Última revisión
09/09/2009
Sentencia Penal Nº 719/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 133/2009 de 09 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 719/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100614
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 133/09-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 442/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 09 de septiembre de 2009.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 133/09, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 442/07, seguido por un delito de robo con intimidación frente a Jesús , siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Gaya y defendido por la Letrada Sra. Blasco Yuste, y parte apelada el Ministerio Fiscal siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Condeno al acusado Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a don Salvador así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o estudios a una distancia inferior a 200 metros durante cinco años; y prohibición de comunicarse con Salvador por cualquier medio durante cinco años. En materia de responsabilidad civil, condeno a Jesús a abonar a Salvador la cantidad de 25 euros. Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación de los recursos.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Jesús , que resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con intimidación,
descansa el recurso interpuesto por la representación procesal del citado en la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe suficiente prueba de cargo como para considerarle autor del delito de robo con intimidación, entendiendo además que esta última no está en modo alguno presente. Subsidiariamente interesa se aplique el subtipo atenuado con la imposición de la pena inferior en grado. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la Constitución Española, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En efecto, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica. Así, considera el apelante erróneo que el Ilmo. Magistrado a Quo no otorgue el mismo valor a la declaración de la víctima que a las de los dos testigos de la defensa, Jesús Luis y Ángel Jesús , simplemente porque son familiares del acusado (hermano y primo respectivamente),
y pese a que se trata, al igual que aquella, de declaraciones "espontáneas, claras, coherentes y persistentes en el tiempo". Solo en el ejercicio del legítimo derecho de defensa se entiende que se doten de estos calificativos a las declaraciones de ambos testigos que han declarado cosas absolutamente contradictorias ante unos mismo hechos. Así mientras que Jesús Luis , en su declaración practicada en sede policial y obrante al folio 37 de las actuaciones, en presencia de su letrado, aseguraba que presenció como el día 23 de abril de 2007 en el parque de los colores de la localidad de Mollet del Vallés, su primo Ángel Jesús le robaba la cartera a un chico menor de edad y que él ni participó, ni se benefició del dinero sustraído; que además de Ángel Jesús estaban en aquel lugar él mismo y también el acusado Jesús . Posteriormente, en el acto del juicio cambia absolutamente la versión que dio a la policía de los hechos y asegura que fue él mismo (menor de edad en el momento de los hechos) el que le quitó la cartera a la víctima, que el dinero se lo guardó para él, y que fue una actuación suya sin obedecer órdenes de nadie, que lo hizo solo. Por su parte el otro testigo, Ángel Jesús , también menor de edad en la fecha de los hechos, si bien ante la Policía (folio 50) se autoinculpó y aseguró haber sido él el que le sustrajo la cartera al chico y que se llevó la cartera con el dinero que había en su interior, sin embargo en el plenario aseguró que fue su primo el que le quitó la cartera al chaval y que no intervino nadie más. A la vista de estas declaraciones es evidente que no pueden calificarse de coherentes ni persistentes, como si lo ha sido la de la víctima, también menor de edad en el momento de los hechos, que tanto ante la policía (folio 58 y 27) como luego en el plenario ha declarado simpre lo mismo: en resumen y en lo esencial que un grupo formado por unos ocho jóvenes, de entre 15 y 19 años, le rodearon y mientras uno de ellos primero le pedía un euro para después quitarle la cartera con el dinero que llevaba en su interior (unos 30 euros), los demás le rodeaban no solo intimidándole, sino facilitando la acción del que le quitó la cartera y evitando su huida, y además al irse uno de ellos le dijo que no quería volver a verle por Mollet.
Esto es lo que siempre ha declarado, sin dudas ni contradicciones esenciales, como si tienen los testigos según se ha expuesto, por tanto la valoración del Ilmo. Magistrado a Quo creyendo a la víctima es absolutamente correcta y fundada y por ello debe de mantenerse. Las alegaciones del recurrente, viniendo ahora a impugnar la diligencia de reconocimiento en rueda, que en absoluto es una prueba de cargo que sirva de base para fundamentar la condea son bastante inútiles. La víctima siempre ha declarado que conocía a alguno de los componentes del grupo agresor porque iban con él al colegio; no sabía sus nombres ni apellidos y por tanto la diligencia de identificación como tal es correcta. Además el propio acusado, como sus testigos, reconocen al menos su presencia en el lugar de los hechos. Por tanto la diligencia de reconocimento en rueda, como medio de identificación completo y pese al conocimiento ligero previo, es absolutamente correcta.
TERCERO.- Se esfuerza el apelante seguidamente en asegurar que en este caso no existe intimidación y debemos remitirnos a los argumentos de la sentencia combatida explicando porqué si la hay, dando por buena la declaración de la víctima según los argumentos ya expuestos. No es solo la frase "que no te volvamos a ver por Mollet" la que constituye la intimidación típica en este caso; esta, unida al previo arrinconamiento de la víctima, menor de edad, por un grupo de parientes de entre cinco y ocho personas, algunas de ellas mayores de edad, en un recoveco de un parque y contra una verja (es decir sin escapatoria) a las nueve y media de la noche de un día del mes de abril cuando ya no existe luz solar ni claridad y sin que se haya acreditado que hubiera mas personas en el lugar que pudieran auxiliar a la víctima (mucho menos que el parque estuviera concurrido como asegura el apelante), si constituye la intimidación típica del artículo 237 del Código Penal , compartiendo además los motivos que da el juzgador, completados con los expuestos, para no considerar esta intimidación de menor entidad, lo que justificaría la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 242.3 del Código Penal .
Era esa la siguiente alegación del apelante, y por ello debe de ser desestimada. Ahora bien aplicada la pena prevista en el primer apartado del artículo 242 del Código Penal , el Ilmo. Magistrado a Quo vuelve a utilizar los mismos argumentos que ya empleó para no apreciar la atenuación, ahora para apartarse de la pena mínima de dos años que se prevé legalmente. Consideramos que esa debe de ser la pena a imponer, no solo por esa doble utilización de una misma argumentación; también teniendo en cuenta la cercanía a la menor edad del acusado, que se trata por tanto de su primer ilícito como mayor de edad y por tanto que se considera adecuada la imposición de una pena tal que permita concederle la suspensión si se cumplen los demás requisitos. Por tanto se estimará parcialmente el recurso tan solo para rebajar la pena impuesta a la de dos años de prisión.
CUARTO.- Finalmente y en cuanto a la supuesta condena de Jesús Luis por estos mismos hechos y por ende también al pago de la responsabilidad civil, nada de ello consta acreditado en autos. En este caso de la acción típica antijurídica culpable y punible cometida por Jesús se derivaron unos perjuicios y es legítimo que sea condenado a reparlos. Si otro ya lo hubiera hecho, que lo acredite en ejecución de sentencia cuando sea requerido al pago.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Gaya, en nombre y representación de Jesús contra la sentencia dictada a 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 442/07 debemos revocar la misma tan solo en el extremo que la pena de prisión que se impone a Jesús sea de dos años y no de dos años y seis meses como hace la sentencia de instancia, la cual se confirma en todos sus demás extremos, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

