Sentencia Penal Nº 719/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec ...9 de Octubre de 2013
Sentencia Penal Nº 719/20...re de 2013

Última revisión
08/11/2013

Sentencia Penal Nº 719/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10566/2013 de 09 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 0 min

Tiempo de lectura: 0 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO

Nº de sentencia: 719/2013

Nº de recurso: 10566/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013100752

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4971

Núm. Roj: STS 4971/2013

Resumen
Intervención de comunicaciones.- Doctrina general. La insuficiente cobertura legal no predetermina genéricamente la nulidad de las intervenciones telefónicas, pues la normativa reguladora debe complementarse con la doctrina jurisprudencial, que es muy minuciosa y garantista, por lo que si la resolución judicial respeta los criterios jurisprudenciales puede estimarse superada, a efectos constitucionales, la barrera representada por la deficiencia de la regulación legal. El control de la suficiente motivación del auto habilitante de la intervención, exige constatar que fue acordada judicialmente en una resolución que explicitaba los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pero no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, ni tampoco por el de esta Sala, que debe ser respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales. Valoración 'ex ante'. Reciprocidad.- La validez y legitimidad del auto ha de realizarse mediante un juicio 'ex ante', en el doble sentido de que no pueden utilizarse resultados probatorios posteriores para legitimar una resolución inmotivada, pero tampoco se priva de legitimación una resolución debidamente motivada por el hecho de que alguno de los indicios valorados inicialmente se desvirtúe posteriormente. La ampliación temporal o instrumental de una intervención, es decir la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados, o su extensión a un nuevo teléfono del mismo titular, ya tiene una justificación material en la resolución inicial, por lo que la motivación que se exige en estos casos no necesita extenderse de forma redundante a lo que ya se justificó, ponderó y valoró en el Auto originario habilitante, sino que puede limitarse a ponderar la vigencia en el tiempo de la misma necesidad o la información proporcionada por la policía judicial acerca de la utilización por el sospechoso de otros terminales telefónicos. Control judicial de la intervención.- Basta que el auto que acuerda inicialmente las intervenciones establezca un sistema de dación de cuenta. El hecho de que no se reitere la mención expresa del sistema de dación de cuenta en cada uno de los autos que prorrogan temporalmente la intervención es irrelevante, a los efectos de la nulidad de las intervenciones, porque dicha prórroga, encomendada al mismo equipo policial que realiza las intervenciones desde el momento inicial, se concede obviamente en las mismas condiciones que las intervenciones que se vienen realizando. Cuando se amplía temporalmente una intervención ya acordada, o se extiende a otros números telefónicos, es obvio que se mantienen las mismas exigencias de dación de cuenta y control, sin necesidad de redundantes reiteraciones. Técnica casacional.- No es procedente mezclar argumentos propios de un motivo por infracción de ley en otro por presunción de inocencia, porque introduce la confusión derivada de una mezcla indebida de cuestiones de hecho y de derecho, que en nuestro sistema casacional siguen cauces de impugnación diferenciados. Criminalidad organizada.- Doctrina general.- Convenio de Palermo.- Concepto de organización criminal y grupo criminal en la reforma de 2010.- Diferencias entre ambos, con la conspiración para delinquir y con la codelincuencia. Grupo criminal.- Una agrupación criminal en la que no concurra alguno de estos dos elementos propios de la organización criminal, la permanencia, o constitución con carácter estable o por tiempo indefinido; y la estructura, es decir el reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada, o bien no concurra ninguno de los dos, no será una organización criminal sino un Grupo. Conforme a la incipiente doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, se aprecia codelincuencia y no grupo criminal, en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito. Entrada y registro.- Autorización.- La doctrina jurisprudencial no exige que sea necesariamente el propietario quien autorice la entrada (en este caso, además, la vivienda estaba alquilada con un nombre ficticio), siendo suficiente que lo haga cualquiera de los titulares o moradores, salvo en los supuestos en que éstos se encuentren enfrentados con el afectado por el registro ( STC 22/2003, de 10 de febrero), es decir en supuestos de contraposición de intereses que enerven la garantía, dado que ' la autorización de entrada y registro respecto del domicilio de un imputado no puede quedar librada a la voluntad o a los intereses de quienes se hallan del lado de las partes acusadoras' (STC 22/2003), supuesto excepcional que no concurre en este caso. El ofrecimiento y entrega voluntaria de las llaves, de las que el recurrente disponía como cotitular de facto de la vivienda auxiliar, permite constatar de modo inequívoco la espontaneidad de la autorización, mediante actos propios (art 551 Lecrim), no ya de ausencia de oposición sino, sobre todo, de colaboración. Falsificación de documentos.- La falsedad en documento mercantil no requiere un específico elemento subjetivo de perjudicar a otro, como la falsificación de documentos privados del art 395 CP 95. El perjuicio es evidente al simular en un contrato de arrendamiento de vivienda la participación de una persona cuya identidad se usurpa, con la finalidad de proteger al verdadero arrendatario en caso de que se descubriese la utilización del piso arrendado como laboratorio de cocaína, pues lo cierto es que el tercero afectado sufrió un grave perjuicio al verse involucrado en un procedimiento penal por tráfico de drogas, por el hecho de que la vivienda utilizada para el tráfico estaba arrendada a su nombre.

Voces

Intervención telefónica

Grupo criminal

Drogas

Organización criminal

Organización delictiva

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Secreto de las comunicaciones

Estupefacientes

Hecho delictivo

Derecho al secreto de las comunicaciones

Práctica de la prueba

Autorización judicial

Comisión del delito

Delito grave

Delitos contra la salud pública

Prueba de testigos

Conspiración

Grabación

Responsabilidad

Tipo penal

Registro domiciliario

Voluntad

Actividad delictiva

Pertenencia a grupo criminal

Indicio racional

Dación de cuenta

Coimputado

Policía judicial

Tráfico de drogas

Falta de motivación del auto

Violación

Delito de pertenencia a grupo criminal

Derecho a la prueba

Terrorismo