Sentencia Penal Nº 719/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 719/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 223/2012 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 719/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100553


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 223/12-APPEN

Diligencias Procedimiento Abreviado nº 98/12

Juzgado de lo Penal num 28 Barcelona

Ilmos Sres.

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª. Concepcion Sotorra Campodarve

Dº. Fernando Perez Maiquez

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio del dos mil trece

S E N T E N C I A 719/13

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 223/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 98/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y abandono de familia por impago de pension siendo parte apelante Teofilo asistido del Letrado Sr. Garcia Diaz y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Frida defendida por el Letrado Sra. Torrades Llorens y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de Abril del 2012 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de amenazas en el amabito familiar y un delito de abandono de familia por impago de pension , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Teofilo . en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.


Se admite y da por reproducido en esta alzada el relato fáctico de los hechos probados de la sentencia apelada, desde su inicio hasta '... referidas', ambos incluidos, eliminándose el resto, que deberá ser sustituido por los que a continuación se expresa: 'No consta que durante el transcurso de una conversación telefónica mantenida entre ambas partes en fecha del mes de Diciembre del 2008 que termino en una discusión el acusado profiriera contra Frida expresiones del tipo 'ándate con cuidadito porque igual un dia re pincho las ruedas de los coches', ni ' las cosas van a acabar muy mal'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener el recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de amenazas en el ámbito familiar y de la falta de injurias que se le imputaban, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Pues bien, en el presente caso, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD y se completa con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente sólo para tener por demostrados los hechos que constan en el relato fáctico de la presente resolución.

En efecto, asiste la razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto que el pronunciamiento de condena respecto de las amenazas presuntamente dirigidas por el hoy apelante a su entonces exesposa no goza de prueba con solidez suficiente para ser mantenido, en atención a que los elementos de cargo constituido por las declaraciones de la presunta víctima y de los testigos, quien, según su postura, no respeta las elevadas exigencias jurisprudenciales impuestas a este tipo de testimonio para enervar por sí solo la presunción de inocencia.

TERCERO.-De este modo, habiendo negado el acusado en todo momento proferir contra su pareja las amenazas que se le imputaban, existiendo entre ellos un contencioso en relación con el régimen de visitas y resto de medidas civiles respecto de hija común en concreto el pago de la pension alimenticia, el cual empaña la nitidez de su declaración; y no habiéndose aportado al plenario prueba concluyente alguna que venga a corroborar la declaración de denunciante o denunciado, Así las cosas el testimonio de los testigos, también desde un punto de vista objetivo, ofrece ciertas fisuras que le hacen insuficiente para servir de aval de lo que denunció la denunciante.

Desde luego, como se pone de relieve en el recurso, se trata de testigos sorpresa que aparecen tras la fase de instruccion, lo que no es normal, porque bien pudiera haberse identificado desde el momento de la denuncia. Por lo tanto, el hecho mismo de su aparición sorpresiva empieza a crear las primeras lagunas, y por otro lado la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, hace referencia a la prueba testifical practicada, pero se limita, simplemente, a acoger lo que en juicio dijeron los tres testigos. Dicha mención, sin embargo, en especial respeto de los dos testigos de cargo, no puede ser suficiente para, en ella, basar la condena, porque no supone valoración alguna de prueba, ya que lo único que hace es señalar una fuente de prueba.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 2003 , referente a un juicio por Jurado, pero con doctrina que es extensible a cualquier Juez que tenga por misión valorar la prueba, dice que la ley lo que quiere es que el Juzgador 'exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como elemento de convicción o de juicio y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué'.

El Juez de lo Penal no describe las razones que le llevaron a creer a la denunciante, y testigos, en base a su persistencia, coherencia y firmeza, sin lagunas ni contradicciones en sus declaraciones, si bien es lo cierto que la simplicidad de los hechos denunciados, reducida a manifestar que aquél profirió contra ella las referidas expresiones favorece por sí sola esa persistencia y coherencia en la incriminación. Además, compartimos con la parte recurrente que la controversia antes expuesta y existente entre ambas partes se alza como un eventual móvil espurio que desviste al testimonio referido de la adecuada idoneidad, resultando por ello a todas luces insuficiente, para sustentar por sí solo el primer veredicto de condena que hoy se recurre. Y es que, ante la simple concurrencia de versiones contradictorias, y la insuficiencia de los testimonios aportados nos hallamos ante un vacío probatorio con entidad suficiente como para generar una duda razonable sobre la forma en que se desarrollaron los hechos y la eventual participación que en los mismos pudo tener el hoy recurrente. Dicha duda, por pertenecer al ámbito penal, debe ser resuelta en favor del reo, procediendo en su virtud, y al amparo de los principios hermenéuticos de nuestro derecho punitivo, la estimación parcial del recurso presentado, con la consiguiente absolución de Teofilo respecto del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Respecto al segundo motivo del recurso en relacion al delito de abandono de familia debemos tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando la doctrina, que el referido tipo penal no debe interpretarse con criterios puramente formalistas, ya que hay que huir de la figura ya superada de la prisión por deudas, pero lo cierto es que el tipo no hace ninguna referencia a que el impago sitúe en posiciones de necesidad a los beneficiarios de la pensión. Respecto al dolo, en principio debe concurrir el conocimiento del impago y la voluntad de hacerlo, pero ello no debe llevar a exigir a las acusaciones la prueba de la capacidad económica del acusado, máxime si se tiene en cuenta que ya ha existido una fijación previa de la cuantía de la pensión en otro procedimiento judicial, donde se han practicado pruebas que concluyen con una resolución judicial que hay que estimar acertada. Por ello, será el acusado quien en el proceso penal tenga que acreditar nuevos hechos o circunstancias que hayan variado la realidad declarada en el anterior procedimiento. Si fuese cierto que se hallaba en unas condiciones tan precarias bien podía haber planteado hace ya tiempo un incidente de modificación de medidas para que el Juez de Familia redujera o anulara la obligación de abonar dicha pension, lo que no hizo.

En este caso es cierto que se produjo una sobrevenida situación de paro del Pero también es verdad que ninguna prueba acredita que pagara al menos alguna cantidad dentro de sus posibilidades como beneficiario del subsidio de desempleo, por lo que también pudo optar por abonar prioritariamente, al menos en la parte que le fuere posible y compatible con su propia subsistencia, la prestación alimenticia en favor de su hija menor. Es decir que sin duda están acreditadas las dificultades económicas del acusado, pero ello no representa una imposibilidad absoluta de cumplir al menos en parte su obligación económica, ni por consiguiente permite deducir la ausencia de dolo en su comportamiento omisivo,.

Por todo ello, procede la desestimacion de este motivo del recurso, confirmando en parte la sentencia de instancia

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona en fecha de 12 de Anril del 2012 en Procedimiento Abreviado número de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y ABSOLVEMOSal acusado del delito de amenazas declarando de oficio la mitad de las costas, manteniendo el resto de los pronunciameintos de la misma; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 19.06.13


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