Última revisión
23/12/2009
Sentencia Penal Nº 719/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 97/2008 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 719/2009
Núm. Cendoj: 03014370032009100597
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4545
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0007023
Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000097/2008- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000282/2006
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000719/2009
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
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En Alicante, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 16 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 8, seguida de oficio, por delito de lesiones, contra los acusados Victorio , con NIE NUM000 , hijo de MILUD y de FATIMA, nacido el 18/04/1974, natural de MASCARA (ARGELIA) y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa (de la que fue privado del 27-08-05 al 28-08-05), representado por PEDRO M. MONTES TORREGROSA y defendido por JOSÉ SOLER MARTÍN; y Juan Miguel , con NIE NUM001 , hijo de JOSE y de LAURA, nacido el 03/06/1977, natural de QUITO (ECUADOR) y vecino de ALICANTE, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa (de la que fue privado del 27-08-05 al 28-08-05), representado por M. JOSE MERINO DÍAZ y defendido por ÓSCAR IBARS SOLER; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª. ALICIA SERRA ABARCA; Actuando como Ponente JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 3642/2005 el juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 282/2006, en el que fueron acusados Victorio y Juan Miguel por el delito de lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 97/2008 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso del art. 148.-1º y 147.-1º del C. Penal y de un delito de lesiones con deformidad prevista en el art. 150 del C. Penal, siendo autor del delito de lesiones con instrumento peligroso el acusado Juan Miguel y del delito de lesiones con deformidad el acusado Victorio (arts. 27 y 28 C. Penal ), no concurriendo para ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se impusiera al acusado Juan Miguel la pena de dos años y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al acusado Victorio la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y costas por mitad. Debiendo indemnizar Juan Miguel a Victorio en lo que se determine del período que tardó en curar las lesiones , a razón de 60 euros por cada uno de los días que tardó e curar sus lesiones con incapacidad para sus ocupaciones habituales; y en 30 euros por cada día que tardó en curar sin incapacidad; y en 1.500 euros por el perjuicio estético. Victorio deberá de indemnizar a Juan Miguel en 16.350 euros por las lesiones; en 2.500 euros por la secuela; en 8.000 euros por el perjuicio estético; y por los gastos de intervenciones quirúrgicas que se acrediten , derivadas de la reconstrucción nasal y mamaria. Dichas cuantías se compensarán en las cantidades que concurrieren. Victorio también deberá abonar al Hospital General de Alicante 344,02 euros. Todas las cantidades se incrementarán con los correspondientes intereses legales.
TERCERO.- La DEFENSA de Juan Miguel, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
La DEFENSA de Victorio, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido y , alternativamente la pena de 3 meses de prisión por considerar al acusado autor de un delito de lesiones del art. 147 del C. Penal, concurriendo la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del C. Penal y, alternativamente la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 del C. Penal ; no procediendo la indemnización al haber solicitado la absolución y, alternativamente, la moderación de la cantidad a indemnizar por aplicación de lo dispuesto en el art. 114 del C. Penal .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración conjunta y en conciencia.
Los dos acusados admiten que pelearon, si bien discrepan sobre motivo de la pugna y sobre el uso de armas blancas. Juan Miguel sostiene que Victorio le empujó cuando abrió la puerta de su apartamento, que entró para robarle y que inmediatamente comenzó a agredirle con un cenicero, persistiendo en su brutal conducta hasta que llegó la Policía, de manea que él ( Juan Miguel ) sólo pudo defenderse a duras penas de la agresión del otro acusado. Victorio , por su parte, dice que contrató los servicios sexuales de Juan Miguel creyendo que era una mujer y que cuando advirtió que no lo era le pidió que le devolviera el dinero pagado , iniciándose entonces una discusión que se transformó en mutua agresión física.
La versión del acusado Juan Miguel, que, de ser cierta, podría sustentar una causa de justificación, no ha quedado suficientemente acreditada. Por un lado, porque no se explica que un sujeto lleve a cabo una acción tan violenta para robar y que agote su esfuerzo en la violencia, sin intentar el apoderamiento de dinero ni objetos que hubiera en la casa. Por otro lado porque, admitido por Juan Miguel el ejercicio de la prostitución como travesti, la versión de Victorio se presenta como una reacción -sin duda injusta e inadmisible- pero explicable ante su frustrante sorpresa. En cualquier caso , no puede descartarse que el hecho se originara por el motivo aducido por el acusado Victorio, lo que impide adquirir certeza de que sucediera como pretende Juan Miguel .
En cuanto al uso de armas blancas, que cada uno de los acusados atribuye a su rival y niega haber cometido por su parte, la conclusión no ofrece duda: ambos las utilizaron para causar lesiones a su rival, pues los dos presentan lesiones que, según informe medico forense, fueron causadas con armas blancas.
La realidad de las lesiones , su naturaleza y gravedad resultan del informe médico forense.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados constituyen sendos delitos de lesiones, uno, el cometido por Victorio, con uso de armas de los arts. 147 y 148,1º del C.P . y otro, el cometido por Juan Miguel, causando deformidad de los arts. 147 y 150 de la misma Ley .
Elementos comunes a ambas infracciones son los del art. 147, causación de menoscabo en la integridad física o en la salud física o psíquica que requiera para su curación tratamiento médico o quirúrgico, mediante conducta adecuada para ello , vinculada la acción y el resultado por relación de causalidad e imputación objetiva. Todos ellos se dan en los hechos cometidos por los acusados, pues dando golpes o cuchilladas o mordiscos cada uno de ellos produjo en el otro lesiones físicas que objetivamente necesitaron para sanar tratamiento médico y quirúrgico, pudiendo afirmarse la relación de casualidad, toda vez que sin la conducta de cada uno de ellos no se habría producido las lesiones del rival, y de imputación objetiva, puesto que dichas conductas crearon el peligro de causación de las lesiones que finalmente se produjeron.
La acción del acusado Juan Miguel es subsumible en el subtipo agravado de uso de armas o medios peligrosos del art. 148,1º del C.P ., pues se valió de un cuchillo o navaja para agredir y lesionar a su rival.
La de Victorio se incardina en el subtipo agravado de lesiones con deformidad del art. 150, pues produjo a Juan Miguel deformidad en su rostro. En efecto , como razona la SAP Madrid de 29 de Abril de 2009, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (S.S.T.S. de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (ST.S. núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002 , de 16 de septiembre ). Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad , aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas , indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (S.T.S. núm. 396/2002 ). Pues bien en el presente caso, el acusado Victorio causó a Juan Miguel una doble deformidad: por un lado extirpación traumática del borde externo de la oreja en forma semicircular por mordisco, con diámetro mayor de unos 2 cm e interno de 0,5 cm., lesión ésta visible a simple vista a varios metros de distancia con clara significación antiestética; y por otro lado, traumatismo nasal sobre rinoplastia previa estética, con hundimiento de los huesos propios de la nariz , con desviación septal a la derecha y con dificultad de ventilación. Esta lesión ha supuesto una desviación nasal, lo que ya supone una aliteración física visible; pero la disfunción para la expulsión de secreciones mucosas ha originado una fístula para la evacuación, que se aprecia en la mejilla derecha y que es visible a pesar de su disimulo mediante maquillaje , secuela ésta cuyo carácter de deformidad no ofrece ninguna duda (lo ofrecería su calificación como grave deformidad si como tal se hubiera propuesto).
TERCERO.- Del delito de lesiones con uso de armas de los arts. 147 y 148,1º del C.P . es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Juan Miguel, por la realización material del hecho en que consiste. Por la misma razón, el acusado Victorio es responsable criminalmente en concepto de autor del delito de lesiones con deformidad de los arts. 147 y 150 del C.P .
CUARTO.- En la realización de los mencionados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Singularmente no ha concurrido, ni como eximente completa ni incompleta, la de legítima defensa, pues falta el presupuesto ineludible para su aplicación , que la conducta que se dice defensiva responda a una previa agresión ilegítima. En efecto, aunque ambos contendientes sostienen que el otro lo agredió físicamente y que él se limitó a defenderse, no se ha podido concluir que uno de ellos diera comienzo a una agresión física antes que el otro. Las características del caso sugieren más bien una riña mutuamente aceptada, originada por una discusión previa (que tendría su causa en el descubrimiento de que Juan Miguel no era una mujer y las discrepancias sobre el precio de la prestación sexual) , que fue subiendo de tono hasta derivar en agresión física mutua, de algún modo aceptada por los dos contendientes. Por tanto, no puede decirse que alguno de ellos iniciara la agresión contra el otro, o al menos no puede concretarse cual de ellos la inició, por lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial según el cual los presupuestos fácticos de las causas de justificación han de estar tan probadas como los hechos constitutivos de la infracción, no debemos apreciar la circunstancia de legítima defensa, pues no consta que alguno de los acusados iniciara la agresión física contra el otro.
QUINTO.- En cuanto a Juan Miguel, se concreta la pena en el mínimo legalmente previsto , por estimar innecesario mayor rigor punitivo. La de Victorio se fija en cuatro años de prisión , habida cuenta de la grave violencia empleada y del resultado producido, deformidad en dos sitios visibles del rostro, y disfunción nasal para evacuación mucosa.
SEXTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, según los arts. 109 y 116 del C.P ., en la medida y por los conceptos a que se refieren los arts. 110 y ss. de la misma ley , que en el presente caso se concretan en el deber de los acusados de indemnizarse recíprocamente por las lesiones y secuelas causadas. La cuantía de las indemnizaciones se cifra en las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal , que no superan las que resultarían de aplicar a la responsabilidad civil por lesiones dolosas, como criterio orientativo, el baremo establecido por la Ley 30/95 para las causadas en hechos de tráfico vial, incrementada en porcentajes que se vienen situando alrededor del 50%, incremento que se justifica en la consideración de que, en general las lesiones causadas dolosamente producen más daño moral que las causadas por imprudencia. Así, el acusado Juan Miguel indemnizará a Victorio en la cantidad de 1.260 euros por los días que tardaron en curar sus lesiones, y en 1.500 por el perjuicio estético causado por las mismas. Y Victorio indemnizará a Juan Miguel en la cantidad de 16.350 euros por las lesiones; 2.500 por la secuela y 8.000 por el perjuicio estético. Estas obligaciones reciprocas quedan compensadas con el saldo favorable a Juan Miguel de 24.090 euros. Asimismo el acusado Victorio indemnizará al Hospital General en la cantidad de 344 euros.
SÉPTIMO.- Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados, conforme establecen los arts. 123 del C.P. y 238 y ss de la LECrim.
VISTOS , los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS a Juan Miguel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148,1º del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la mitad de las costas procesales.
Que debemos condenar y CONDENAMOS a Victorio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con deformidad de los arts. 148 y 150 del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la mitad de las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Juan Miguel en la cantidad de 24.090 euros, en los términos expresados en el Fundamento Jurídico sexto de la presente sentencia.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así , por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricado D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª. MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ.
