Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 718/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 502/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 718/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100714
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14695
Núm. Roj: SAP M 14695/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009137
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 502/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 210/2010
Apelante: D. /Dña. Luciano
Procurador D. /Dña. MARIA ESPERANZA LINARES CORTES
Letrado D. /Dña. MARIA TERESA LOPEZ LLOPIS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 718/2015
Ilmas. Sras. Magistradas de la Secc 2ª
Dª CARMEN COMPAIRED PLO (Presidenta)
Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MELIÁN
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 210/2010 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito CONTRA
LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y un DELITO DE ATENTADO contra el acusado Luciano , venido
a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la
representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 , siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO . - El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'Expresa y terminantemente de se declara probado que Luciano con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 2:10 horas del día uno de mayo de 2009, mientras circulaba con el vehículo de su propiedad Mercedes CLK matrícula .... , asegurado en la compañía Mapfre, por la confluencia de la calle Océano Pacífico con la calle Puerta de Bilbao de la localidad de Coslada, al observar un vehículo policial que se aproximaba a él, comenzó a circular a más velocidad y haciendo caso omiso de las normas de circulación. A pesar de ser requerido para que detuviese el vehículo empleando para ello los agentes los medios acústicos y luminosos, el acusado continuó circulando en dirección hacia Madrid por la carretera de Vicálvaro, haciendo caso omiso de las indicaciones policiales.
Una vez en la calle Abad Juan Catalán de Madrid, por donde continuó la persecución a la que se unió otra dotación policial, Luciano movido por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, trato de atropellar el agente de policía nacional NUM001 que, apeado del vehículo policial cuyos sistemas acústicos luminosos habían sido activados, trataba con gestos que el acusado detuviera la marcha, teniendo finalmente que arrojarse al suelo para evitar ser atropellado e invadiendo el acusado el carril contrario.
El acusado continuó circulando a gran velocidad y sin ningún respeto por las normas de circulación por diversas vías, circulando velocidades muy superiores a las permitidas en un casco urbano, M- 30, M- 40, llegando a alcanzar en algunos tramos los 120, 180, o 190 km/h, ocasionando un grave peligro para el resto de los usuarios hasta que, al llegar a la calle Arroyo de la Media legua de Madrid, colisionó con el vehículo Skoda Fabia matrícula X-....-QF que se encontraba parado en un semáforo en fase roja, desplazándolo varios metros.
Como consecuencia de la colisión, Vicenta , conductora del vehículo Skoda sufrió contractura muscular cervical para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y 31 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicalgia moderada. Por su parte, Araceli , ocupante del referido vehículo, sufrió contractura paravertebral cervical que curó tras la colocación de un collarín y una primera asistencia facultativa en 15 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Las presentes actuaciones tuvieron entrada en este juzgado para su enjuiciamiento el 23 abril 2010, permaneciendo paralizadas durante dos años, hasta el dictado del auto de admisión de prueba de 23 abril 2013.'.
Y su parte dispositiva contiene el siguiente Fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luciano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses y un día de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores; y como autor de un delito de atentado de los artículos 551.1 y 552.1 del CP . Con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las costas se satisfarán en la forma dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luciano , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien ha interesado la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron por su orden, señalándose para deliberación y fallo, y Ponente a la Magistrada Suplente Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . - Contra la sentencia que condena al acusado Luciano , recurre su defensa cuestionando la valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia; señala como motivos error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. En síntesis alega que no ha quedado acreditado por prueba objetiva la conducción temeraria que se dice cometió su defendido, únicamente ha contado la Juzgadora con la declaración de los agentes de policía, siempre subjetiva y no constatada por ningún otro medio de prueba, ni en cuanto a la velocidad a la que circulaba el acusado, ni las posibles infracciones que pudo cometer durante la conducción, ni se hace referencia a los concretos usuarios de la vía a quienes pudo poner en peligro.
También alega indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal , por la falta de acreditación de la velocidad a la que circulaba el acusado, sin que existan datos objetivos que permita acreditarla, siendo éste uno de los elementos del tipo penal, constando además que al acusado le fue practicada la prueba de alcoholemia con resultado negativo. Y en cuanto al delito de atentado a agentes de la autoridad, del artículo 551.1 y 552.1 del Código Penal por el que también ha sido condenado, alega que siendo la vida de los usuarios que puso en peligro el acusado la del agente de Policía Nacional núm. NUM001 , no puede considerarse ésta misma circunstancia para integrar el delito de atentado a los agentes de la autoridad por impedirlo el principio 'non bis in idem'. Solicita el recurrente la estimación del recurso y la libre absolución de su defendido.
Vistos los motivos del recurso hemos de empezar recordando que, según reiterada doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ).
Cuando se alega como motivo 'error en la valoración de la prueba', debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral en uso de la facultad que confiere al Juzgador el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello para la resolución del presente recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez a quo de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente puede ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia o cuando de un detenido y ponderado del examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución impugnada. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a la máxima de la experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Examinadas las pruebas practicadas en el acto del juicio, mediante el visionado del CD que contiene la íntegra grabación del mismo y vistos los términos de la sentencia, no es posible acoger las alegaciones del recurrente.
Ciertamente, la prueba fundamental que ha servido de base a la sentencia de condena es prueba personal; el testimonio de los agentes de policía que vieron de forma sucesiva la conducción del acusado, y el de la conductora y ocupante del vehículo Skoda contra el que finalmente colisionó el acusado y por cuyo impacto sufrieron lesiones y causó daños en el vehículo, que fue declarado siniestro total. El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional; y es reiterada la jurisprudencia que declara que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso de autos, la Juez a quo, con las ventajas de la inmediación ha valorado los testimonios de los distintos agentes que apreciaron la conducción del acusado, quienes ofrecieron testimonios coincidentes en cuanto a la velocidad a la que podía circular el acusado por las distintas vías por las que transitó, deducida ésta a partir de la velocidad a la que circulaban los agentes, las maniobras realizadas, el intento de atropello al Policía Nacional núm. NUM001 y la embestida final contra el vehículo Skoda detenido ante un semáforo en fase roja, que unido al testimonio prestado por la conductora y ocupante de dicho vehículo, por su carácter concluyente, ausencia de contradicción y de elementos subjetivos u objetivos de inveracidad le ofrecieron plena convicción. Y frente a dichos testimonios no resulta creíble en modo alguno la manifestación del acusado de que se asustó ante el coche de la policía local de Coslada por los incidentes ocurridos ese año, pues no es un argumento sostenible, ni por el temor que pretende fundado ni por mantener la misma conducta cuando se encontró en la localidad de Madrid con otros agentes de Policía, manteniéndose en su temeraria conducción. En los términos en que fue vertida y valorada la prueba testifical, esta Sala no aprecia que haya incurrido en error alguno la Juez de Instancia, estimando razonada y razonable la valoración que realiza, suficiente y apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Y en cuanto a la indebida aplicación de los artículos 380 del Código Penal y artículo 551 y 552 del Código Penal , por falta de elementos del tipo y por incurrir en una doble sanción de la misma conducta que se imputa al acusado, tampoco puede estimarse.
El delito de conducción temeraria sancionado en el artículo 380 del Código Penal exige conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro la vida o la integridad de las personas; y se remite al artículo 379 del Código Penal para señalar cuando se reputa la conducción temeraria, esto es, conducir un vehículo a motor a velocidad superior en 60 km por hora en vía urbana o en 80 km por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente. Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta. Se trata además, de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ).
En el caso de autos, los Hechos Probados de la sentencia señalan que el acusado por la ciudad de Madrid, en la M-30 y M-40, circulaba a velocidades muy superiores a las permitidas, llegando a alcanzar 120, 180 y hasta 190 km por hora; y si efectivamente no existe prueba objetiva que lo acredite, a esa conclusión llega la Juez de instancia a partir del testimonio de los agentes; siendo varios pudo concluirlo al señalar aquellos que si bien no podían asegurar a la velocidad a la que circulaba el acusado sí pudieron afirmar que en la persecución ellos llegaron a alcanzar con sus vehículos velocidades de hasta 180 y 190 km por hora, destacando que el vehículo del acusado era un Mercedes y tenía mayor potencia que el que conducían ellos por lo que la velocidad necesariamente debía superior; también señalaron los agentes que por la velocidad a la que circulaba no pudieron tomar nota de los vehículos que encontrándose con el acusado tuvieron que apartarse, siendo de gran ayuda el helicóptero que a la hora de los hechos sobrevolaba Madrid pues la velocidad del vehículo del acusado les dificultaba el seguimiento. Entiende la Sala que los citados testimonios valorados por la Juez de Instancia con las ventajas de la mediación y en conciencia, son suficiente prueba para estimar acreditada la velocidad a la que circulaba el acusado, que sin poderla precisar excedían con mucho las previstas en el artículo 379 del Código Penal .
Y en cuanto a que el acusado con su conducción temeraria pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el relato de Hechos Probados es explícito al respecto; la conducción irregular del acusado creadora del riesgo por su velocidad excesiva, se concreta de forma definitiva en el alcance del vehículo Skoda, que correctamente detenido ante un semáforo en rojo impactó contra el mismo causando lesiones a sus ocupantes y daños en el vehículo. La realidad de esta colisión no es puesta en duda por ninguna de las partes, sin que el hecho de que las lesiones que sufrieran las ocupantes no fueron de gravedad determine que la velocidad a la que circulaba el acusado no era excesiva, pues el impacto produjo el desplazamiento del vehículo y fue declarado siniestro total. En este sentido es elocuente la manifestación del PN NUM002 , quien señaló 'que el vehículo nunca paró, que paró cuando se estrelló contra el Skoda'.
Por todo lo dicho, la sentencia de instancia ha aplicado debidamente el artículo 380 del Código Penal .
Sentado lo anterior, y enlazando con la alegación del recurrente que entiende que la misma conducta de riesgo concreto para la vida es la que ha servido de base para condenar al acusado por delito de atentado, es evidente que no.
Según resulta del relato de Hechos Probados, el acusado tras la inicial desobediencia a los agentes de policía local de Coslada, siendo perseguido por estos con los dispositivos luminosos y acústicos activados, se encontró con otro vehículo policial que ya se había percatado de la situación y que estaba cruzado en la vía con idénticos dispositivos activados y con el agente Policía Nacional núm. NUM001 por fuera del vehículo quien le hacía gestos para que se detuviera; lejos de hacerlo siguió circulando obligando al citado agentes a tirarse al suelo para evitar ser atropellado. Y es esta conducta del acusado la que integra el acometimiento al agente de la autoridad con empleo de medio peligroso por el que ha sido sancionado, de modo que no es la misma que integra la puesta en peligro concreto que configuró el tipo penal del artículo 380 del Código Penal , por el que también ha sido condenado.
Por todo lo dicho, considera la Sala que la sentencia recurrida es ajustada a derecho. Las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba personal que ha realizado, de forma correcta y adecuada la Juez de instancia bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, sin que se aprecie en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno; dicha prueba es suficiente y apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; procede por tanto, desestimar el recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Luciano , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el Juicio Oral nº 210/2010 , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

