Sentencia Penal Nº 719/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 719/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 222/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 719/2010

Núm. Cendoj: 08019370022010100527


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 495/09

Rollo de Apelación núm. 222/10

Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 719

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrado

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña maría José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a tres de Noviembre del dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 495/09 . Rollo de Sala núm. 222/10, sobre delito de robo con fuerza en las cosas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Luis Enrique representado por la Procuradora Doña Laura Espada Losada y defendido por la Letrada Doña Ita Espinosa, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 9 de Septiembre del 2010, y por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 495/09 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Luis Enrique , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 2 de Noviembre del 2010, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- El primer motivo del recurso de apelación formalizado por Don Luis Enrique denuncia error en la apreciación de las pruebas, con base en considerar que de las pruebas periciales médicas practicadas se desprende que el mismo se encontraba bajo el síndrome de abstinencia en el momento de la perpetración de los hechos objeto de enjuiciamiento, amen de que según el informe de la Generalitat de Catalunya tiene una disminución permanente del 36 %, considerando que, asimismo, se han infringido normas del ordenamiento jurídico por considerar que debían de haberse apreciado dos circunstancias atenuantes.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, por lo que respecta a la pretensión del apelante de que se declare probado que en el momento de perpetración de los hechos de autos se encontraba bajo el denominado síndrome de abstinencia, y contrariamente a la creencia del recurrente, no existe base probatoria alguna que avale dicha pretensión, como se sigue del examen de las pruebas periciales médicas documentadas representadas por los informes médicos de asistencia a Don Luis Enrique en sede policial y judicial, donde únicamente se hace constar que presenta ansiedad, síntoma inespecífico y que también suele presentarse como reacción al hecho de la detención (fs. 15 y 46 y s.s.), siendo así que, por experiencia médica común, es sabido que de sufrirse el síndrome de abstinencia el mismo es tributario de asistencia médica y, en cualquier caso, el mismo no es equiparable simple y automáticamente a un estado de ansiedad. De otra parte, y por lo que se refiere al informe médico forense aportado en el acto del juicio oral, sobre carecer de cualquier eficacia probatoria en el presente caso, por referirse a un hecho distinto, del mismo no se desprende sino que el acusado, valorando conjuntamente su debilidad mental y sus antecedentes politoxicofílicos padecía una ligera disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, razón por la cual no cabe apreciar error alguno en la valoración probatoria de la Juez 'a quo'.

Cuarto . -- El segundo y último motivo del recurso interpuesto por Don Luis Enrique denuncia infracción de normas jurídicas, con base en considerar que la pena que sirvió de base a la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia estaba prescrita.

El motivo debe ser asimismo desestimado.

Efectivamente, para que un antecedente penal pueda ser cancelable es preciso que el sujeto no haya delinquido en los plazos señalados en el art. 136 ap. 2 núm. 2º del Código Penal , computados a partir del día siguiente a aquel en que quedó extinguida la pena (art. 136 ap. 3 Código Penal ).

Pues bien, en el presente caso, y según consta del examen de la hoja histórico penal de Don Luis Enrique , no consta extinguida la responsabilidad criminal correspondiente a la pena de tres meses de prisión que le fue impuesta en la sentencia dictada en 19 de Julio del 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Granollers , firme el siguiente día 22 de octubre del mismo año, por lo que no puede afirmarse, por carecer de base fáctica al efecto, que dicho antecedente penal fuera cancelable, sin que, de otra parte, tampoco haya prescrito la pena impuesta al apelante en la referida sentencia (art. 130 núm. 6º Código Penal en relación con el art. 133 ap. 1 núm. 6º del mismo cuerpo legal).

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Espada Losada, en nombre y representación de Don Luis Enrique , contra la sentencia dictada en 9 de Septiembre del 2010 por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 495/09 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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