Sentencia Penal Nº 719/20...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Penal Nº 719/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 117/2006 de 24 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 719/2006

Núm. Cendoj: 08019370022006100580

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7121

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, sobre delito contra la seguridad del tráfico y delito de desobediencia. Se acreditó que el acusado circulaba con su vehículo de modo anómalo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, corrobora esto la prueba de impregnación alcohólica que dio un resultado positivo altísimo y los notorios signos de embriaguez de que presentaba. Por lo que se aprecian los elementos típicos esenciales del tipo penal imputado. De los de hechos probados no resulta acreditado que el comportamiento del acusado en el tráfico incrementara mas allá del riesgo típico el peligro para el tráfico rodado. Por tanto procede rebajar la pena impuesta por éste delito.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Rollo de Apelación nº APR117/06

Juicio Rápido nº 219/05

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A nº 719

Ilmo Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos Srs. Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª Mª Jose Magaldi Paternostro

En la ciudad Barcelona a venticuatro de julio de dos mil seis

En nombre de S.M el Rey, la Sección Segunda ha visto en grado de Apelación el Juicio Rápido nº 219/05, Rollo de Apelación nº APR117/06 sobre delito contra la seguridad del tráfico y delito de desobediencia, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, habiendo sido partes en calidad de apelante Jon , representado por el Procurador Sr Fabregas Agustí y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado contra la sentencia dictada a 26 de abril de 2006 por la Ilma Sra Juez del expresado Juzgado .

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª Jose Magaldi Paternostro quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de abril de 2006 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró se dictó sentencia en el Juicio Rápido nº 219/05 que contiene el fallo que aquí se da por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el acusado en esta causa y previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, teniendo entrada en la misma a 29 de junio de 2006 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución hecha excepción de los contenidos en el Fundamento de Derecho número Tercero atinentes a la fijación de la pena por el delito de conducción temeraria que se sustituyen por los contenidos en esta resolución..

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone aun sin utilizar el concreto "nomen iuris" en realidad sobre dos motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo lo que habría determinado la sentencia condenatoria que por delito contra la seguridad del tráfico y por delito de desobediencia pronuncia contra el recurrente; b) falta de proporcionalidad con la gravedad y circunstancias del hecho de las penas impuestas.

Sobre la base de los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso solicita de este Tribunal que se dicte nueva sentencia de conformidad con sus pretensiones.

El recurso debe prosperar parcialmente en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- Como punto primero debe darse respuesta a la denuncia de nulidad de actuaciones que se efectúa sin que en el suplico se solicite después formalmente dicha nulidad. Es evidente que el hacer constar en la sentencia el dia 25 de abril de 2006 en vez del dia 26 de abril de 2006 que, como consta en el Acta que documenta el Juicio, fue el día en que se celebró la Vista Oral, obedece a un mero error mecanográfico o material de trascripción cuyo remedio debe hacerse valer por la vía de la aclaración prevista en el articulo 267.1 de la LOPJ constituyendo un fraude de ley instar ( o denunciar como en el caso de autos) la nulidad de las actuaciones que no procede y si en cambio la rectificación de oficio que se lleva a cabo en esta resolución en el sentido de que en el encabezamiento de la sentencia debe constar el día 26 de abril de 2006 y no el día 25.

CUARTO.- Con carácter previo al análisis del primer motivo del recurso son precisas las siguientes puntualizaciones esenciales a la resolución del mismo:

1º) Si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la LECRim) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solmene del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.

2º) La figura penal prevista y penada en el artículo 379 del Código Penal requiere la concurrencia y acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos:

A) Un acto de conducción de vehiculo de motor o ciclomotor por via de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcoholicas, lo cual implica:

a)La ingesta previa de alcohol en idice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcoholica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical directa de cargo, y

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehiculo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antireglamentaria, con o sin menoscabo de bienes juridicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcoholica (STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesion a bienes juridicos de terceros.

3º) La concurencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido ( conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

QUINTO..- Contraídas estas exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto de autos resultando fehacientemente acreditado por vía testifical que el día de autos el acusado ( al contrario de lo aducido en sede de defensa) circulaba con su vehículo de modo anómalo (chirriando las ruedas de su vehículo y con aceleraciones y desaceleraciones bruscas), lo cual , habida cuenta del resultado de la primera y única prueba de impregnación alcohólica practicada con etilómetro portátil que dio un resultado positivo altísimo (1. 14 mg de alcohol por litro de aire espirado equivalente a 2'28 g de alcohol por c.c, de sangre , tasa de alcohol medicamente considerada cercana al coma etílico) y a los notorios signos de embriaguez de que presentaba ( entre ellos uno tan significativo como no tenerse en pie llegando a perder el equilibrio), no cabe mas que considerar cumplidos todos y cada uno de los elementos típicos esenciales a la figura legal por la que se pronuncia condena en la primera instancia, decisión judicial que no puede, por tanto, mas que ser compartida en esta alzada al obedecer el aducido error en la valoración de la prueba, a todas luces inexistente, a una distinta y aunque legitima parcial valoración de la prueba..

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de absolución en lo que al delito de desobediencia que se le imputa se refiere. Asi es, habiendo otorgado el Juez a quo credibilidad al testimonio de los agentes conforme al cual el acusado imposibilitó la realización de la segunda prueba , aducir ahora que ello no fue así y que en todo momento se prestó a la misma carece totalmente de verosimilitud en cuanto que escapa de la lógica de lo razonable que si tal era su disposición no hubiera llevado a cabo la segunda tal como se le requería.

QUINTO.- En lo que al segundo motivo del recurso se refiere debe ser acogida en parte la pretensión de la parte concretada en la alegación de que atendidas las circunstancias del hecho las penas impuestas podían haber sido las mínimas.

Ello es cierto en parte puesto que fijada en seis meses de prisión la pena por el delito de desobediencia, concurriendo en el acusado la atenuante de embriaguez, en seis meses de prisión basta la lectura del articulo 556 al que remite a efectos de penalidad el artículo 380 para observar que la Juez a quo ha impuesto la pena típica ya en su grado mínimo . No sucede lo mismo respecto de la pena impuesta por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el que la Juez a quo no solo ha impuesto la pena en su mitad superior sino que por lo que se refiere a la privación de libertad lo ha hecho en el limite máximo de la mitad superior (seis meses de prisión) y en lo que atañe a la privación del derecho de conducir vehículos de motor la ha fijado en tres años aun cuando en el Fundamento de Derecho número Tercero señala que la impone por dos años, desconociendo la Sala en donde se ubica este nuevo error de trascripción.

Y no estamos diciendo, en contra de lo determinado en el apartado 6º del artículo 66 del texto punitivo, que no pueda la Juez a quo recorrer todo el arco de la pena típica sino que afirmamos que la imposición de la pena en su mitad superior debe fundarse, como indica aquél articulo, en las "circunstancias personales del delincuente y en la mayor o menor gravedad del hecho". Circunstancias personales que, al contrario de la expuesto por la Juez a quo, no pueden concretarse a efectos agravatorios de su conducta en poseer antecedentes penales por hechos distintos al que se enjuicia en esta causa pues ello constituiría dar carta de naturaleza a una nueva especie de reiteración delictiva no contemplada como tal en la Ley, ni en su desprecio a las normas de tráfico ( base sobre el que se articula la materia de prohibición) ni en el hecho de que intentara sustraerse a su responsabilidad puesto que así actuando estaba haciendo efectivo su derecho de defensa que alcanza incluso a la posibilidad de mentir, sino en circunstancias personales relacionadas con el hecho como lo serían el tener antecedentes, aun cancelables, por hechos similares o conducir teniendo retirado el carné por idénticos motivos por vía administrativa, etc.; del mismo modo, de los hechos considerados probados no resulta acreditado que su comportamiento en el tráfico incrementara mas allá del riesgo típico el peligro para el tráfico rodado no pudiendo asimilarse a hecho de especial gravedad el mero hecho de que su comportamiento en el tráfico ( velocidad superior a la permitida y conducción brusca) fuera anómalo pues ello fundamenta precisamente el injusto del articulo 379 del Código Penal .

Así pues parece proporcionado a la gravedad del hecho imponer al acusado por el delito contra la seguridad del tráfico del que venía acusado la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante un año y seis meses.

SEXTO.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido antes explicitado y detallado en el fallo, así como la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S:M el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Fabregas Agustí en nombre y representación de Jon contra la sentencia dictada a 26 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en la causa Juicio Rápido. nº 219/05, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de imponer al acusado por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas la pena de TRES MESES DE PRISION y PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR DURANTE UN TEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, confirmando en el resto de sus pronunciamientos la citada sentencia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Asi por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificacion al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes haciendoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el dia de su feca por la Ilma Sra Magistrada Ponente, hallandose celebrando audiencia publica. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.