Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 719/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 211/2009 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 719/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 211/09
Juicio de faltas nº 1040/09 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Silvio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día trece de octubre de dos mil nueve por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado-Juez de dicho Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada dice: "FALLO: Que condeno a Ambrosio como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 6 euros, (...) Deberá indemnizar a Silvio con 60 euros por las lesiones producidas. Y al pago de las costas propias de un juicio de faltas".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberlo interesado la recurrente ni estimarse necesaria
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA y se da por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, del que únicamente se modifica en su último inciso que expresa "produciéndole que se prolongaron por varias días" para quedar en "produciéndole lesiones que precisaron para sanar de primera asistencia, invirtiendo cinco días en su curación".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- El apelante, beneficiario de la indemnización, disiente de la suma total concedida por las lesiones padecidas.
Debe recalcarse que el art. 116 del Código sustantivo establece que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente," con lo que, hasta aquí, es enteramente coincidente con su precedente del art. 19 del Texto de 1973 pero añade: "si del hecho se derivaren daños o perjuicios", precisión que no resulta en absoluto baladí puesto que viene a reforzar el planteamiento de que es precisa la aparición de daño o de perjuicio para que surja la consecuencia jurídica que ahora se aborda. La producción del daño o del perjuicio, como venía proclamando insistentemente la doctrina científica más autorizada, opera hoy expresamente como presupuesto de la obligación de restituir, reparar o indemnizar. No debe perderse de vista que no ya en su exclusivo sentido jurídico sino en el semántico y hasta en el etimológico "indemnizar" es equivalente a dejar indemne, esto es, en la medida que el resarcimiento pueda equiparar la situación del perjudicado antes y después del evento dañoso.
Necesariamente ese daño o perjuicio debe quedar cabalmente justificado pues es el que determina la obligación civil que se proyecta en esas formas. La realidad y concreción del daño experimentado es el punto de arranque de la indemnización conforme inveterada doctrina legal. La Sentencia de instancia se apoya en el dictamen médico forense como expresamente señala al final de su FJ 3º. Ello, a la par que ha determinado la precisión del "factum" en el sentido que antecede, obliga a constatar que las lesiones padecidas no fueron en ningún caso impeditivas ni supusieron baja laboral alguna. La indemnización por lesiones puede ajustarse, como se reclama en el recurso, a criterios objetivos e indicadores del baremo que estableció la Ley 30/1195 de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de seguros privados. Ciertamente tiene dicho este Tribunal de apelación que su adopción para situaciones que quedan extramuros de la circulación de vehículos resulta válida pues no resulta aventurado sostener que el resultado lesivo, entendido como afectación de la integridad física, es el que es con independencia de su origen, además de poseer indudables efectos objetivadores y hasta fiscalizables. El libre arbitrio judicial en este campo supone la libérrima facultad de utilizar el repetido baremo o de dejar de hacerlo, lo que sí resultaría en todo caso rechazable es fragmentar su aplicación en determinados extremos, lo que no es el caso. La separación de dicho baremo cuando se otorga un resarcimiento acorde a la levedad de las lesiones no puede entenderse en esta alzada como criterio erróneo, razón por la cual el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio contra la Sentencia dictada con fecha trece de octubre de dos mil nueve en el Juicio de faltas nº 1040/09 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
