Sentencia Penal Nº 719/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 719/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 253/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 719/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100644

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 253/2015

P.A. 435/2014 J. Penal num. 10 de Valencia

P.A. 54/2014 J. Instrucción num. 2 de Valencia

SENTENCIA 719/15

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Señores:

Presidente

D. Carlos Climent Dirán

Magistrados

Dª . M. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Dña. Lucía Sanz Díaz

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En la ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 233/2015, de fecha 28-5-2015 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 10 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 435/2014, por delito de extorsión.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Santiago , representado por el procurador D. Juan M. del Pino Martínez y defendido por el Letrado D. José Vicente Donnay García; y Jesús Luis , representado por el Procurador D. Oscar Rodríguez Marco y asistido del Letrado D. Arturo Sanz Raga; y, en calidad de apelados, el MINSITERIO FISCAL, representado por Dª . Isabel Rodenas Ibañez; y la mercantil CEMEX ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª . Gemma García Miquel y dirigida por el Letrado D. José Vicente Lena Cloquel.

Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'El acusado Jesús Luis , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, empezó a trabajar para la empresa 'Hormicemex, S.A.' perteneciente al grupo empresarial 'CEMEX ESPAÑA, S.A.' en fecha 1 de septiembre de 1997, con la categoría profesional de Jefe de Calidad Levante Norte. El 1 de julio de 2005 pasó a ocupar el puesto de Gerente de Mortero Seco Levante; y más tarde, el de Gerente Comercial Zona Levante Sur, desde el 1 de febrero de 2011. A partir del 1 de octubre de 2011 el acusado pasó a ocupar el puesto de Soporte Calidad Industrial y Distribución de la indicada compañía. En fecha 1 de febrero de 2012 el acusado causó baja en la empresa 'Hormicemex, S.A.', incorporándose a la plantilla de 'CEMEX ESPAÑA, S.A.', manteniendo el puesto de Soporte Calidad Industrial y Distribución hasta el 1 de julio de 2012; fecha en que pasó a ocupar el puesto de Jefe de Calidad de Materiales de la compañía hasta el 21 de marzo de 2013, causando en esa fecha baja en la empresa a través de un Expediente de Regulación de Empleo llevado a cabo por la misma a raíz del cual percibió una indemnización de 114.786,19 euros netos.

Así las cosas, aproximadamente en el mes de junio de 2013 el acusado contactó con el también acusado Santiago , Abogado en ejercicio, perteneciendo al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (colegiado 11.122), de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, manifestándole su descontento con la indemnización percibida a resultas del Expediente de Regulación de Empleo de su empresa así como que consideraba que debía de haber percibido una mayor cantidad, contratando sus servicios profesionales para intentar percibir de 'CEMEX ESPAÑA, S.A.' alguna cantidad de dinero adicional a la ya percibida con ocasión del ERE y, en su caso, interponer incluso una denuncia contra la compañía ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por prácticas ilegales.

Como quiera que la indemnización obtenida por el Sr. Jesús Luis en el Expediente de Regulación de Empleo fue percibida por éste fruto del acuerdo alcanzado entre las partes y que en esos momentos ya habían transcurrido los plazos exigibles para cualquier impugnación de la misma ante la jurisdicción social, los acusados, de común acuerdo, idearon la estrategia de reclamar una cantidad de dinero a la empresa 'CEMEX ESPAÑA, S.A.', sobre la base de advertir a ésta de que el Sr. Jesús Luis disponía de abundante documentación comprometedora para la compañía y que demostraría la existencia de pactos alcanzados por ésta con otras empresas del sector contrarios a la Ley de Defensa de la Competencia; con la cual estaría dispuesto a interponer una denuncia ante los organismos competentes poniendo de manifiesto las conductas ilegales.

De este modo, el día 1 de julio de 2013 se recibió en la sede social de la mercantil 'CEMEX ESPAÑA, S.A.' una carta certificada dirigida a Eugenio , en cuanto Consejero Director General de la empresa, firmada por el acusado Santiago , en su calidad de Letrado del ICAV y en nombre y representación del acusado Jesús Luis , que se pronunciaba en los siguientes términos:

'La presente misiva se remite en base al encargo profesional encomendado al Despacho que represento, en relación al incumplimiento de las normas establecidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por parte de Cemex España, S.A. y de las que nuestro representado tiene perfectamente documentado año a año los distintos pactos alcanzados con empresas del sector tales como CALETA, SERRANOS, LAFARGE... etc, en los que no sólo pactan precios sino que se distribuyen las obras en función de los porcentajes pactados y los m3 suministrados.

La finalidad de la presente es comunicarles que las citadas prácticas ilegales cometidas por la mercantil a la que representa están perfectamente documentadas y que si en el plazo máximo de 3 días no recibimos contestación al respecto a los efectos de clarificar amistosamente este asunto, no tendremos otra opción que la de presentar la correspondiente denuncia ante la Comisión Nacional de la Competencia entregando toda la documentación de la que disponemos y relatando minuciosamente los hechos que sustentan la ilegalidad cometida por Cemex España, S.A., así como por el restos de empresas del sector que formaban parte de las mesas negociadoras.

Asimismo, le informamos que toda la documentación de la que dispone mi mandante y que sustenta estas acusaciones ha sido depositada ante notario para preservar su autenticidad para que, en caso de que no recibamos respuesta por su parte, sea presentada ante la Comisión Nacional de la Competencia y pueda desplegar todos los efectos probatorios sobre los hechos puestos de manifiesto'.

El día 10 de julio de 2013 el acusado Jesús Luis contactó telefónicamente con María Angeles , abogada perteneciente al gabinete jurídico de 'CEMEX ESPAÑA, S.A.'; empresa para la que trabajaba desde hacía más de 30 años y con quien le unía una buena relación de amistad derivada de haber sido compañeros de trabajo durante muchos años. La Sra. María Angeles también se había visto afectada por el mismo ERE que el acusado, si bien su salida efectiva de la empresa se había diferido hasta finales del mes de octubre de 2013. En dicha conversación el acusado le pidió que le facilitara el teléfono de algún responsable del departamento jurídico de la empresa para aclarar unos temas; y al preguntarle María Angeles por los asuntos que pretendía tratar, el acusado le transmitió que estaba extrañado porque la empresa no le había contestado a la carta anteriormente transcrita, indicándole asimismo que estaba descontento con el trato que la empresa le había dispensado en el ERE, considerando que le correspondía una mayor indemnización y diciéndole abiertamente en tono coloquial que quería 'más pasta'; por lo que había puesto el asunto en manos de un abogado. Del mismo modo, el acusado le hizo saber a la Sra. María Angeles que sabían que le habían pasado los plazos para impugnar los acuerdos alcanzados con ocasión del Expediente de Regulación de Empleo ante la jurisdicción social, por lo que mediante la carta remitida a la dirección de la empresa trataba de obtener un acuerdo que implicara algún tipo de compensación económica, sin concretar en ese momento cifra alguna, remitiendo tal cuestión a las negociaciones que pudiera llevar a cabo su Abogado. Ante tales manifestaciones, la Sra. María Angeles le dijo al acusado que trasladaría sus peticiones a sus superiores en la dirección de la empresa en Madrid.

Dos días después (12 de julio de 2013) el acusado Santiago llamó por teléfono a María Angeles para concertar una entrevista personal entre ambos y poder tratar las pretensiones de su cliente, el Sr. Jesús Luis ; quedándose para verse el día 16 de julio de 2013. Ese día el acusado Santiago mantuvo la indicada reunión en una cafetería de la calle Xàtiva de la ciudad de Valencia, próxima al despacho de la Sra. María Angeles , acompañando a ésta en la reunión el también Letrado Maximiliano , que trabajaba con cierta frecuencia como abogado externo para la compañía 'CEMEX ESPAÑA, S.A.' y que muy probablemente tras la inminente salida de la Sra. María Angeles de la empresa, prevista para finales del mes de octubre de ese año, llevaría los asuntos de la misma.

En la indicada reunión el acusado Santiago comunicó a los otros dos letrados que su cliente, Sr. Jesús Luis , estaba muy disgustado con los términos económicos de su despido, considerando que tendría que haber percibido una cantidad mayor, y que estaba dispuesto a denunciar a la empresa por prácticas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia de no alcanzar un acuerdo amistoso satisfactorio para el mismo, disponiendo de documentación comprometedora que había depositado en una Notaría. El Sr. Santiago llegó, incluso, a exhibir lo que aparentemente era parte de dicha documentación, en concreto una especie de hoja excel con diversas cifras, que según su cliente acreditaban las prácticas y acuerdos contrarios a la legislación que pretendía denunciar. En el curso de dicha conversación el acusado comunicó tanto a la Sra. María Angeles como al Sr. Maximiliano que su cliente, el Sr. Jesús Luis , lo que pretendía era obtener una 'compensación económica importante' a cambio de no interponer la denuncia en el Tribunal de la Competencia a la que se refería en su carta de 1 de julio de 2013, llegando finalmente a concretar los términos de dicha compensación económica importanteen una cifra de 250.000 euros. Tras la reunión, la Sra. María Angeles y el Sr. Maximiliano le dijeron al Sr. Santiago que comunicarían sus peticiones a la empresa y que ya hablarían. Días después, la Sra. María Angeles habló de nuevo por teléfono con el Sr. Santiago diciéndole que se iba de vacaciones y que ya volverían a hablar en el mes de septiembre.

Tras tener conocimiento de las pretensiones de los acusados, la dirección de la empresa 'CEMEX ESPAÑA, S.A.' decidió no acceder a las mismas y en su caso ejercitar las correspondientes acciones legales, lo que comunicó personalmente María Angeles al acusado Jesús Luis ; y Maximiliano al acusado Santiago , en sendas reuniones que tuvieron lugar entre los mismos el día 1 de octubre de 2013.

El día 9 de octubre de 2013 el acusado Santiago remite a través de burofax una nueva carta dirigida a Eugenio , en su condición de Consejero Director General de la empresa 'CEMEX ESPAÑA, S.A.' en los siguientes términos:

'Habiéndome dirigido a ustedes en calidad de abogado de Don Jesús Luis con el fin de clarificar la existencia o no de prácticas ilegales por la mercantil Cemex España SA, les informamos que damos por concluido el periodo concedido al efecto.

Aprovecho la presente, para informarles que he sido instruido por mi cliente para formular la correspondiente denuncia ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en ejercicio de sus Derechos Constitucionales.'

Tras un previo trámite de mediación ante el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia respecto del acusado Santiago , que tuvo lugar el 18 de octubre de 2013, la mercantil 'CEMEX ESPAÑA, S.A.' interpuso querella criminal contra los acusados en los Juzgados de Instrucción de Valencia en fecha 24 de octubre de 2013.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jesús Luis y Santiago , como autores de un delito intentado de extorsión de los arts. 243, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para ambos acusados, y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena en el caso del acusado Santiago .

Asimismo, ambos acusados deberán hacer frente al pago de las costas por mitad, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Santiago y Jesús Luis , representados y defendidos, respectivamente, por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que se les ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose a los recursos el Ministerio Fiscal y la mercantil Cemex España SA, habiendo tenido los interesados la oportunidad de alegar lo que han estimado oportuno en defensa de sus respectivos intereses.

CUARTO.- Tramitados que fueron los expresados recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, siendo turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Santiago

Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito -intentado- de extorsión por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en vulneración de la presunción de inocencia al no contar la Sentencia con prueba de cargo suficiente que justifique el pronunciamiento condenatorio contenido en la misma, considerando que el Juez de instancia ha dado alcance probatorio a testimonios que han tenido acceso al plenario con quebrantamiento del secreto profesional que obliga a todo abogado y que viene contemplado como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución , entendiendo que los Letrados Maximiliano y María Angeles , al haber declarado en el juicio oral en calidad de testigos sobre hechos de los que tuvieron conocimiento en el ejercicio de su profesión, quebrantaron el secreto profesional, deviniendo en ilícita y, por tanto, nula dicha prueba por mor de lo dispuesto en el artículo 11.1 L.O. Poder Judicial , sin cuya prueba no puede tenerse por acreditado el delito objeto de condena.

Desde otra perspectiva aduce, aun cuando no lo mencione asi expresamente, error en la valoración de la prueba, discrepando de la valoración otorgada por el Juzgador a las manifestaciones prestadas por los acusados, pretendiendo en el recurso hacer valer la versión de hechos mantenida en la instancia; y, finalmente, alega que el comportamiento desplegado por el apelante ha de ser encuadrado en el concepto de negociación propia del tema que estaba tratando con la entidad Cemex España SA en relación con su cliente, el coacusado Jesús Luis , quien había sido trabajador de la indicada compañía hasta que se produjo su salida de la empesa con ocasión de un ERE.

I.- Con carácter previo a la pretensión absolutoria, interesa el apelante se proceda a '1.- Declarar la nulidad del procedimiento hasta el momento de la celebración de la vista oral. 2.-......', cuya petición ha de ser, necesariamente y de plano, desestimada por cuanto: a) De un lado, se trata de una pretensión ex novo, interesada por vía de apelación, siendo así que, finalizada la práctica de la prueba en el juicio oral, la defensa del apelante elevó a definitivas su conclusiones provisionales (CD, video 3, 32'55''), sin que se hubiese hecho en la instancia, esto es, en momento procesal oportuno, dicha petición; y b) De otra parte, porque ni existe, ni se alega, motivo alguno por el cual debiera de ser declarada la nulidad del procedimiento en los términos interesados, no constando que se hubiere vulnerado durante su tramitación norma procedimental alguna, ni tampoco sustantiva, ni mucho menos que se hubiere causado a la parte 'indefensión', requisito éste necesario para poder dar lugar a la pretendida nulidad ( SSTS 263/2006 , 252/2008 y SSTC 270/1994 , 15/1995 , entre otras).

II.- En cuanto a las apreciaciones efectuadas en el recurso relativas a la ilicitud de los testimonios prestados por los Letrados María Angeles y Maximiliano por haber quebrantado el secreto profesional, merece distinto tratamiento según se trate de uno u otro testimonio.

En general, el secreto profesional está íntimamente relacionado tanto con el derecho a la intimidad que el art. 18.1 de la Constitución garantiza en su doble vertiente personal y familiar, como con el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 de la Constitución . El secreto profesional es bastión de la independencia de los abogados y les exime tanto de la obligación de denunciar los hechos de que conozcan como consecuencia de las explicaciones de sus clientes ( art. 263 de la LECr ), como de testificar sobre aquellos hechos que el imputado haya confiado a su Letrado en calidad de defensor ( art. 416.2° de la LECr .).

El Código Deontológico Europeo, asumido íntegramente por el Consejo General de la Abogacía Española, después de constatar que 'el Abogado es depositario, en razón de su misión, de secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales', plasma la anterior reflexión con el siguiente aserto: 'Sin garantía de confidencialidad no puede haber confianza, de forma que el secreto profesional es considerado como el derecho y la obligación fundamental y primordial del Abogado ' para añadir a continuación que 'El Abogado debe respetar el secreto de cualquier información confidencial de la que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional' ( art. 2.3 del Código Deontológico Europeo ). Se considera el secreto profesional una garantía mínima exigible para posibilitar el derecho de defensa de una forma efectiva. En el preámbulo de este Código Deontológico aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa se dice que 'el secreto profesional y la confidencialidad son deberes y a la vez derechos del Abogado que no constituyen sino concreción de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho'. En este sentido, el art. 542.3 de la LO Pode r Judicial advierte que ' Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos' y, a su vez, como el secreto profesional está fuertemente relacionado con los criterios éticos de la abogacía, también se ocupa del mismo ampliamente el Código Deontológico aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 30 de junio de 2000 en sus ocho puntos del art. 5 y, concretamente, en el art. 5.8 establece que 'El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento por sí solo no excusa al Abogado de la preservación del mismo' .

En el caso de autos, el Letrado Maximiliano , cuando fue llamado a prestar declaración en fase de instrucción sobre los hechos objeto de querella (en la que se hacía constar que éste había estado presente en las reuniones celebradas con el coacusado Santiago en fechas 16-7-2013 y 1-10-2013), solicitó del Colegio de Abogados, con carácter previo a prestar declaración, la relevación del secreto profesional, motivo por el cual se suspendió momentáneamente la declaración, a lo que, entonces, se opuso el letrado Donnay (fol. 41).

En fecha 13-2-2014 se recibo en el Juzgado de Instrucción comunicado del Colegio de Abogados de Valencia en el que, con relación a la petición efectuada por el Letrado Maximiliano , se expresaba del siguiente modo (doc. fol. 55):

'.Atendido el escrito presentado por parte de D. Maximiliano ante este Ilustre Colegio de Abogados....., mediante el que solicita que se le releve de la obligación de guardar secreto profesional en las Diligencias Previas con el número 3782/2013 de las que está conociendo el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, la Junta de Gobierno, en sesión celebrada el 5 de febrero del presente, ACORDÓ DENEGARLE LA AUTORIZACION INTERESADA en aplicación de lo prescrito en el articulo 5 del Código Deontológico , en relación con el artículo 31 y 37 f) del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, si olvidar la obligación contenida en la LOPJ a su articulo 437.2, en base a los cuales el deber de secreto profesional excluye tal posibilidad de declaración, manteniendo como materia reservada aquellos hechos o noticias de las que hubieran tenido conocimiento por razón de cualesquiera de las modalidades de su actuación profesional........

No autorizándose por esta Junta, expresamente, la pretendida relevación en la obligación de no revelar las circunstancias habidas, en el presente caso, la potencial declaración que pueda efectuar el Sr. Maximiliano ante ese Juzgado deberá someterse a los parámetros normativos referidos anteriormente'

Es cierto que el letrado Santiago en fecha 27-1-2014, al oponerse a la suspensión de la declaración del letrado Maximiliano (fol. 41), manifestó que estaba de acuerdo con que éste prestase declaración en la presente causa sobre los hechos de autos y también lo es que, tras ser denegada la pretensión de la defensa del acusado Santiago al inicio del juicio oral -la que pretendía no prestasen declaración en calidad de testigos los letrados Maximiliano y María Angeles - no manifestó protesta alguna; sin embargo no puede desconocerse el contenido de la comunicación colegial más arriba trascrita, por lo que estimamos que lo procedente es considerar que el testimonio prestado por el letrado Maximiliano ha tenido acceso al juicio oral de manera irregular y, por tanto, lo adecuado es sacarlo del acerbo probatorio

III.- Planteamiento diferente ofrece el testimonio prestado por María Angeles , quien intervino en relación con los hechos de autos como mera transmisora a la Dirección de Cemex España SA de las pretensiones de quien fue su compañero de trabajo -durante muchos años-, Jesús Luis . Por cuestión de amistad derivada de ese compañerismo y no por otro motivo, la Sra. María Angeles escuchó y trasmitió a la empresa la pretensión de Jesús Luis ; y así se desprende del contenido de las declaraciones prestadas tanto por el coacusado Jesús Luis ('....eran compañeros de trabajo....llamé a María Angeles y no al responsable en Madrid por cercanía, hemos estado muchos años puerta con puerta de despacho....') como por la testigo María Angeles ('.......estaba en la reunión como compañera de trabajo, por buena relación con el compañero de trabajo....yo estoy actuando como intermediaria y en atención a un compañero le escuché.....), aun cuando el aquí apelante, por un claro interés aflorado desde su posición de defensa en la presente causa, se niegue a verlo asi.

El acusado Jesús Luis , tas haber enviado su letrado, Santiago , al Consejero Director de Cemex España SA' la 'misiva' - como el mismo redactor, Santiago , la denominó- y como quiera que no había recibido respuesta de la empresa, llamó por teléfono en fecha 10-7-2013 a su excompañera de trabajo María Angeles , a quien comentó la existencia de la 'misiva' y lo pretendido con la misma, solicitando le facilitase el teléfono de algún responsable del Departamento Jurídico para tratar el asunto. En la reunión del día 16-7-2013 en una cafetería de la C/ Játiva de Valencia acudió el acusado Santiago en su condición de letrado de Jesús Luis , estando también presentes el letrado externo de Cemex España SA, Maximiliano y la excompañera de trabajo de Jesús Luis , Sra. María Angeles -la que ostentaba poderes de Cemex España SA-, quien introdujo en la reunión al letrado Sr. Maximiliano dado que, como aquella explicó a Santiago , estaba pendiente de salir de la empresa y sería el letrado Sr. Maximiliano , probablemente, quien se haría cargo de los asuntos de la compañía, siendo asi que, como se desprende del documento unido a los folios 131 y siguientes -aportado por la defensa- el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) que reguló el despido de Jesús Luis de la empresa también afectó a María Angeles (fol. 145), si bien ésta tardó en salir de la compañía unos meses después que aquel dado que le quedaban por resolver algunos asuntos pendientes. Posteriormente y como quiera que la empresa decidió no acceder a las pretensiones formuladas por los acusados, en fecha 1-10-2013 María Angeles lo comunicó a su excompañero de trabajo, Jesús Luis , al paso que el letrado Maximiliano lo trasmitió al letrado Santiago , llevándose a efecto sendas reuniones, independientes la una de la otra.

Así las cosas y como ya pusieron de manifiesto el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, la intervención de la testigo María Angeles en las reuniones y conversaciones de autos fue en su calidad de empleada de Cemex SA -con independencia de su condición de letrada interna de ésta, a la que había afectado el ERE y estaba pendiente de su salida de la empresa- y como compañera de Jesús Luis , quienes mantenían una buena relación de amistad derivada de haber sido compañeros de trabajo durante muchos años. Por tanto, no hay motivo alguno para considerar que el testimonio prestado por María Angeles en el juicio de autos ha sido introducido en éste de forma ilícita, no existiendo razón para declarar su nulidad. Por el contrario, analizadas las circunstancias concurrentes, la declaración de la citada testigo es pertinente y útil en la medida en que ha prestado declaración sobre hechos que han tenido lugar en su presencia y que tienen relación directa con los hechos a que se contraen las actuaciones. Cuestión distinta es la fiabilidad y eficacia que mereciere dicho testimonio y que, como puede apreciarse de la lectura de la Sentencia recurrida, ha resultado relevante, junto con la elocuencia del contenido de las cartas remitidas a Cemex España SA por el acusado Santiago , a los fines de formar el Juzgador su convicción, sin que la circunstancia de que se haya sacado del acervo probatorio el testimonio prestado por el letrado Maximiliano , impida o limite el juicio de inferencia al que llega la Sentencia recurrida.

IV.- Sostiene el recurrente que no han quedado acreditados los hechos declarados probados en la Sentencia, ya que lo acontecido fue la búsqueda por parte del acusado Jesús Luis de un letrado, en este caso el acusado Santiago , para asesorar a aquel sobre el Procedimiento de Clemencia, asi como interponer una denuncia ante la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) por la realización en la mercantil Cemex España SA de practicas contrarias a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), dado que Jesús Luis temía la repercusión que para él pudiera tener en un futuro la eventual denuncia que un tercero pudiera interponer contra Cemex España SA por prácticas contrarias a la normativa de defensa de la competencia, pues su intención era la de permanecer en el sector, no siendo cierto que los acusados pretendiesen intimidar a la empresa con la presentación de la indicada denuncia ante CNC para obtener dinero ante el descontento del extrabajador por el trato dispensado cuando salio de Cemex España SA con ocasión del ERE.

Sin embargo, tal y como razona la Sentencia, fiel reflejo de la prueba practicada, ha quedado acreditado que, como quiera que Jesús Luis estaba descontento con el trato recibido de Cemex España SA con ocasión del ERE y entendiendo que le correspondía una mayor indemnización, buscó el asesoramiento del letrado Santiago y, siendo conocedores uno y otro que la indemnización percibida por el trabajador en el ERE fue fruto del Acuerdo alcanzado entre las partes y que en esos momentos ya habían transcurrido los plazos exigibles para hacer valer cualquier desacuerdo o discrepancia con la misma ante la jurisdicción de lo Social, idearon, ambos de mutuo acuerdo, la estrategia de reclamar una cantidad de dinero a Cemex España SA sobre la base de advertir a ésta que Jesús Luis disponía de documentación comprometedora para la empresa y que demostraría la existencia de pactos alcanzados por ésta con otras empresas del sector contrarios a la LDC, con cuya documentación estaría dispuesto a interponer una denuncia ante la CNC, poniendo de manifiesto las conductas ilegales; de este modo intimidaron a la empresa con la finalidad de obtener la nada despreciable cantidad de 250.000 euros en que fue fijada la pretensión económica pretendida por los acusados.

A los fines que aquí interesa, destaca la sentencia como prueba incriminatoria, la siguiente:

1.- Las manifestaciones vertidas por los acusados, en relación con la documental unida a las actuaciones a los folios 126 y siguientes, reveladoras de la previa relación laboral que mantuvo el acusado Jesús Luis con la empresa Cemex España SA, en la que causó baja en fecha 21 de marzo de 2013 a través de un ERE a raíz del cual percibió una indemnización de 114.786,19 Â? netos.

Asimismo, uno y otro acusados han admitido que Jesús Luis contactó con el letrado Santiago para contratar los servicios profesionales de éste.

El acusado Santiago ha asumido la autoría de las dos cartas remitidas a Eugenio , en su calidad de de Consejero Director General de Cemex España SA, fechadas, respectivamente, el 1 de julio de 2013 (doc. fol. 46-47) y 9 de octubre de 2013 (doc. fol. 48), las que aparecen trascritas literalmente en el relato de hechos de la Sentencia apelada. Por su parte, el acusado Jesús Luis también ha asumido el envío de una y otra carta, formando parte del encargo hecho al letrado Santiago .

2.- El testimonio prestado por María Angeles en al vista oral, refiriendo que en la reunión de fecha 16-7-2013, llevada a efecto en una cafetería del centro de esta ciudad y en la que estaban presentes los Letrados Santiago , Maximiliano y la testigo, aquél les transmitió, en nombre de su cliente, Jesús Luis , que éste estaba muy disgustado con los términos económicos de su despido, considerando que tendría que haber percibido una cantidad mayor, y que estaba dispuesto a denunciar a la empresa por prácticas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia de no alcanzar un acuerdo amistoso satisfactorio para el mismo, diciéndoles que disponía de documentación comprometedora que había depositado en una Notaría, lo que, por lo demás, como recoge la Sentencia '.....se correspondía con el contenido de la carta remitida por el acusado al Consejero Delegado de 'CEMEX ESPAÑA, S.A.' el 1 de julio de 2013....'.

La mencionada testigo añadió que el letrado Santiago , en la expresada reunión, llegó a exhibirles lo que éste decía era parte de dicha documentación y, en concreto, una hoja excel con diversas cifras que, según su cliente, acreditaban prácticas contrarias a la LDC, cuyo documento, refirió la testigo, ni ella ni el letrado Maximiliano que le acompañaba, adivinaron que tipo de responsabilidades podían derivar para Cemex España SA, puesto que ni si quiera llevaban membrete alguno de la empresa. Y asimismo, la testigo también dijo que en el curso de dicha reunión el letrado Santiago les comunicó que su cliente lo que pretendía era obtener una 'compensación económica importante' a cambio de no interponer la denuncia en el Tribunal de la Competencia a la que se refería en su carta de 1 de julio de 2013, llegando finalmente a concretar los términos de dicha compensación económica en 250.000 euros, recogiendo también la Sentencia el detalle de la conversación telefónica que la testigo refirió había mantenido con Jesús Luis tras haberle llamado éste por teléfono el día 10-7-2013 '...........lo que por lo demás se correspondía con lo que días atrás el propio Sr. Jesús Luis había manifestado en una conversación telefónica a la propia Sra. María Angeles , a la que llamó para pedirle el teléfono de algún responsable del gabinete jurídico de la empresa, extrañado por no haber recibido respuesta a la carta remitida por su Abogado el 1 de julio de ese año. Según el testimonio de la Sra. María Angeles , en dicha conversación el Sr. Jesús Luis le comentó que estaba descontento con el trato que la empresa le había dispensado en el ERE, considerando que le correspondía una mayor indemnización y diciéndole abiertamente en tono coloquial que quería 'más pasta'; por lo que había puesto el asunto en manos de un abogado. Del mismo modo, el acusado le hizo saber a la Sra. María Angeles que sabía que le habían pasado los plazos para impugnar los acuerdos alcanzados con ocasión del Expediente de Regulación de Empleo ante la jurisdicción social, por lo que mediante la carta remitida a la dirección de la empresa trataba de obtener un acuerdo que implicara algún tipo de compensación económica, sin concretar en ese momento cifra alguna, remitiendo tal cuestión a las negociaciones que pudiera llevar a cabo su Abogado.....'.

La Sentencia da relevancia al testimonio de María Angeles , el que tilda de 'contundente', tratándose, así se infiere de dicha resolución, de un testigo directo de los hechos, habiendo sido la interlocutora de la conversación telefónica mantenida con Jesús Luis en fecha 10-7-2013 y estado presente en las reuniones de fecha 16-7-2013 con los letrados Santiago y Maximiliano y de 1-10-2013 con Jesús Luis , cuyo testimonio, sin duda alguna, es rico en detalles, firme y preciso. Y, por lo demás, se trata de prueba de naturaleza personal, cuya valoración compete, en exclusiva, al tribunal en cuya presencia fue practicada, no existiendo motivo alguno para restarle eficacia probatoria.

3.- La falta de credibilidad de la versión de hechos ofrecida por los acusados.

En definitiva, ambos acusados idearon un plan para reclamar una suculenta cantidad de dinero a Cemex España SA, haciéndole ver a ésta que Jesús Luis disponía de documentación comprometedora para la empresa, la que ponía de relieve la existencia de pactos a los que la compañía había llegado con otras empresas del sector contrarios a la LDC y que estaba dispuesto a denunciar ante el organismo competente la existencia de tales prácticas y, como recoge la Sentencia '....Sólo así cobra sentido el contenido de la carta remitida a la empresa el 1 de julio de 2013, puesto que cualquier otra interpretación al hecho de 'clarificar amistosamente este asunto' que se refiere en la misiva no cabe....'.

Las cartas en cuestión hablan por si solas y permiten desvelar la intención que guiaba a los acusados y, desde luego, la fechada el 1-7- 2013 no puede ser más elocuente, compaginándose adecuadamente con el contenido de la conversación telefónica mantenida por Jesús Luis con quien fue su compañera de trabajo durante años y del de la reunión de fecha 16-7-2013.

IV.- Hace un esfuerzo el recurso en defender la versión de hechos mantenida en la instancia; sin embargo la Sentencia expone, de manera razonada y razonable, los motivos por los cuales dicha versión decae, no pudiendo sostenerse por inconsistente y falta de coherencia.

Sostiene el apelante que el ánimo que guiaba al acusado Jesús Luis no era otro que el de denunciar ante la Comisión Nacional de la Competencia la realización en Cemex España SA de practicas contrarias a la legislación en materia de defensa de la competencia, pero haciéndolo 'de la mano de la compañía' a modo de trato de favor hacia ésta ya que estuvo vinculado a la empresa durante muchos años y pensaba acudir al denominado 'Programa de Clemencia', ya que tenía pensado seguir en el sector y temía la repercusión que para él pudiera tener en un futuro la eventual denuncia que un tercero pudiera interponer contra Cemex España SA por prácticas contrarias a la normativa de defensa de la competencia. Sin embargo, no parece que tuvieren claro los acusados cuál era el motivo para, según ellos, acudir a la CNC 'de la mano de la compañía' pues, si bien adujeron el motivo expuesto, cuando fue preguntado el acusado Santiago directamente por el Juzgador en la vista oral al respecto, manifestó que su cliente, Jesús Luis , tenía miedo a represalias por parte de Cemex España SA, siendo por ello por lo que prefería ir con ésta, en vez de hacerlo de manera separada.

Según se infiere de la información aportada a las actuaciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y partiendo del articulado del Reglamento de Defensa de la Competencia -aprobado por RD 261/2008, de 22 de febrero-, éste '..permite a la CNMC proceder a la exención del pago de la multa o la reducción de su importe a aquella empresa o persona física que ponga en conocimiento de la CNMC la existencia de un cártel y su participación o responsabilidad en éste, aportando las pruebas sustantivas que tenga a su disposición o que pueda recabar a través de una investigación interna, siempre y cuando cumpla los requisitos y condiciones establecidos en la LDC y en su normativa de desarrollo'.

Según los artículos 65 y 66 de la LDC , la denuncia ante la CNC puede ser presentada por cualquier empresa o persona física participante en un cártel (conductas colusorias entre competidores, reales o potenciales, prohibidas por el articulo 1 LDC ) que afecte a todo o parte del territorio nacional, manifestando al efecto el apelante que su cliente, el acusado Jesús Luis , ha manifestado expresamente haber participado directa o indirectamente en la realización de este tipo de prácticas ilegales y que, por tanto, tenía facultad para interponer la denuncia en cuestión. Sin embargo, nada se ha acreditado al respecto, asi como tampoco en relación a la supuesta documental en la que el acusado Jesús Luis fundamentaba las supuestas prácticas ilegales y que se decía en la primera misiva había '...sido depositada ante notario para preservar su autenticidad para que, en caso de que no recibamos respuesta por su parte, sea presentada ante la Comisión Nacional de la Competencia....', resultando no ser cierto que se depositase en notario alguno, como asi reconoció el acusado Santiago en la vista oral.

Pues bien, al margen de lo expuesto -que permite ir revelando cuál fue el ánimo que guio a los acusados en el comportamiento desplegado con ocasión de los hechos de autos-, la realidad es que la denuncia ante la autoridad competente en materia de defensa de la competencia no ha sido interpuesta.

La carta remitida por el Letrado Santiago al Consejero Director General de Cemex España SA fechada el 7-10-2013, tras conocer que ésta no estaba dispuesta a acceder a las pretensiones de los acusados, recoge expresamente que :

'Habiéndome dirigido a ustedes en calidad de abogado de Don Jesús Luis con el fin de clarificar la existencia o no de prácticas ilegales por la mercantil Cemex España SA, les informamos que damos por concluido el periodo concedido al efecto.

Aprovecho la presente, para informarles que he sido instruido por mi cliente para formular la correspondiente denuncia ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en ejercicio de sus Derechos Constitucionales.'

Pues bien, pese al anuncio efectuado por el acusado Santiago a Cemex España SA, no solo con la primera misiva ('....y que si en el plazo máximo de 3 días no recibimos contestación al respecto a los efectos de clarificar amistosamente este asunto, no tendremos otra opción que la de presentar la correspondiente denuncia ante la Comisión Nacional de la Competencia entregando toda la documentación de la que disponemos y relatando minuciosamente los hechos que sustentan la ilegalidad cometida por Cemex España, S.A.....), sino a través de la segunda carta, no consta que se hubiere interpuesto denuncia alguna ante la autoridad competente en materia de defensa de la competencia.

Aducen las defensas, a modo de justificación, que no interpusieron la denuncia anunciada de manera reiterada, porque fueron amenazados gravemente por parte de María Angeles y Maximiliano , llegando a temer los acusados, no solo por ellos mismos, sino por sus propias familias, acompañando al efecto los mensajes de WhatsApp y correos electrónicos cruzados entre los acusados (fols. 29, 30 y 108); sin embargo, no se entiende que, si de verdad fueron destinatarios los acusados de semejantes amenazas, no hubieren interpuesto la pertinente denuncia penal. El acusado Santiago manifestó que lo primero que hizo fue ponerlo en conocimiento del Colegio de Abogados -se lo dijo al Diputado Primero- y que 'desconocía los apellidos del otro letrado' - refiriéndose a Maximiliano -; pues bien, al margen de que nada consta sobre lo que hubiere podido o no comunicar al Colegio de Abogados, es lo cierto que no conocer el apellido del transmisor de las expresiones supuestamente amenazantes, no es motivo que impida la interposición de la denuncia pues, no solo se trata de un dato fácil de obtener (bien pidiendo a Jesús Luis que María Angeles se lo facilitase o bien acudiendo a la información obrante en el Colegio de Abogados -listados, direcciones y demás datos a disposición de los profesionales ejercientes), sino que, puesta la denuncia y en marcha el procedimiento, ese dato hubiere podido obtenerse de inmediato; y, por otro lado, las supuestas amenazas procedían de Cemex España SA, con independencia del transmisor de las mismas, por tanto, se contaba con datos suficientes para ello. No resulta convincente el comportamiento desplegado por los acusados al respecto, pues no es el propio que cabe esperar de quien ha sido amenazado y siente temor y miedo y no solo, se insiste, por uno mismo, sino por los seres queridos.

Por tanto, la documental unida a las actuaciones- e introducida en el plenario-, en relación con las manifestaciones prestadas por los acusados, testimonio prestado por María Angeles y falta de credibilidad de la versión de hechos ofrecida por aquellos, es prueba más que suficiente para llegar a establecer el relato de hechos declarado probado en la Sentencia recurrida.

V.- Desde otra perspectiva, niega el recurrente que hubiere mediado intimidación de tipo alguno en la 'negociación' llevada a efecto con Cemex España SA, habiéndose limitado a ejercer las funciones propias de su cargo como abogado, defendiendo los intereses de su cliente.

No puede ser acogido el alegato a la vista de la prueba practicada en el juicio oral, estando presente el comportamiento intimidatorio en la serie de actos que se fueron sucediendo:

a.- Primero, en el contenido de la primera 'misiva' ('.....si en el plazo máximo de 3 días no recibimos contestación al respecto a los efectos de clarificar amistosamente este asunto, no tendremos otra opción que la de presentar la correspondiente denuncia ante la Comisión Nacional de la Competencia entregando toda la documentación de la que disponemos y relatando minuciosamente los hechos que sustentan la ilegalidad cometida por Cemex España, S.A., así como por el restos de empresas del sector que formaban parte de las mesas negociadoras.

Asimismo, le informamos que toda la documentación de la que dispone mi mandante y que sustenta estas acusaciones ha sido depositada ante notario para preservar su autenticidad para que, en caso de que no recibamos respuesta por su parte, sea presentada ante la Comisión Nacional de la Competencia y pueda desplegar todos los efectos probatorios sobre los hechos puestos de manifiesto').

b.- Segundo: en la conversación mantenida por el acusado Jesús Luis con quien fue su compañera de trabajo durante años, María Angeles , al comentar a ésta, relacionándolo con al 'misiva' que ya había sido enviada a la empresa, que estaba descontento con el trato dispensado por la compañía en el ERE que determinó su salida de la empresa, considerando que era merecedor de una mayor indemnización, diciéndole en tono coloquial '...quiero más pasta', pretendiendo con la carta remitida -de la que ninguna respuesta había recibido, siendo ello lo que motivó la llamada de Jesús Luis a la testigo- llegar a un acuerdo del que derivara algún tipo de compensación económica para él, sin concretar en esa conversación cifra alguna, remitiendo el asunto a las negociaciones que su letrado pudiere hacer.

c.- Tercero.- La reunión celebrada en fecha 16-7-2013 en la que estuvieron presentes el acusado Santiago , el letrado Maximiliano y al testigo María Angeles , en cuya reunión, la que se desenvolvió en los términos explicados de manera minuciosa por la referida testigo, aquel manifestó que lo pretendido era obtener una 'compensación económica importante' a cambio de no interponer la denuncia ante la CNC a que se hacía referencia en la carta de 1- 7-2013 enviada a la empresa, concretando esa compensación económica en 250.000 euros.

d.- Cuarto.- En la segunda carta remitida a la empresa, tras ser conocedores los acusados de que Cemex España SA no estaba dispuesta a atender sus pretensiones, en la que decía '.....les informamos que damos por concluido el periodo concedido al efecto........ he sido instruido por mi cliente para formular la correspondiente denuncia ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.....'.

Llegados a este punto, ninguna duda cabe que lo pretendido por los acusados era obtener una cantidad de dinero de CEMEX, cifrada en 250.000 Â?, intimidando a la compañía con acudir a la CNC a denunciar prácticas contrarias a la normativa de defensa de la competencia con base en documentación que se decía estaba en poder del acusado Jesús Luis y que éste hubo obtenido en su larga trayectoria laboral en la empresa y, como recoge perfectamente la Sentencia recurrida '...En ese anuncio de interposición de la denuncia en cuestión se concreta la intimidación ejercida en este caso sobre el sujeto pasivo...', sin que tenga relevancia alguna, a los efectos aquí tratados, que Cemex España SA hubiera o no desplegado prácticas contrarias a la normativa de defensa de la competencia, pues lo importante es el temor que se generó en la empresa de la repercusión mediática que pudiera llegar a tener la interposición de la denuncia en cuestión, por el perjuicio que podría irrogar para la imagen y crédito de la compañía; esto lo explico claramente en la vista oral el testigo Presidente y Consejero Delegado de Cemex España SA. Por otro lado y, abundando en ello la Sentencia, la misma recoge que '.....Da igual que CEMEX hubiera incurrido o no en tales conductas, o que su consejero delegado pudiera tener o no la conciencia tranquila al respecto. De hecho, de los términos de la carta que remiten los acusados al Sr. Eugenio parece desprenderse que las supuestas conductas ilegales se vendrían produciendo desde hacía años; es decir, que pudieran haber ocurrido incluso antes de que el propio Sr. Eugenio accediera a los cargos que ostentaba y que todavía hoy ostenta, con lo que desde su punto de vista personal y dentro de sus márgenes de decisión, el anuncio de la interposición de la denuncia aparecía como objetivamente intimidante...'; y, en todo caso caso, el acusado Jesús Luis manifestó en la vista oral haber intervenido en la gerencia de la compañía a nivel regional -ademas de en otros cargos-, realizando periódicamente -cada año- los cursos que impartía la empresa y ésta obligaba a su realización en materia de cumplimiento de normas de defensa de al competencia, conociendo, por tanto, la importancia que la empresa daba a esta materia, así como que la denuncia cuya presentación anunciaba iba a interponer ante la CNC generaría inquietud y desasosiego a la dirección de la compañía. Por ello, el plan urdido por los acusados resultaba eficaz para la obtención del objetivo crematístico perseguido, al margen de que dicho objetivo, por razones de sobra conocidas, no llegase a ser conseguido.

Manifiesta el apelante que las preguntas dirigidas por su defensa en al vista oral en relación con la existencia o no de prácticas ilegales en Cemex España SA fueron declaradas impertinentes por el Juzgador, mostrando en el recurso su queja al respecto; sin embargo, al margen de que, a la vista de la grabación del juicio, ninguna 'protesta' se aprecia hubiere efectuado la defensa al respecto, es lo cierto que, como ya explico el Juzgador en dicho acto, el objeto del procedimiento no es si tales prácticas eran o no reales sino si se utilizó la intimidación como medio de presión para obtener dinero a cambio de no presentar la repetida denuncia ante la CNC.

VI.- En cuanto al ánimo de lucro, considera el apelante que no ah quedado acreditado, habiéndose limitado a actuar por encargo profesional, por cuyos servicios facturó y cobró sus honorarios.

La Sentencia recurrida es muy clara al respecto, habiendo quedado revelado dicho ánimo en la pretensión de obtener una ganancia económica que no era debida por razón alguna válidamente exigible, sin que el hecho de que el apelante hubiere actuado en la causa de autos en su condición de letrado haga desparecer dicho ánimo y, además, sea como fuere, es lo cierto que su actuación fue decisiva en el desarrollo de los hechos de autos, siendo su comportamiento, en todo caso, como cooperador necesario, integrando una de las manifestaciones posibles de la autoría ( art. 28 CP )

VII. Por último, en cuanto a los elementos del tipo penal objeto de condena y encaje del comportamiento despegado por los acusados en el delito de extorsión, nos remitimos a las consideraciones y reseñas jurisprudenciales efectuadas, con minuciosidad, en la Sentencia recurrida, las que aquí se dan por reproducidas con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.- RECURSO DE Jesús Luis .

Solicita este apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, ofreciendo en el recurso la interpretación que, considera, ha de hacerse a la prueba de naturaleza personal practicada en la vista oral, pretendiendo restar eficacia al alcance probatorio otorgado en la Sentencia a la prueba documental y personal, concluyendo que el comportamiento del recurrente no es constitutivo del delito por el que ha sido condenado.

Entablado asi el recurso, hacemos las siguientes apreciaciones:

1.- Por lo que se refiere a la observación efectuada por el apelante, desligándose por completo de las cartas fechadas el 1-7-2013 y 7-10- 2013, remitidas a Cemex España SA, con base a que el recurrente no fue quien envió las mismas a la compañía, sino que fue el letrado Santiago quien decidió remitirlos en su propio nombre y criterio como letrado, no habiendo intervenido aquel ni en su redacción, ni en su contenido, ha de ponerse de manifiesto que el acusado Jesús Luis asumió, en la vista oral, el contenido y envío de las expresadas cartas, con independencia de que fuesen remitidas a la empresa por su redactor, el coacusado Santiago ; y en el escrito de conclusiones provisionales, entonces bajo la misma dirección letrada que el coacusado Santiago -elevado a definitivas- asumió igualmente ambas cartas; y, por lo demás, en la llamada telefónica efectuada por Jesús Luis a María Angeles el día 10-7-2013, aquel sacó a relucir la misiva de fecha 1-7-2013 enviada a la empresa, de cuya carta nada sabía, entonces, la testigo Sra. María Angeles ; por tanto, Jesús Luis conocía la estrategia que se estaba llevando a efecto para obtener el dinero perseguido, habiendo urdido la misma junto con el letrado Santiago .

2.- Respecto a la intimidación que la Sentencia dice ejercida sobre Cemex España SA, considera el apelante que no ha quedado probada y que '....no se alcanza a comprender que dos simples burofax.....protocolarios en términos de abogados y un par de reuniones......puedan suponer tal violencia e intimidación que pudieran agredir la libertad de la empresa...'.

Ahora bien, lo que pretende desconocer el recurrente es la enorme elocuencia de las cartas de fechas 1-7-2013 y 7-10-2013, así como el contenido de la conversación mantenida en fecha 10-7-2013 con quien fue su compañera durante años, María Angeles y de la reunión de fecha 16-7-2013, que permiten revelar, en una valoración lógica y razonable, qué era lo realmente pretendido por los acusados y qué medio es el que utilizaron para ello. El acusado era conocedor de la preocupación de la compañía en materia de defensa de la competencia, explicando en la vista oral el tipo de cursos que la les empresa obligaba hacer, anualmente, sobre dicha materia y, por tanto, sabía la inquietud y desasosiego que a Cemex España SA podía irrogar la presentación de una denuncia del calado de la anunciada por los acusados.

3.- Por último y en relación a si en Cemex España SA se realizaban o no prácticas contrarias a la defensa de la competencia -lo que carece de relevancia a los fines que interesa a la presente causa-, a la documental aportada a las actuaciones e incorporada al plenario, a los declarado por los acusados y a los testimonios prestados por Maximiliano , María Angeles y Eugenio , a cuya interpretación se extiende ampliamente el recurso, nos remitimos a cuanto se ha expuesto al abordar el recurso interpuesto por el coacusado Santiago , traspolabe al recurso formulado por el acusado Jesús Luis , habiendo intervenido ambos acusados, de consuno, en la comisión del delito objeto de enjuiciamiento.

En consecuencia y vistos los alegatos de los recurrentes y la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado en la Sentencia recurrida, en la que se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados, como la participación en éstos de uno y otro acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, se impone la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Juan Manuel del Pino Martínez y D. Oscar Rodriguez Marco, en representación, respectivamente, de Santiago y Jesús Luis , contra la Sentencia de fecha 28-5-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 435/2014 y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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