Sentencia Penal Nº 719/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 719/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 43/2012 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 719/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100645


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación n.º 43/2012

Procedimiento Abreviado 596/2009

Juzgado de lo Penal n.º 22 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmo. Sres. Magistrados

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª. María Dolores Balibrea Pérez

Dª. Mª Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 01 de octubre de 2012

Visto en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen los autos de procedimiento abreviado 596/09 procedente del Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona, contra Cecilio , Amanda , y Gregorio por delito y falta de lesiones.

Son apelantes: Cecilio , Amanda , y Gregorio . Ha intervenido el Ministerio Fiscal y actúa como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Mª Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer unánime de la Sala, y son,

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo .- La parte dispositiva de la resolución combatida se tiene en alzada por reproducida en ella se condena a Cecilio , como autor de un delito de lesiones atenuado a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 6 euros; Amanda , como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con cuota de 6 euros; y Gregorio como autor de una falta de lesiones a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 euros, además de a las indemnizaciones que en concetp de responsabilidad civil dimanan de la infracción cometida y costas en proporción a los delitos y sus peticiones.

Tercero .- Admitidos los tres recursos, y conferidos los oportunos traslados con la presentación de escritos se elevaron los autos a esta Superioridad. Incoado el correspondiente Rollo de sala que se tramita en forma legal, quedaron los autos vistos para su deliberación y votación el día de hoy. No se acuerda la celebración de vista al no ser necesaria para que este Tribunal alcance una convicción fundada.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alzan los tres coacusados, frente a la sentencia de instancia y tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación solicitan a este Tribunal que se revoque la resolución dictada y se estimen sus pretensiones.

Los tres recurrentes basculan su recurso sobre el motivo legal de Error en la valoración de la prueba. Coincidiendo las partes en el mismo contenido y motivo legal pese a utilizar distinto nomen iuris, este Tribunal va a dirimir si la valoración que de la prueba realizó la Juzgadora es razona y razonable dando de ese modo respuesta a los tres recurrentes.

Además de ello, el apelante Gregorio pretende que se incremente la indemnización otorgada en concepto de responsabilidad civil dimanante del delito, y que se absuelva por la falta de lesiones.

El coacusado Cecilio además del motivo principal de error en la valoración probatoria pretende de manera subsidiaria a la absolución, que se degrade su conducta a falta, que no se le impongan las costas de alzada y muestra su disconformidad con la cuota que le ha sido impuesta de las costas de instancia.

Finalmente la recurrente, Sra. Amanda sobre el mismo motivo que los anteriores pretende la libre absolución, negando haber propinado la bofetada a Cecilio .

Los tres recursos deben desestimarse íntegramente por los motivos que se explicitan a continuación.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos resolver si concurre el error en la valoración de la prueba denunciado, y a partir de dicha premisa, entraremos a puntualizar su calificación jurídica, resolviendo para cada uno de los recursos las distintas cuestiones postuladas.

Tras un estudio completo de las actuaciones y el visionado de los CD de grabación, este tribunal, no aprecia motivos para entender que los hechos declarados probados por la Iudex a quo puedan ser considerados absurdos o arbitrarios sino todo lo contrario, la valoración de la prueba es impecable, razonada y exhaustiva, se fundamenta en la testifical del propietario del Frankfurt y el de Vanesa, la documental facultativa objetivando las lesiones, que (por mucho que se insista en lo contrario) se corresponden en todos los casos, con la mecánica de las agresiones denunciadas y la anterior prueba de cargo complementa la declaración sesgada e interesada de cada uno de los coacusados que sin negar lo sucedido y la trifulca que tuvieron se limitan a echar la culpa a la contraparte o esgrimir que se trató de repeler la agresión contraria, en suma todos pretenden escudar su conducta en una malentendida legítima defensa.

Se desestima por tanto el motivo de " error en la valoración de la prueba " , coincidiendo este Tribunal, como se ha dicho, con la valoración e interpretación, que de lo manifestado por las propias partes, de los informes médicos y de la doble testifical directa, hace la Jueza "a quo" y que le hace concluir con la enervación para los tres coacusados de la presunción de inocencia de la que eran tributarios.

Concretamente en este punto, debemos recordar que únicamente se vulneraría tal principio constitucional, para el supuesto de dictarse una sentencia condenatoria sin haberse practicado prueba de cargo suficiente y en el caso concreto, resulta palmario que existe sobrada prueba de cargo (declaración de las partes, doble testifical directa, partes médicos objetivando las lesiones, y pericial médico forense), practicada con todas las garantías, y suficiente para desvirtuarla.

TERCERO.- Con respecto a la pretendida Legítima defensa, no resulta ocioso recordar que para poder ser apreciada la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una agresión ilegítima, constituida por un acto de acometimiento o de fuerza real creador de una situación de riesgo para la vida o la integridad personal, apareciendo dicho elemento como el nuclear de la legítima defensa al que se subordinan los restantes, de modo que su ausencia imposibilitará apreciar la circunstancia ni en su vertiente de eximente incompleta; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, constituido, al tenerse que rechazar el injusto proceder agresivo, por la defensa imperiosa, ejercida de manera proporcionada y sin excesos repudiables que sobrepasen lo necesario; c) Falta de provocación necesaria por parte de quien se defiende, lo que significa ausencia de incitación en la determinación causal de la agresión, pudiendo solo determinarse como desencadenante de la misma, la provocación eficiente y bastante, próxima, adecuada y proporcionada, para que a ella obedezca el acometimiento, como consecuencia, más o menos posible, en el orden de las reacciones humanas.

Viene siendo criterio jurisprudencial consolidado y unánime el que descarta la posibilidad de apreciar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, en los caos de riña libremente aceptada con mutuo acometimiento y recíproca agresión , resultando irrelevante en dicha situación que uno de los intervinientes golpee primero al otro, al no poder hablarse en tales supuestos de agresión ilegítima, actual, inminente, material y peligrosa, constituyéndose los contendientes en agresores recíprocos.

CUARTO.- Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos, procede confirmar la valoración de la prueba y el relato de hechos probados que por otro lado se incardina en las infracciones por las que vinieron condenados los tres coacusados, es decir la calificación o subsunción jurídica es ajustada a derecho al concurrir en la conducta declarada probada los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones por las que se condenó.

Así las lesiones que presentaba Gregorio y provocadas por la agresión de Cecilio son constitutivas de delito por mucho que la juzgadora atenuase (acertadamente) la calificación, se produjo con la pelea una luxación del hombro que precisó tratamiento médico consistente en inmovilización, antiinflamatorios y control posterior, por lo que la subsunción típica es clara y por el resultado no cabe degradar a falta la conducta, ya tuvo en cuenta la Juzgadora que existían concausas que pudieron agravar la lesión, la caída tiempo atrás de Gregorio con patinete pudo agravar el resultado y de ahí que no se tuviese en cuenta por la Juez a quo (y también es objeto de recurso) que los días de sanidad no fuesen de 73 días sino de 15 días, tiempo establecido para una luxación sin antecedente, tal como explicó la Forense, se plasma en sentencia e inferimos del CD de grabación. Por tanto, y para desestimar las dos peticiones (la de Gregorio que pretende más indemnización y la de Cecilio que pretende menor gravedad de la lesión), debemos dejar serntado que el baremo establecido para los accidentes de circulación no es vinculante ( STS 25-09-01 ) y que el tiempo de sanidad tenido en cuenta es el de 15 días por lo que la cuantía fijada y la calificación como delito es adecuada y debe confirmarse.

E igual suerte de claudicación deben correr el resto de peticiones puesto que las costas impuestas se han establecido de conformidad con el art. 123 CP y 239 y ss de la LECrim . que resultan de preceptiva aplicación.

Procede, con desestimación de todos los recursos, la confirmación de la sentencia dictada.

COSTAS.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada por no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Cecilio , Amanda , y Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 596/09, consecuentemente confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada por no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de lo que como Secretaria certifico.

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