Sentencia Penal Nº 719/20...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Penal Nº 719/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 232/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 719/2009

Núm. Cendoj: 03014370022009100638

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3943

Resumen:
03014370022009100638 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 719/2009 Fecha de Resolución: 10/12/2009 Nº de Recurso: 232/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2009-0004785

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000232/2009

Dimana del Juicio Oral Nº 000198/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Mario

Letrado:

Procurador : DAVID GINER POLO

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 719/09

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a diez de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 05/05/08 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000198/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº (D. U. 30/08) del Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda. Habiendo actuado como parte apelante Mario .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Mario como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 380 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena más privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años.

Que debo condenar y condeno a Mario como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia previsto en el artículo 383 del Código Penal, y con la concurrencia de una circunstancia atenuante, a la pena de seis meses de prisión, y legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena, así como privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Mario se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba..

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega por el apelante que en el plenario no se practicó prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución de los delitos de conducción temeraria y desobediencia de los artículos 380 y 383 del Código Penal, respectivamente.

La prueba practicada fue de carácter personal, con especial relevancia de la testifical de los agentes de la policía local que tuvieron intervención en los hechos, y de las personas que acompañaban al acusado en el vehículo en dicho momento.

La valoración que realiza el Juez a quo de este tipo de prueba ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz , gestos , etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar la STS de 20 de mayo de 2008, que con cita de otras muchas afirma:

"Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal Sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales Superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".

Basa la Juez a quo la condena en la declaración de los agentes de la policía local.. Es uniforme la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002, 18 de marzo de 2004 ó 4 de junio de 2007, entre otras).

Como ejemplo de esta posición, manifiesta la STS de 4 de junio de 2007 :

"El Tribunal de instancia dispuso de las declaraciones de los Policías Nacionales, a cuyas manifestaciones en cuanto a hechos de conocimiento propio, hay que atribuir plena eficacia como prueba testifical , valorable según las reglas del criterio racional , como se desprende de los arts. 297 y 717 de la LECr . (S.T.S. de 24-2-03 )".

En este caso, dos de los agentes de la policía local que depusieron en el plenario (03100 y 03036) relataron como vieron al acusado conducir de forma manifiestamente negligente en lugar con tránsito de personas, a las que puso en riesgo cierto. Esta versión de hechos es negada por los acompañantes del acusado , quienes manifiestan que la conducción era normal, versión que estima no creíble la Juez a quo, aplicando la Jurisprudencia citada.

El artículo 381 CP contempla un delito doloso y de los denominados de peligro concreto. Por tanto , para su consumación es necesario constatar una conducción temeraria de forma consciente (delito doloso) y que se ponga en un riesgo real la integridad física de terceros. Es decir, se trata de un delito de los denominados de peligro concreto, que exige un riesgo cierto para personas determinadas.

En este sentido se pronuncia una constante Jurisprudencia e la que son ejemplo las S.S.T.S. de 27 de septiembre de 2000, 29 de noviembre de 2001 y 8 de octubre de 2004, manifestando esta última, al describir el elemento objetivo del delito:

"Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos:

1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.

2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas".

En cuanto al elemento subjetivo del delito, sólo admite la comisión dolosa al no estar tipificada la incriminación imprudente, que consistirá en la conciencia del peligro de la acción desarrollada y en la voluntad de llevarla a cabo (SST.S. 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000 , de 27 septiembre y STS 1 abril 2002 ).

En la relación de hechos probados de la resolución impugnada se describe una conducción altamente imprudente a gran velocidad, con frenazos y arrancadas bruscas con riesgo para los peatones.

Consideramos, con la Juez a quo que dicha conducción realizada de forma consciente y voluntaria, puso en grave peligro la vida de personas concretas , por lo que el tipo se aplicó de forma correcta.

Con relación a la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, la decisión de la Juez a quo tiene también por base la declaración de los agentes de policía, quienes relataron en el plenario que rehusó la práctica, pese a ser advertido de que podía incurrir en un delito de desobediencia.

Por todo ello , no apreciamos que la valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo pueda ser tachada de ilógica o manifiestamente errónea, resultando congruente con la prueba practica, ponderada tras presenciar su desarrollo, posibilidad inexistente en esta alzada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mario, contra la Sentencia de fecha 05/05/08 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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