Sentencia Penal Nº 718/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 718/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 947/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 718/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100775


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80 Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP 37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014200

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 947/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 658/2012

Apelante: D. Ovidio

Procurador: Dña. PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS

Letrado: D. ANTONIO ORTIZ FERNÁNDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUM. 718/14

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTA:

Dª. TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

D. LUCIA MARIA TORROJA ROBERA

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

En la ciudad de Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 658/2012 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguidos por Delito de Lesiones en el Ámbito Familiar, contra D. Ovidio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González del Yerro Valdés y asistido por el Letrado Sr. Ortiz Fernández; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra la sentencia dictada en la instancia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce en la que, como Hechos Probados, se declara:

' Ovidio , de 20 años de edad a la fecha de los hechos, español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, sobre las 23,20 horas del día 11 de marzo de 2012, en la M-502, km 4, de Pozuelo de Alarcón (Madrid) , cuando se encontraba con quién era su pareja sentimental desde hacía unos dos años, la menor Laura , de 17 años de edad en esa fecha y de nacionalidad española, tras una previa discusión entre ambos, con la finalidad de atentar contra la integridad física de su pareja, agarró a ésta del cuello y la zarandeó, causándole lesiones consistentes en zona enrojecida en cuello y arañazo en zona mandibular derecha que precisaron, para su curación, de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales , sin quedar secuelas.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor responsable de un Delito de Lesiones en ámbito de la Violencia de Género, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª. Laura en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ello por un periodo de seis meses y un día, condenándole igualmente al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado, Ovidio , se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución dictada en la instancia. Y, admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró como Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Rollo nº 947/2014, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.


No se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

' Ovidio , de 20 años de edad a la fecha de los hechos, español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, sobre las 23,20 horas del día 11 de marzo de 2012, en la M-502, km 4, de Pozuelo de Alarcón (Madrid), cuando se encontraba con quién era su amiga, la menor Laura , de 17 años de edad en esa fecha y de nacionalidad española, tras una previa discusión entre ambos, con la finalidad de atentar contra la integridad física de su pareja, agarró a ésta del cuello y la zarandeó, causándole lesiones consistentes en zona enrojecida en cuello y arañazo en zona mandibular derecha que precisaron, para su curación, de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales , sin quedar secuelas.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

En fecha 12 de noviembre de 2012 se recibieron en el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid las Diligencias Previas nº 278/2012 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, dictándose Auto de fecha 7 de octubre de 2013 por el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se acordó que las actuaciones pasasen a la Sra. Secretaria Judicial para que acordase el señalamiento del Juicio Oral'.


Fundamentos

No se aceptan los contenidos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia invocando los siguientes motivos de discrepancia con el pronunciamiento judicial:

1.- Aplicación indebida del artículo 153 del CP dado que Ovidio y Laura eran simplemente amigos, no novios ni pareja con análoga relación de afectividad al matrimonio.

2.- Aplicación indebida del art. 153 del Código Penal dado que el comportamiento del acusado no existe proyección de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer que ésta resulte víctima.

3.- Los hechos serían constitutivos en su caso, de una falta de Maltrato de Obra del art. 617 del CP o de una Falta del art. 620.2 del CP , que estarían prescritas.

4.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

5.- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

6.- Inaplicación de la eximente, atenuante muy cualificada o, subsidiariamente, atenuante simple o analógica de embriaguez e ingestión de drogas.

7.- Aplicación indebida de la pena de prohibición de acercamiento.

8.- Infracción e inaplicación indebida del artículo 153.4 del CP .

SEGUNDO.- Comenzaremos por la resolución del primer motivo del recurso.

Como este Tribunal ha tenido oportunidad de recordar en varias ocasiones, es claro que el artículo 153.1 del Código Penal requiere que exista o haya existido entre el sujeto activo y pasivo del mismo una relación de matrimonio u otra relación análoga de afectividad, aún sin convivencia. Así, en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada se señala, sobre este particular, únicamente que el acusado y Andrea eran pareja sentimental desde hacía dos años, y explica la Juzgadora de Instancia a lo largo de la fundamentación jurídica que, a pesar de ser negado por el acusado y por la víctima, que eran pareja sentimental, lo cierto es que la víctima refirió a la fuerza actuante que eran pareja sentimental, y en el acta de exploración judicial efectuada en sede instructora, dada la minoría de edad de Laura (17 años a la fecha de los hechos) señaló que no eran novios, pero que llevaban juntos desde el verano, lo que suponía, según la Jueza 'a quo' que llevaban como pareja al menos un año, sin expresar si dicha relación sentimental era con o sin convivencia.

Al respecto, decíamos en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013 (RAP nº 570/2013 ):

'Pues bien, en aquellos supuestos, como el presente, en los cuales el sujeto activo del delito y la perjudicada mantienen o mantuvieron una relación de pareja sentimental con o sin convivencia, no resulta, indiscutible el concurso del mencionado elemento normativo. A este respecto, parece claro que la mera existencia de relaciones amistosas, amorosas si se quiere, (con la difícil definición que este último término lleva consigo), que consisten en encuentros episódicos, más o menos ocasionales, incluso a través de tecnologías interpuestas (no personales o presenciales), no integran el concepto de 'análoga relación de afectividad al matrimonio, aún sin convivencia', por mucho que, también en esos casos, pueda hablarse de una 'relación sentimental de pareja'; pero también resulta evidente que en la actual redacción del precepto esa 'relación análoga al matrimonio', ni exige la existencia de un propósito definido de contraerlo en el futuro (colmándose plenamente las exigencias del tipo incluso cuando esa eventualidad aparece descartada en la pareja) ni tampoco requiere convivencia o inmediato propósito de establecerla.

Ello no obstante, y centrados así en sus límites los aspectos que integran el controvertido elemento normativo del tipo, es muy claro que la realidad sociológica presenta multitud de tipos o variaciones en las relaciones de afectividad entre las personas, (también en el marco de las relaciones sentimentales de pareja), sin que todas ellas puedan, acríticamente, considerarse como relaciones de afectividad análogas al matrimonio en los términos que el precepto penal exige. Se ha dicho, por esto, que resulta indispensable, si no el propósito futuro de contraer matrimonio o establecer una situación de convivencia, sí, cuando menos, las notas de cierta permanencia y estabilidad en la relación afectiva, que aparecerán evidenciadas en alguna medida por el proyecto común de futuro pero, muy especialmente, por las circunstancias pasadas y presentes, lo que obliga, de modo indispensable, a un análisis, en cierta medida casuístico, de los diferentes supuestos enjuiciados, valorando el conjunto de las circunstancias concurrentes.

En este sentido, por ejemplo, explicaba la sentencia dictada por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 31 de octubre 2008, que 'sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo , sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparadas en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación'.

Partiendo de las consideraciones anteriores, nos encontramos aquí únicamente con la que en el relato de hechos probados se señala '...con quién era su pareja sentimental desde hacía unos dos años, la menor Laura , de 17 años de edad en esa fecha y de nacionalidad española', y esta fala de concreción, a nuestro parecer, y cuando ha sido objeto de enconado debate ya en sede instructora como en el plenario, ya determinaría la necesidad de estimar el recurso en este aspecto. Pero es que, además, el acusado niega radicalmente en el juicio haber mantenido con Laura una relación de 'noviazgo', limitándose a señalar que eran amigos y Laura , por su parte, cuando fue interrogada por la Juzgadora manifestó que no eran pareja, explicación ésta que condujo a que la Juzgadora explicara a la testigo que no le era posible acogerse a la dispensa contemplada en el art. 416 de la LECRIM , precisamente porque la testigo ha negado tener con el acusado cualquier tipo de relación sentimental. Así las cosas, si en la sentencia la Juzgadora considera que Laura sí mantenía una relación sentimental con el acusado al modo contemplado en los arts. 153 y 173 del CP , es claro que debería haberse permitido a la testigo acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM .

Así las cosas, negado por el acusado ser pareja sentimental de Laura , resulta que no se ha practicado prueba acreditativa de dicho extremo en el plenario, no pudiendo considerarse acreditada dicha circunstancia por las meras manifestaciones que pudiera haber realizado la, entonces, menor a la fuerza policial, debiendo ser objeto de rigurosa prueba en el acto del juicio oral, más aún cuando el propio acusado negó dicha relación afectiva cuando prestó declaración en concepto de imputado.

Así las cosas, considera la Sala que, en estas circunstancias, no puede tenerse por acreditado que entre el acusado y la perjudicada existiera una relación de afectividad análoga a la matrimonial, aún sin convivencia, en los términos en los que aparece exigida por el artículo 153.1 del Código Penal .

Y, por esa razón, estimamos que al relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada no se aviene con la calificación jurídica establecida en la misma, constituyendo los hechos una Falta de Lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal . Y dicha Falta se encontraría prescrita, aplicación de lo establecido en el artículo 131.2 del Código Penal , dado que desde que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal (12 de noviembre de 2012) hasta que se dictó el Auto sobre admisión o denegación de pruebas (7 de octubre de 2013), habían transcurrido más de 6 meses, debiendo recordase que, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo en su Acuerdo no jurisdiccional de fecha 26 de octubre 2010, 'cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta', deberá estarse al plazo de prescripción de estas últimas; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede, con íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, y sin necesidad de entrar a conocer del resto de los motivos articulados en el cuerpo del recurso, absolver al acusado del ilícito penal que se le imputa en la presente causa.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la instancia y a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Paloma González del Yerro Valdés, Procuradora de los Tribunales y de D. Ovidio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, de fecha 16 de enero de 2014, en el seno del Juicio Oral nº 658/2012 ; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCUION RECURRIDA, que se deja sin efecto dictando, en su lugar, la presente por la que declaramos que debemos ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS AL ACUSADO D. Ovidio del ilícito penal por el que se le acusa en la presente causa; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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