos que se protegen como el honor, la credibilidad personal y otras esferas de la personalidad. Sostiene que la propia juzgadora declara probado la relevancia de los falsos testimonios vertidos para el sustento de la condena, y que no puede compartirse el criterio de que los daños morales derivan de la condena impuesta por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, y que la petición de responsabilidad civil debe ser oportunamente deducida con ocasión del recurso de revisión, porque de acuerdo con los artículos 109 y siguientes del Código Penal la ejecución de un hecho como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados, aunque en el inciso segundo disponga que el perjudicado podrá optar por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
La acusación particular recurrente solicita que en concepto de daños morales se impongan solidariamente a dos de los acusados el pago de 90000 euros, pues nada reclama a Íñigo , dado que sin su confesión nunca podría haberse solucionado la injusta situación creada, y solicita igualmente que las cantidades que a cuenta de la responsabilidad civil ha ido abonando de forma fraccionada en la ejecutoria de la causa en que fue condenado por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, le sean igualmente devueltas por parte del coacusado Ceferino en el seno de este procedimiento.
La parte apelante señala que a la hora de cuantificar los perjuicios debe tenerse en cuenta que ha acreditado que tuvo que estar más de siete años en tratamiento psiquiátrico por la constante sensación de impotencia y desasosiego que sufría a raíz de lo ocurrido, tras haber sido injustamente condenado a una pena de prisión, además de los perjuicios económicos que le supuso la obligación de tener que ir detrayendo de sus ingresos una cantidad mensual que primero fue de 250 euros y que luego ascendió a 500 euros mensuales por una petición del entonces perjudicado y hoy acusado Ceferino , llegando a pagar 12000 euros a cuenta del importe total.
La pretensión debe ser parcialmente estimada, pues también este Tribunal considera que aunque los perjuicios y daños morales sufridos por el denunciante se produjeran tras ser condenado por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que le impuso una pena de seis meses de prisión por un delito de lesiones imprudentes, una multa de veinte días con cuota diaria de seis euros, y le condenó al pago de la mitad de las costas procesales de aquel proceso con inclusión de la acusación particular, además del pago de una cantidad total de 48731,28 euros por las lesiones, y secuelas que se consideró que había ocasionado, lo cierto es que esa condena no solo le supuso al recurrente esas directas consecuencias susceptibles de ser anuladas en el seno del recurso de revisión que ya ha planteado ante el Tribunal Supremo, sino que infieren unos daños morales a partir de unas acreditados padecimientos psíquicos que derivan directamente del falso testimonio cometido por los acusados, y que por ello deben ser indemnizados en el seno de este procedimiento, pues el recurso de revisión, como señala la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es un medio excepcional en el que una sentencia firme es rescindida a través de un nuevo proceso, encontrando el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la existencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencia condenatorias de quienes resulten posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados.
De ahí que de prosperar el recurso de revisión quedarán sin efecto las penas principales y accesorias impuestas al acusado, la responsabilidad civil que derivó de la condena, y la imposición de costas que en aquel proceso se le impusieron, lo que también provocará la obligación de que Ceferino tenga que devolver al perjudicado Sr. Secundino las cantidades que en ejecución de la sentencia anulada abonó para su entrega al primero, pero entiende este Tribunal que la revisión no alcanzaría a indemnizar los daños morales derivados de la propia situación personal a la que llevó el falso testimonio cometido, lo cual debe llevarse a efecto en este proceso que se sigue precisamente por ese delito.
Como consecuencia de lo expuesto, no puede accederse a la pretensión de que en este proceso se condene al acusado Ceferino a devolver las cantidades que en concepto de indemnización fue recibiendo como consecuencia de los pagos fraccionados que fue efectuando Secundino , pues, como se ha señalado, ese será uno de los efectos de la rescisión de la Sentencia que, en su caso, se acuerde en el seno del recurso de revisión.
Por el contrario, y en cuanto al daño moral ocasionado debe fijarse una indemnización, no obstante lo cual este Tribunal considera excesiva la cantidad de 90000 euros que por tal concepto se reclama, pues dentro de las dificultades que siempre supone reparar un perjuicio de este tipo con una indemnización económica, sabiendo que ninguna suma, como suele ocurrir en el caso de los daños de esta naturaleza, dejará al recurrente enteramente indemne de los padecimientos sufridos, debemos fijar una cantidad adecuada y proporcional a los padecimientos.
En este sentido debemos valorar, que aunque el recurrente fue condenado a una pena de seis meses de prisión, él mismo reconoce que dicha pena le quedó suspendida y no ha llegado a ingresar por ese motivo en ningún centro penitenciario, circunstancia esta que de haberse producido determinaría, sin duda, unos daños morales todavía más grandes y merecedores de mayor indemnización. Por ello, hemos considerado adecuado fijar como cuantía indemnizatoria derivada del delito la cantidad de 30.000 euros, una vez que se ha considerado el padecimiento psicológico y el trastorno de esta naturaleza de que fue diagnosticado el recurrente como consecuencia de estos hechos, el largo tratamiento que ha venido precisando, así como el esfuerzo económico al que tuvo que hacer frente para abonar la multa, las costas, incluso de la acusación particular, e ir abonando fraccionadamente cantidades destinadas a abonar la elevada responsabilidad civil que se le impuso, si bien dicha cantidad indemnizatoria debe ser impuesta de forma solidaria únicamente a cargo de los acusados Ceferino y Iván , teniendo en cuenta que en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito rige el principio de justicia rogada, y ha sido el propio perjudicado Sr. Secundino , a través de su defensa, el que únicamente dirige su reclamación frente a los referidos acusados y exonera al coacusado Íñigo .
SEXTO.-Por todo ello, procede revocar parcialmente la Sentencia dictada en el sentido de dejar sin efecto las penas impuestas al acusado Íñigo , imponiendo en su lugar la pena de nueve meses de prisión y una multa de tres meses a razón de una cuota diaria de dos euros, y en el sentido de condenar a los acusados Ceferino y Iván a que abonen solidariamente a Secundino la cantidad de 30000 en concepto de daños morales ocasionados como consecuencia del delito de falso testimonio por el que los primeros han sido condenados, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada que no resultan afectados por esta resolución.
Estimados en parte dos de los recursos se declaran de oficio las costas causadas, sin que concurran motivos que determinen la imposición del otro tercio de las costas a la parte apelante cuyas pretensiones han resultado íntegramente desestimadas.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por los acusados Iván Y Ceferino y ESTIMANDO EN PARTElos recursos de apelación que respectivamente han presentado las representaciones procesales del acusado Íñigo y de la acusación particular que ejerce Secundino , frente a la Sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por Sra. Magistrada Juez de lo Penal nº 17 de Madrid , procede REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido siguiente:
-Se DEJA SIN EFECTO la pena de un año y un mes de prisión y la multa de cuatro meses con cuota diaria de seis euros impuesta al acusado Íñigo , y se le impone en su lugar la pena de NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE TRES MESES a razón de una cuota diaria de dos euros.
-Se CONDENA a los acusados Ceferino y Iván , a que abonen solidariamente a Secundino la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales ocasionados como consecuencia del delito de falso testimonio por el que han sido condenados.
SE MANTIENEN el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada que no resultan afectados por esta resolución. Se declaran de oficio dos terceras partes de las costas derivadas de esta alzada y no se hace expresa imposición del otro tercio de las costas.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe
