Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 718/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 927/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 718/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100512
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9571
Núm. Roj: SAP M 9571/2014
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017335
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RAF 927/2014
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 315/2014
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Nº 49 DE MADRID
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. MAGISTRADO D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 718/14
En la Villa de Madrid, a 27 de junio de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha
visto el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Estatal De Correos y Telégrafos y D. Pio y Segurcaixa
contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2014, en Juicio de Faltas 315/2014 del Juzgado de
Instrucción nº 49 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 7 de mayo de 2014 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 315/2014, del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'De lo actuado en el acto del Juicio queda probado y así se declara que el día 30 de septiembre de 2013 Serafin sufrió lesiones al ser impactado por un carro portador de bandejas contenedor de correspondencia que maniobraba Pio siendo ambos empleados de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, estando ambos realizando las funciones propias de su cargo.
Como consecuencia de este hecho Serafin sufrió lesiones consistentes en contusión costal y fractura del cuarto, quinto y sexto arco costal derecho de las que tardó en curar 23 días impeditivos y 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no presentando secuelas en relación con sus lesiones, recibiendo una asistencia facultativa de índole diagnóstica y terapéutica sintomática sin que haya precisado de tratamiento médico o quirúrgico especializado para alcanzar la sanidad' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Pio como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 4 euros y costas, debiendo indemnizar a Serafin en la suma de 1.563,44 euros por sus lesiones, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora Segurcaixa Adeslas S.A.'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Sociedad Estatal De Correos y Telégrafos, D. Pio y Segurcaixa.
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación Pio y la Sra. Olcina Tejedor, en la defensa de la entidad Segurcaixa, y la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, en la representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 315/2014 , que condenó a Pio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de cuatro euros así como al pago de las costas del procedimiento habiendo de indemnizar a Serafin en la cantidad de 1563,44 declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y la responsabilidad civil directa de la entidad Segurcaixa Adeslas SA.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que estimando íntegramente el recurso de Apelación interpuesto, revoque la Sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar dicte otra por se acuerde la plena absolución de mis representados de todos los pedimentos contenidos en la demanda con base a lo aducido en el presente escrito, y todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia y en la alzada...'
SEGUNDO .- Ha lugar la estimación del recurso.
En primer lugar, porque, a la vista de la relación de hechos probados - '...Como consecuencia de este hecho Serafin sufrió lesiones consistentes en contusión costal y fractura del cuarto, quinto y sexto arco costal derecho de las que tardó en curar 23 días impeditivos y 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no presentando secuelas en relación con sus lesiones, recibiendo una asistencia facultativa de índole diagnóstica y terapéutica sintomática sin que haya precisado de tratamiento médico o quirúrgico especializado para alcanzar la sanidad...'- los hechos no habrían de haber constituido el resultado de delito -cfr. art. 147 del Código Penal , que dice '...El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico....'- desde el momento en que, por muy grave que hubiera podido ser el resultado producido, el mismo no habría de haber generado tratamiento médico o quirúrgico distinto del proporcionado en la primera asistencia o, dicho con otras palabras, por haberse agotado todo el tratamiento médico o quirúrgico que pudiera haber generado el cuadro lesivo que pudiera existir en la primera asistencia.
(No en vano el informe de sanidad médico forense no es inocuo al indicar '...Dichas lesiones únicamente han precisado de una asistencia facultativa de índole diagnóstica y terapéutica sintomática, (desde la perspectiva valoradora médico forense), reposo deportivo y relativo, calor local seco, Fastum gel, Enantyum®, omeprazol, Nolotil®, ejercicios respiratorios (fisioterapia/rehabilitación respiratoria, con criterio paliativo), y la vigilancia y/o curas periódicas consecutivas a la misma, sin que haya precisado de tratamiento médico o quirúrgico especializado para alcanzar la sanidad ...', excluyendo, expresamente, la imposición de determinado tratamiento médico como elemento trascendente).
Y, en segundo lugar, porque vista la acción que habría de haber generado el cuadro mencionado, - el hecho de impactar un trabajador que empujaba un carro de clasificación de correos sobre otro que se encontraba en su puesto de trabajo- la mencionada acción habría de tener la consideración, desde el punto de vista de su propia intensidad, de una hipótesis de culpa levísima -no se trataría del manejo de un vehículo de ordinario peligroso ni se trataría de una acción extravagante o de una ejecución inadecuada del propio cometido- que no habría de encajar en las distintas previsiones que se contienen en el art. 621 del Código Penal .
En las condiciones expuestas, el hecho que habría de configurarse como objeto del presente procedimiento no habría de generar responsabilidad criminal, motivo por el cual -y ello abstracción de determinadas otras consideraciones- no habría de resultar procedente la responsabilidad civil declarada por consecuencia del mismo.
Habrá de ser, por tanto, en otro ámbito donde tenga que ventilarse el presente supuesto que, por lo expuesto, no habría de generar la responsabilidad criminal declarada por lo que procede la estimación del recurso y, con ella, la absolución de Pio y de las entidades también condenadas como responsables civiles.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
FALLO Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Pio , y la Sra. Olcina Tejedor, en la defensa de la entidad Segurcaixa y la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, en la representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos , contra la sentencia de 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 315/2014 , que condenó al antes mencionado Pio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de cuatro euros y al pago de las costas del procedimiento, habiendo de indemnizar a Serafin en la cifra de 1563,44 # declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y la directa de la entidad Segurcaixa Adeslas SA, debo revocar y revoco la misma y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a Pio de la falta por la que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, absolución que ha de extenderse a las entidades Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y Segurcaixa Adeslas SA en la posición que intervinieron en el procedimiento como parte civil; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituida como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
