Sentencia Penal Nº 719/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 719/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1090/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 719/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100713

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17516

Núm. Roj: SAP M 17516:2016


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA ACB

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.43.1-2012/0146633

Procedimiento Abreviado 1090/2016

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2064/2012

SENTENCIA Nº 719/2016

ILMOS. SRES. MGISTRADOS

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 2064/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de los de Madrid, seguida por supuestos DELITOS DE ESTAFA Y ALZAMIENTO DE BIENES contra el acusado Lorenzo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Madrid el NUM001 de 1977, vecino de Alcobendas (Madrid). Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dña. María Rodríguez Laborda y la acusación particular que ejerce D. Rubén representado por la Procuradora Sra. Cortes Galán y defendido por el Letrado Sr. Serrano Butragueño, y el propio acusado representado por el Procurador Sr. Romero Ballester y defendido por el Letrado Sr. Moreno de la Santa Espelosin, y como responsable civil subsidiario la mercantil Promociones y Construcciones 4005 S.L. representada por el Procurador Sr. Romero Ballester y defendida por el Letrado Sr. De la Santa Barajas. Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución del acusado Lorenzo con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-La acusación particular que ejerce D. Rubén en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas con la ampliación que al final se indicará, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA tipificado en el artículo 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, alternativamente un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos tomando como fecha de entrega del dinero entre el 1 de octubre de 2003 y 7 de abril de 2006, en concurso real con un delito de ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257.1.1º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en su redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Lorenzo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena por el delito de estafa o de apropiación indebida de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 200 EUROS, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de alzamiento de bienes la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 24 MESES con la misma cuota diaria, e igual pena accesoria.

Y a que indemnice a Rubén en la cantidad de 500000 euros y 16666,66 euros de intereses devengados al 4% entre el 13 de julio de 2009 y el 13 de mayo de 2010 más un 8% de los 500000 euros desde el 14 de mayo de 2010 hasta el completo pago, con la responsabilidad civil subsidiaria de Construcciones y Promociones 4005 S.L.. Solicitó se impusieran al acusado el abono de las costas de la acusación particular.

En el trámite de las conclusiones definitivas la acusación particular también introdujo como alternativa al delito de estafa que se atribuye al acusado, un presunto delito de administración desleal.

TERCERO.-La defensa del acusado Lorenzo en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó a libre absolución de su defendido.

CUARTO.-En iguales términos se pronunció la defensa del responsable civil subsidiario Construcciones y Promociones 4005 S.L.


El querellante Rubén había conocido como clientes de su sastrería a los querellados Demetrio y a su hijo, el acusado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y tras conocer que el primero se dedicaba a la promoción inmobiliaria a través de la mercantil Construcciones y Promociones 4005 S.L, Demetrio le comentó que se proponía construir unas viviendas unifamiliares en el municipio sevillano de Guillena, mostrando Rubén interés por adquirir cuatro chalets adosados integrados en la URBANIZACIÓN000 , por lo que con fecha 1 de octubre de 2003 el querellante firmó en Madrid con dicho querellado, que actuaba como administrador único de Construcciones y Promociones 4005 S.L, cuatro contratos privados de compra venta de las siguientes viviendas:

1. Vivienda unifamiliar pareada construida sobre la parcela NUM002 de terreno en las Pajarosas en el término de Guillena, Sevilla, URBANIZACIÓN000 , con frente en la C/ DIRECCION000 por el precio de 111.200 Euros más 27.405 Euros de IVA (Chalet DIRECCION000 n° NUM003 ).

2. Vivienda unifamiliar pareada, construida en la parcela NUM004 de terreno en las Pajarosas en el término de Guillena, Sevilla, URBANIZACIÓN000 , con frente en la C/ DIRECCION000 no NUM005 por el precio de 172.200 Euros más el 7% de IVA (33.055 Euros).

3.Vivienda unifamiliar pareada, construida en la parcela NUM006 de terreno en las Pajarosas en el término de Guillena, Sevilla, URBANIZACIÓN000 , con frente en la C/ DIRECCION001 n° NUM007 , por el precio de 117.200 Euros más el 7% de IVA (33.055 Euros) (Parcela NUM006 ).

4.Vivienda unifamiliar pareada, construida en la parcela NUM008 de terreno en las Pajarosas en el término de Guillena, Sevilla, URBANIZACIÓN000 , con frente en la C/ DIRECCION001 n° NUM009 , por el precio de 111.200 Euros más el 7% de IVA (27.045 Euros).

Para el abono del precio se fijaron las siguientes condiciones:

10 % a la firma del contrato de venta.

20% durante la construcción.

70% a la firma de la escritura pública y entrega de la propiedad, siendo todos los gastos que se originaran en la compraventa por cuenta de la parte compradora, exceptuando el arbitrio municipal sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana que serían abonados por la parte vendedora.

El querellante fue abonando a partir del 1 de octubre de 2003 las cantidades acordadas hasta un total de 488776 euros por la compra de las referidas viviendas cuya construcción estaba finalizada en el mes de mayo de 2007.

Coincidiendo con la finalización de las viviendas adquiridas, Demetrio comentó a Rubén que se proponía llevar a cabo un nuevo proyecto sobre una parcela situada en el mismo municipio de Guillena, concretamente en inscrita en el Registro de la Propiedad de Sevilla, al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 , finca NUM013 , sobre la que llevaría a cabo una nueva promoción de viviendas que serían de mayor nivel que las que acababa de construir, ofreciéndole cuatro de las viviendas por el mismo precio ya entregado por el querellante para la adquisición de los chalets adosados sitos en la DIRECCION000 número NUM003 y NUM005 y en la DIRECCION001 número NUM007 y NUM009 de Guillena, a lo que accedió Rubén que firmó con Demetrio un contrato de fecha 3 de mayo de 2007 en virtud del cual se resolvían los contratos suscritos el día 1 de octubre de 2003 para la compra venta de las referidas viviendas, y en su lugar se concedía al querellante Sr. Rubén el derecho a que se escrituraran a su nombre cuatro de las nuevas viviendas que tenían proyectado construir sobre la parcela NUM014 , porción de terreno en el término municipal de Guillena que formaba parte del conjunto conocido por Centro de Interés Turístico Nacional, denominado Las Pajanosas, con la extensión y descripción de lindes que figuran en dicho contrato, y que había sido adquirida por Construcciones y Promociones 4005 S.L por compra a la mercantil GESGO S.A. el 16 de diciembre de 2004.

Por acuerdos de 27 de abril y 29 de mayo de 2001 la Comisión Provincial de Ordenación de Territorio y Urbanismo de Sevilla había aprobado el Texto Refundido del Plan General Municipal de Ordenación de Guillena donde se clasificaba como suelo urbano, incluido dentro del Plan Especial de Reforma Interior PERI G P3, la parcela precitada NUM013 , conocida por NUM014 .

En fecha 21-01-2006 se había aprobó inicialmente por el Pleno de la Corporación de Guillena un nuevo Plan General de Ordenación Urbanística que se encontraba en tramitación, en virtud del cual la precitada parcela se desclasificaba como suelo urbano pasando a considerarse como espacio libre, por lo que, de aprobarse definitivamente debía procederse a un traslado a otros terrenos de los derechos edificatorios preexistentes. Con fecha 19 de junio de 2006 se suscribió un convenio con la Asociación de Vecinos El Encinar que se aprobó en Pleno del Ayuntamiento el mismo día, por el que se ampliaba el plazo de suspensión de licencias acordado en enero de 2006 manteniendo la desaparición del PERI GP-3.

No obstante lo anterior, en sesión de 7 de julio de 2006 la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla aprobó el Texto Refundido del Plan General Municipal de Ordenación del Municipio de Guillena donde la referida parcela se clasificaba como suelo urbano incluido dentro del Plan Especial de Reforma Interior PERI GP3 con una edificabilidad residencia de 8665 metros cuadrados y un número máximo de 70 viviendas (documento 27 aportado junto a la querella).

Con fecha 27 de septiembre de 2007 el imputado Demetrio y el querellante Rubén firman un nuevo documento, anexo al contrato de fecha 3 de mayo de 2007 en el que se añade que el derecho a escriturar las viviendas a construir se difiere a que se complete el proyecto de reparcelación y licencia de obras, señalando como tiempo estimado de construcción 18 meses a partir de la concesión de la licencia, quedando rescindidos, conforme al previo acuerdo de fecha 3 de mayo de 2007, todos y cada uno de los anteriores contratos suscritos entre ambas partes con motivo de las diversas entregas parciales que alcanzaban la suma total de los 488.776 euros entregados, haciendo constar que el precio estimado de salida al mercado de las 4 viviendas sería de 913.500 euros.

Rubén , como consecuencia de los anteriores acuerdos, no llegó a tomar posesión de las cuatro viviendas adquiridas y pagadas, que se encontraban ya construidas en la DIRECCION000 n° NUM015 y NUM005 y en la DIRECCION001 n° NUM007 y NUM009 de Guillena, por lo que el imputado Demetrio procedió a disponer nuevamente las mismas.

El 20 de diciembre de 2008 Rubén dirigió a Demetrio , administrador único de la Sociedad Construcciones y Promociones 4005 S.L., una carta en la que le ponía en su conocimiento que no estaba interesado en las viviendas a las que se referían los contratos de fecha 3 de mayo y 27 de septiembre de 2007, solicitando que se escrituraran a su nombre las ya referidas viviendas de las DIRECCION000 n° NUM003 y NUM005 y DIRECCION001 n° NUM007 y NUM009 de Guillena, no obstante lo cual, tras sucesivas conversaciones entre las partes, alcanzaron un acuerdo que se recogió en la escritura pública otorgada el 13 de julio de 2009 entre Rubén y el acusado Lorenzo , porque aunque las negociaciones fueron mantenidas entre el primero y el querellado Demetrio , desde el 19 de junio de 2008 era su hijo Lorenzo quien había pasado a ostentar el cargo de administrador único de la Sociedad Construcciones y Promociones 4005 S.L..

Por ello, ante la imposibilidad de cumplir con lo pactado en el contrato de fecha 3 de mayo de 2007, y dados los acuerdos del Ayuntamiento de Guillena que afectaban al terreno sobre el que tenía proyectado construir Construcciones y Promociones 4005 S.L., y su posible y final consideración como zona verde o espacio libre, las partes acuerdan resolver los contratos de mayo y septiembre de 2007, y la referida sociedad, en cuyo nombre actuaba el acusado, efectuó ante Notario un reconocimiento de deuda a favor de Rubén por importe de 562.092,00 euros en concepto de capital e intereses, de los que éste último percibió en ese mismo momento la cantidad de 62.092,00 euros, quedando pendiente de abono en un plazo máximo de diez meses a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura, una cantidad de 500000 euros, pactándose en el mismo documento la posibilidad de pagos parciales de la deuda con anterioridad a la fecha límite de su abono el 13 de mayo de 2010.

Para garantizar dicho pago también se constituyó garantía hipotecaria sobre la URBANIZACIÓN000 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 8 de Sevilla, al tomo NUM016 , libro NUM017 , folio NUM018 , finca NUM013 , inscripción 2a, parcela NUM014 , así como sobre los derechos de edificación que pudieran corresponder finalmente a dicho inmueble, o sobre el terreno y los derechos de edificación que pudiera asignar el Ayuntamiento de Guillena a la sociedad deudora en sustitución de la finca citada. Para el caso de que pudiera practicase una subasta de dicha finca, la misma fue tasada y así se reflejó en la cantidad de 3.123.200 euros en virtud de informe de tasación realizado el 27 de marzo de 2004 por la sociedad de tasación KRATA S.A.

Finalmente, en la misma escritura pública otorgada, el querellado Demetrio prestó un afianzamiento con el que garantizaba solidariamente el cumplimiento de las obligaciones reconocidas y contraídas por Construcciones y Promociones 4005 S.L. mientras el querellante no hubiera recuperado totalmente el capital, intereses y gastos, sin que conste si se emprendió alguna acción civil para hacer efectiva la deuda frente el fiador.

Como consecuencia del impago de la deuda en la fecha señalada, el querellante Rubén instó el 14 de abril de 2011 procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1877/2010, sobre reclamación de cantidad, en el curso del cual se sacó a subasta la precitada finca registral n° NUM013 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 8 de Sevilla, al tomo NUM016 , libro NUM017 , folio NUM018 , inscripción 2a, fijándose de tipo de subasta la cifra de 3.132.200 euros, la cual se dio por celebrada sin efecto al no concurrir ningún licitador, por lo que se otorgó un plazo de veinte días a la representación del ejecutante a fin de que interesara la adjudicación por importe igual o superior al 80% del valor de tasación o por el total de la cantidad debida.

El 14 de abril de 2011 la representación procesal de Rubén presentó escrito en el Juzgado de la Instancia 14 de Sevilla en el que interesaba la adjudicación de la finca subastada por la cantidad que se le debía por todos los conceptos, volviendo a solicitar el 20 de enero de 2012 junto a la aprobación de la liquidación de intereses y tasación de costas, la adjudicación a Rubén de la finca objeto de la subasta por importe de la deuda a fin de que pudiera proceder a la correspondiente liquidación de impuestos e inscripción en el Registro de la Propiedad.

No obstante lo anterior, el querellante solicitó el 2 de julio de 2013 que se suspendiera dicha adjudicación por prejudicialidad penal al haber interpuesto la querella por estafa que es objeto de la presente causa. Dentro de ese contexto, después de que el querellante hubiera solicitado el día 9 de junio de 2011 la adjudicación de la finca objeto de la subasta por importe de la deuda, alcanzó un nuevo acuerdo con el querellado Demetrio , que desde el 29 de marzo de 2011 había recuperado el cargo de Administrador único de Construcciones y Promociones 4005 S.L., en virtud del cual y tras hacer constar que el principal interés de esta última era recuperar los derechos inherentes a la precitada finca registral NUM013 , y el de Rubén recuperar en el tiempo más breve posible el importe íntegro de su crédito, así como los intereses, gastos y costas derivados del incumplimiento, acuerdaron, entre otros extremos, que éste último no inscribiera en el Registro de la Propiedad de Sevilla la parcela objeto de adjudicación de subasta hasta pasado el 31 de diciembre de 2011, a la vez que autorizaba y facultaba al querellado Demetrio y a Construcciones y Promociones 4005 S.L. a negociar con el Ayuntamiento de Guillena la calificación urbanística definitiva de la parcela, su posible permuta y la de sus correspondientes derechos de edificabilidad por cualquier otro suelo y derechos de su conveniencia a través del correspondiente Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento.

Igualmente otorgó a favor del acusado Demetrio un mandato de venta irrevocable y de carácter exclusivo sobre la parcela del PERI GP-3 de Guillena o los derechos que resultara de la misma según Convenio con el Ayuntamiento de Guillena. La vigencia del mandato se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2011 y del resultado de la venta, en su caso, se destinaría a abonar al querellante la suma equivalente a la deuda así como los intereses, gastos y costas derivados de la misma, y el resto lo retendrían Construcciones y Promociones 4005 S.L. y Demetrio en concepto de honorarios por la gestión de dicha venta.

Con fecha 23 de diciembre de 2011 se firmó un Convenio administrativo para acordar el trasvase de edificabilidad del Sector PERI GP-3 (finca NUM013 ) entre el Ayuntamiento de Guillena y el acusado Demetrio ,en nombre y representación de la Sociedad Construcciones y Promociones 4005 S.L., por el cual el primero aceptaba compensar la edificabilidad inicialmente prevista por 5.500 m2 edificables en régimen de vivienda de VPO y su trasvase a la Unidad de Suelo Urbanizable sectorizado SUNS-01 'El Molinillo', y la Entidad Sociedad Construcciones y Promociones 4005 S.L., renunciaba a interponer cualquier reclamación contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana y a facilitar la inscripción de la finca NUM013 del Registro de la Propiedad no 8 de Sevilla a favor del Ayuntamiento, de acuerdo con la normativa urbanística y registral aplicable para la obtención de dotaciones.

Con fecha 12 de enero de 2012 el querellante Rubén remitió burofax a los querellados y Promociones y Construcciones 4005 S.L. por el que quedaban resueltos los acuerdos de 9 de junio de 2011.


Fundamentos

PRIMERO.-La acusación particular imputa al acusado Lorenzo un delito de estafa que estima cometido con posterioridad a que el padre del ahora acusado, Demetrio , coacusado en este procedimiento hasta su fallecimiento el 31 de agosto de 2015, suscribiera el 1 de octubre de 2004 con el querellante Rubén , cuatro contratos de compraventa de cuatro chalets en construcción en la localidad sevillana de Guillena, por los que el querellante pagó un total de 488776 euros incluido el IVA correspondiente a cada uno de los inmuebles, cuya construcción finalizó en el mes de mayo de 2007.

La acusación considera que la estafa se habría producido a través de diversos y sucesivos engaños posteriores a la suscripción de los contratos, a la entrega de la referida cantidad de dinero, y desarrollados entre el 3 de mayo de 2007 y el 9 de junio de 2011.

De esta forma, el primero de los engaños lo sitúa la acusación particular el 3 de mayo de 2007, cuando el querellado Demetrio , actuando como administrador único de Construcciones y Promociones 4004 S.L., suscribió con el querellante Rubén el contrato que obra al folio 47 de las actuaciones, en virtud del cual ambos acordaron rescindir los contratos de compraventa suscritos el día 1 de octubre de 2004, y en su lugar reconocer el primero al segundo el derecho a que se escrituraran en su favor cuatro viviendas unifamiliares que también se construirían por dicha sociedad en el mismo municipio sevillano de Guillena, en la parcela que aparecía descrita con sus datos registrales en el expositivo segundo de dicho contrato, y que serían elegidas de común acuerdo por ambas partes. El 27 de septiembre de 2007 las mismas partes suscribieron un anexo al contrato para hacer constar que las nuevas viviendas tendrían un precio de venta estimado de salida al mercado de 913.500 euros, y que el tiempo estimado de construcción sería de dieciocho meses, una vez se completara el proyecto de reparcelación y licencia de obras.

La acusación considera que ese primer engaño se produjo porque tanto Demetrio como su hijo, único acusado en este procedimiento tras el fallecimiento de su padre en el mes de agosto de 2015, ocultaron al querellante que el terreno donde pensaban edificar los nuevos chalets adosados estaba clasificado como 'zona verde' no apta para la edificación desde el año 2006

El escrito de acusación recoge que desde finales del año 2007 hasta finales del 2008, el querellante inquirió una y otra vez al fallecido Sr. Demetrio para que le indicara cuando comenzarían las obras, recibiendo únicamente 'largas y más largas', lo que le llevó a contactar el día 2 de diciembre de 2008 directamente con el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Guillena (Sevilla)(folio 50 Tomo I), del que recibió por fax el documento de fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 51), en el que le indicaba que el 25 de enero de 2006 se había aprobado el nuevo Plan General de Ordenación Urbanística en el cual la parcela de referencia (' NUM014 del Golf de las Pajanosas') se desclasificaba pasando a ser considerada como 'zona verde' no apta para construir.

Añade la acusación, que en este contexto el querellante pidió al querellado Sr. Demetrio que dejara sin efecto los documentos de 3 de mayo y 27 de septiembre de 2007 y le entregara las viviendas que había adquirido inicialmente, momento a partir del cual contrató los servicios del Letrado que ahora ostenta su defensa para que defendiera sus derechos en dicho proceso, el cual mantuvo diversas reuniones con el Sr. Demetrio y su hijo, ahora acusado, quien desde el día 19 de junio de 2008 había pasado a ostentar el cargo de Administrador único de Construcciones y Promociones 4005 S.L., en el curso de las cuales estos pusieron de manifiesto su supuesta intención de buscar una solución viable para ambas partes constando que se intercambiaron diversas comunicaciones para tratar del tema.

En el curso de dichas negociaciones, consta que el letrado del querellante remitió el 13 de marzo de 2009 al Sr. Demetrio y al acusado una carta con la finalidad de que le ofrecieran antes del 30 de junio de 2009 los detalles de los cuatro chalets que se construirían para el querellante con todas sus características, con la advertencia de que en otro caso instarían la resolución del contrato de fecha 3 de mayo de 2007 y de su anexo de 27 de septiembre de 2007.

Se alega que durante todas estas negociaciones los acusados fueron vendiendo los chalets que inicialmente había adquirido el Sr. Rubén sin destinar el fruto de las ventas a efectuar entrega alguna de dinero al mismo.

Que tras anunciar al ahora único acusado y a su padre el inminente ejercicio de acciones penales y civiles, se habría producido el segundo de los engaños sobre los que la acusación sustenta el delito de estafa, cuando el día 13 de julio de 2009 ante un Notario de Madrid, el acusado Lorenzo otorgó una escritura pública en la que actuando como administrador único de la ya referida mercantil, efectuó un reconocimiento de deuda por importe de 562092 euros a favor del querellante, correspondiente a la cantidad que éste abonó inicialmente en pago de la compra de los cuatro primeros chalets en construcción, más los intereses con él acordados, abonándole en ese mismo momento una cantidad de 62092 euros, dejando pendiente de pago los 500000 euros restantes que acordaron que se hicieran efectivos en un plazo máximo de diez meses, fijando unos intereses para el supuesto de rebasar dicha fecha. Se pactó además como garantía hipotecaria el terreno propiedad de Construcciones y Promociones 4005 S.L. en el PERI GP-3 Las Pajanosas de Guillena (parcela NUM014 ), que según la acusación habría sido tasada 'mendaz y falsamente a través de su empresa amiga de tasaciones KRATA' en más de tres millones de euros, quedando las partes en no inscribir la hipoteca hasta pasado el vencimiento de la deuda reconocida.

La acusación alude a un tercer y último engaño producido cuando llegado el plazo para el pago de la deuda el 13 de mayo de 2010, esta resultó impagada, lo que según la acusación fue seguida de lo que califica de 'buenísimas palabras pero siempre falsas y engañosas'. Se indica que una vez inscrita la garantía hipotecaria el querellante inició un procedimiento de ejecución hipotecaria, y que en el curso del mismo la finca dada en garantía se sacó a subasta, ignorando, vuelve a sostener la acusación, que el terreno subastado estaba clasificado como zona verde no apto para construir, por lo no acudió ningún postor y la acusación señala que interesó la adjudicación del terreno en pago de la deuda, como único remedio para cobrar (folios 491 y 511 Tomo 2) pero no se llegó a practicar liquidación de intereses ni tasación de costas porque no fue posible notificar a Promociones y Construcciones 4005 S.L, por lo que tampoco se llevó a cabo la adjudicación del terreno ni derecho alguno al Sr. Rubén en pago de la deuda, quedándose el Sr. Demetrio y su hijo, hoy acusado, con el dinero de la venta de los chalets inicialmente adquiridos por el querellante.

La acusación añade que, no obstante lo anterior, todavía efectuó el querellante nuevos intentos de cobrar la deuda y volvió a ser víctima de nuevos engaños, porque en esta situación se le ofreció una negociación con el Ayuntamiento de Guillena para permutar la parcela NUM014 del PERI GP-3 Las Pajanosas por otra parcela del municipio que estuviera clasificada como suelo urbanizable, lo que dio lugar al acuerdo suscrito el 9 de junio de 2011 por D. Demetrio , que desde 29 de marzo de 2011 había recuperado su cargo de Administrador único de Construcciones y Promociones 4005 S.L., con el querellante (folio 94 a 99) que pactaron una nueva prórroga y una nueva previsión de pagos aplazados y fraccionados que volvieron a incumplirse.

En virtud del anterior acuerdo, el día 23 de diciembre de 2011, Demetrio y el Excmo. Sr. Alcalde de la Villa de Guillena (Sevilla) firmaron un convenio administrativo acordando compensar la edificabilidad del PERI GP-3 ' Las Pajanosas' de Guillena que era de 8665 metros cuadrados de edificabilidad residencial (folio 100 tomo I) por 5500 metros cuadrados de edificabilidad en régimen de vivienda VPO y su trasvase a la Unidad de Suelo Urbanizable No Sectorizado SUNS-01 'El Molinillo', que señala la acusación está afecto a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Guillena, y a un desarrollo urbanístico superior a ocho años , por lo que considera que de pasar el querellante a ser copropietario de derechos de edificación se encontraría a expensas de las voluntades de los demás propietarios del sector, debiendo participar en una futura Junta de Compensación con los gastos que ello conllevaría. Señala que esos derechos han sido tasados por el perito designado por la parte querellante en 109.139,22 euros (folios 322-354), y añade que es resaltable que el querellante lo único que quiere es recuperar su dinero, y no quiere y se niega a recibir derechos de edificabilidad en Guillena porque es mayor, sastre de profesión, y ajeno por completo al sector inmobiliario.

Se vuelve a sostener en el escrito de acusación, que 'al darle copia del Convenio de 23 de diciembre de 2011, D. Rubén se entera de que los acusados le han estado engañando sistemáticamente al ofrecerle en garantía de la deuda un terreno NO APTO para edificar' , porque la parcela conocida como PERI GP3 de Guillena, en el entorno del Golf 'Las Pajanosas', como refiere el referido convenio, presenta unos valores naturales, ecológicos y paisajísticos que debían mantenerse para no alterar el medio natural en que se asienta, lo que vino a determinar que el Plan General de Ordenación Urbana de Guillena que se aprobó inicialmente el 25 de enero de 2006 implicara que el denominado PERI GP3 pasara a ser considerado como espacio libre.

No obstante, se reconoce en el escrito de acusación que aunque el Plan General de Ordenación Urbana de Guillena fue declarado nulo por Sentencia de la Sala 3ª del TS de 18 de noviembre de 2011 , finalmente Construcciones y Promociones 4005 SL ya había firmado una Convenio Urbanístico (folios 174 y 175 Tomo 1) 'a espaldas del querellante' y se había adjudicado 5500 metros cuadrados en edificabilidad en VPO en un nuevo sector urbanizable NO Sectorizado SUNS 'El Molinillo' de Guillena.

Se añade que a los pocos días de que firmaran dicho Convenio, los acusados comunicaron a través de su Abogado que se 'descolgaban' de los acuerdos firmados el 9 de junio de 2011 y que el Sr. Rubén se daba por pagado con la adjudicación de la Parcela Peri GP3 de Guillena al habérsela adjudicado en subasta pública, aun cuando se viene a indicar que el querellante no se ha adjudicado la parcela objeto de permuta ni se ha subrogado en el Convenido firmado por Promociones 4005 S.L con el Ayuntamiento de Guillena por lo que no ha sido reintegrado de las cantidades que anticipó para la adquisición de cuatro chalets adosados de futura construcción que fueron revendidos con importantes beneficios.

SEGUNDO.-Antes de analizar los hechos sobre los que la acusación particular sustenta el delito de estafa que imputa, conviene recordar lo que ha venido estableciendo en constante y reiterada la jurisprudencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto a los requisitos y elementos de esta infracción penal.

En este sentido, en su reciente Sentencia 763/2016 de 13 de octubre dispone: 'El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.'

Por otra parte, la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre las diferentes modalidades del engaño que integra el delito de estafa los denominados negocios jurídicos criminalizados, a los que se refiere la también reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 845/2016 de 8 de noviembre al señalar: 'En la variedad de estafa denominada ' negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990 , 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 , entre otras)'

En el supuesto que nos ocupa, pese a los ímprobos esfuerzos de la acusación particular por acreditar, mediante un atomizado engaño, los elementos propios del delito de estafa que atribuye al acusado, solo hace falta leer el escrito de acusación presentado y ponerlo en relación con las pruebas practicadas en el acto del plenario, para llegar a la conclusión que en modo alguno pueden encajar en lo que la citada jurisprudencia viene exigiendo como elementos propios de este delito.

En primer lugar, como bien apuntó el propio letrado defensor de los intereses del querellante en el informe que expuso en el acto del juicio oral, al aludir al carácter previo del desplazamiento patrimonial frente a los atomizados engaños que nos presenta, nos encontramos con un primer e importante escollo insalvable a sus pretensiones, pues el desplazamiento patrimonial que el querellante efectuó por un importe de 488776 euros en modo alguno estuvo ni precedido ni acompañado de ningún tipo de engaño, por cuanto la construcción de las viviendas para cuya adquisición abonó dicha cantidad mediante diferentes pagos realizados entre el 1 de octubre de 2003 y el 7 de abril de 2006, finalizó en el mes de mayo de 2007 en que las viviendas ya se encontrabas dispuestas para su entrega.

Lo cierto es que a partir de este momento el querellante, suponemos que satisfecho por el resultado de su inicial inversión, en lugar de tomar posesión de las cuatro viviendas que fueron objeto de los contratos que había celebrado en octubre de 2003, alcanzó los sucesivos acuerdos que se recogen en el relato de hechos probados de esta Sentencia y que la acusación viene a reconocer a través de las alegaciones que se han expuesto en el fundamento jurídico anterior, por más que haya pretendido ir presentándolos como 'sucesivos engaños' .

Dice que el primero de ellos se produjo con la resolución de los contratos de octubre de 2003 por la promesa de entregarle otros cuatro chalets mejores que sin embargo eran ya imposibles de construir porque le ocultaron que desde el año 2006 la parcela donde supuestamente se desarrollaría el proyecto había sido clasificada como 'zona verde no apta para construir'

Sin embargo, la acusación particular conoce, y lo demuestra con las pormenorizadas y posteriores alegaciones de su escrito, que el tema no era ni tan claro ni tan sencillo como se pretende exponer, pues en la información que el querellante solicitó directa y personalmente en el mes de diciembre de 2008 del Arquitecto Municipal de Guillena (folio 51 de las actuaciones), y que de igual forma bien pudo solicitar antes de suscribir el acuerdo de 3 de mayo de 2007, no indica solo ni realmente, como sostiene la acusación, que la parcela en la que se proyectaba la construcción de los cuatro chalets a que se refería dicho acuerdo había sido clasificada como 'zona verde no apta para construir', sino que expone previamente que en sesión de 7 de julio de 2006 la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla aprobó el Texto Refundido del Plan General Municipal de Ordenación del Municipio de Guillena donde la referida parcela se clasificaba como suelo urbano incluido dentro del Plan Especial de Reforma Interior PERI GP3 con una edificabilidad residencia de 8665 metros cuadrados y un número máximo de 70 viviendas, como en definitiva constaba en el documento emitido por la Junta de Andalucía , uno de cuyos sellos es de fecha 7 de julio de 2006, aportado por el propio querellante como documento 27 que acompañaba a la querella, no obstante lo cual le informa que con fecha 25 de enero de 2006 se había aprobado 'inicialmente' el nuevo Plan de Ordenación Urbanística del municipio que se encontraba 'en tramitación' y que desclasificaba la referida parcela.

Por tanto, y sin perjuicio de que no hay constancia alguna del momento en que D. Demetrio tuvo conocimiento de lo acordado el 25 de enero de 2006 respecto al inicio de la tramitación de un nuevo Plan General que modificaba la clasificación de la ya mencionada parcela NUM014 , ni si fue antes o después del acuerdo de 3 de mayo de 2007 suscrito con el querellante, ni mucho menos que conocimiento pudo tener el acusado Lorenzo cuyo vínculo con Construcciones y Promociones 4005 no consta que se produjera hasta junio de 2008, dicha circunstancia no impidió que con posterioridad, el 7 de julio de 2006 se produjera la aprobación del Plan que clasificaba la parcela como suelo urbano con una edificabilidad para 70 viviendas, cuatro de las cuales fueron las que el fallecido Sr. Demetrio comprometió con el querellante.

Que lo expuesto podía suponer una dificultad importante al proyecto es evidente, pero que ello se quiera tornar en un engaño que además no determinó en ese momento ningún desplazamiento patrimonial, no es en modo alguno admisible.

Y es más, sorprende que se hable de engaño cuando al menos desde el 10 de diciembre de 2008, algo más de dieciocho meses después del acuerdo en el que se sitúa el primer supuesto engaño, el querellante ya conocía de primera mano la situación, al menos provisional, de la parcela donde se iban a construir los proyectados chalets objeto del contrato de 3 de mayo de 2007 y de su posterior anexo, puesto que fue informado al respecto por el propio Arquitecto Municipal de Guillena.

Sin embargo, el querellante, lejos de sentirse engañado y solicitar la tantas veces anunciada resolución de dicho acuerdo y de presentar, en su caso, una querella por estafa que no se interpuso hasta el 27 de marzo de 2012, continuó negociando con quienes supuestamente no habían dejado de engañarle, pese a que el querellante reconoció que desde septiembre de 2007 en que firmó el anexo al contrato de 3 de mayo anterior, ya contaba, al menos, con el consejo de personas con conocimientos jurídicos que eran clientes suyos, consta que desde finales de 2008 ya tenía información directa del Ayuntamiento de Guillena y por esas fechas o algo después también contaba con el asesoramiento del Letrado que hoy defiende sus intereses en este procedimiento.

Y no se advierte a comprender que en ese contexto en el que el querellante se sentía engañado porque consideraba que el terreno de la parcela era definitivamente una zona verde no apta para construir, siguiera insistiendo a través de su letrado, y se dirigiera nuevamente el 13 de marzo de 2009 a los querellados para que le concreten las características de las viviendas que se iban a construir.

Incluso, el día 13 de julio de 2009, estando el querellante debidamente asesorado por su letrado y de común acuerdo con los querellados, acudió a un Notaría donde suscribió con ellos lo que la acusación denomina el 'segundo engaño' sobre el que también se sustentaría el el delito de estafa. En dicho acuerdo se comienza por resolver el invocado acuerdo engañoso de 3 de mayo de 2007, y se acepta que el ahora acusado, que en ese momento ostentaba, al menos formalmente, la condición de administrador único de Construcciones y Promociones 4005 SL, efectuara a favor del querellante un reconocimiento de deuda por importe de 562092 euros, al incrementar la cantidad inicialmente entregada por mismo con los intereses que en ese momento se acordaron, y recibir del ahora acusado un cheque bancario nominativo por importe de 62092 euros a cuenta de dicha cantidad. El acusado ofreció como garantía la constitución de una hipoteca sobre la misma parcela NUM014 del PERI GP3 de URBANIZACIÓN000 de Guillena, que en ese mismo acto se tasa en una cantidad de 3123200 euros resultante de una tasación a la que ambas partes se remiten en la escritura pública otorgada, efectuada por la entidad KRATA S.A Sociedad de tasación.

Pues bien, resulta más que sorprendente que un acto como el descrito pueda utilizarse para sustentar un nuevo engaño, cuando todas las partes acuden voluntariamente ante un Notario, el querellante debidamente asesorado de Letrado y perfectamente conocedor, desde al menos siete meses antes, de la situación de la parcela por la información que personalmente había recibido del Ayuntamiento de Guillena, y sin poner objeción alguna a una tasación que solo a posteriori se tacha de 'mendaz y falsa' por ser supuestamente efectuada por una empresa 'amiga de los querellados', pero que se aceptó sin reparo alguno y sin presentar siquiera una pericial contradictoria que para la ocasión bien pudiera haber solicitado el querellante que en curso del acto que a posteriori califica de engañoso, también recibió del acusado Lorenzo un cheque bancario nominativo por importe de 62092 euros a cuenta de la deuda.

Y finalmente, no se alude en el escrito de acusación, pero también consta en la escritura pública otorgada ante el mismo Notario, que el querellado Demetrio , fallecido seis años después, prestó un afianzamiento con el que garantizaba solidariamente el cumplimiento de las obligaciones reconocidas y contraídas por Construcciones y Promociones 4005 S.L. mientras el querellante no hubiera recuperado totalmente el capital, intereses y gastos, sin que conste si se emprendió alguna acción civil para hacer efectiva la deuda frente el fiador.

Y después de esto se nos presenta el tercero de los engaños porque la deuda no se paga en los plazos pactados, y sorprendentemente y en contra de los hechos que la propia acusación particular expone, se dice que al iniciar el proceso de ejecución hipotecaria en relación con la garantía ofrecida por el acusado en nombre de Promociones y Construcciones 4005 S.L, sobre la ya mencionada parcela NUM014 del PERI GP3 de URBANIZACIÓN000 de Guillena, al sacarla a subasta, se recoge textualmente en el escrito de acusación (punto 18-último párrafo del folio 7) que 'ignoraba la parte que el terreno subastado estaba clasificado como zona verde NO APTA para construir', cuando en el mismo escrito se indica, e incluso se aporta el documento obrante al folio 51 del Tomo I de la causa, que esa información la tenía el querellante desde el 10 de diciembre de 2008 a través del documento que le remitió el Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Guillena.

Incluso, de la forma en que se expresa, al final del punto 18 del folio 8 del escrito de acusación, que el querellante no se ha adjudicado el terreno o derecho alguno, parece asociarse con que no se pudo efectuar liquidación de intereses ni tasación de costas por no poder notificar a la parte ejecutada, cuando lo cierto es, aunque no se indica en el escrito de acusación, que como consta en la providencia de fecha quince de julio de 2013 que obra al folio 1003 del tomo III, fue la propia parte ejecutante, es decir la defensa del ahora querellante en aquel procedimiento, quien solicitó la suspensión de la ejecución invocando el presente procedimiento penal y la prejudicialidad a que se alude en la propia providencia.

Finalmente, se alude también genéricamente a más engaños, entre los que se cita el acuerdo suscrito el 9 de junio de 2011 entre el querellante y el Sr. Demetrio que desde el 29 de marzo de 2011 era nuevamente el Administrador único de la referida constructora, en virtud del cual se le ofreció una negociación con el Ayuntamiento de Guillena para permutar la parcela NUM014 del PERI GP-3 URBANIZACIÓN000 por otra parcela del municipio que estuviera clasificada como suelo urbanizable, pactando una nueva prórroga y una nueva previsión de pagos aplazados y fraccionados que volvieron a incumplirse.

Se señala que fruto de dicha negociación surgió el acuerdo suscrito el día 23 de diciembre de 2011 entre Demetrio y el Excmo. Sr. Alcalde de la Villa de Guillena, acordando compensar la edificabilidad del PERI GP-3 ' URBANIZACIÓN000 ' de Guillena, que era de 8665 metros cuadrados de edificabilidad residencial (folio 100 tomo I) por 5500 metros cuadrados de edificabilidad en régimen de vivienda VPO y su trasvase a la Unidad de Suelo Urbanizable No Sectorizado SUNS-01 'El Molinillo'.

Pues bien, sorprendentemente se vuelve a señalar en el punto 21 del escrito de acusación, folio 958 de la causa, que en ese momento es cuando el querellante 'se entera de que los acusados le han estado engañando sistemáticamente al ofrecerle en garantía de la deuda un terreno NO APTO para edificar', cuando tal circunstancia viene siendo utilizada desde el primero de los supuestos engaños expuestos, pese a que, como se ha indicado, era conocida por el querellante desde al menos el 10 de diciembre de 2008, es decir, tres años antes del referido acuerdo, volviendo a señalar al final del mismo punto 21 del escrito de acusación, que el acuerdo de 23 de diciembre de 2011 se había suscrito por el Sr. Demetrio a su espalda, cuando en el que celebraron el 9 de junio de 2011 el propio querellante concedía al querellado Demetrio (estipulación I) el derecho a asistir presencialmente a aquellas reuniones que mantuviera el querellado Sr. Demetrio con el Ayuntamiento a los fines previstos.

Por todo ello, es evidente que aparte de que el único desplazamiento patrimonial efectivo se produjo con ocasión de un negocio cuya trasparencia no ha sido en momento alguno cuestionada, los sucesivos hechos que se recogen no permiten advertir la existencia de un delito cuyos elementos no concurren en modo alguno, además de que solo hace falta leer con detalle la querella, e incluso el posterior escrito de acusación elaborado antes del fallecimiento del Sr. Demetrio , para advertir que la inclusión de su hijo Lorenzo como querellado se produjo por el periodo de tiempo, entre el 19 de junio de 2008 y el 29 de marzo de 2011, en que éste ostentó la condición de Administrador, pues es claro que fue su padre quien aparte de ostentar este cargo en la mayor parte del tiempo en que se desarrollaron estos hechos, también actuaba de facto como tal durante el breve espacio de tiempo en que su hijo ostentaba formalmente el cargo. Los propios testigos que aportó la defensa para acreditar la posterior venta de los chalets de la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Villena, así lo indicaron, al aludir en todo momento al Sr. Demetrio como el vendedor y la persona con l a que habían tratado en todo momento la compra de su vivienda.

Final y brevemente, tampoco puede acogerse el delito de apropiación indebida que de forma subsidiaria se imputa, pues del propio relato de hecho tampoco se advierten el momento alguno los elementos propios de esta infracción delictiva, ni tan siquiera se han ofrecido unos hechos que sustenten tal imputación, m porque el dinero que el querellante entregó al querellado se empleó para la construcción acordada y los sucesivos actos posteriores no fueron sino acuerdos surgidos entre las partes ante la situación surgida respecto de la parcela sobre la que se iban a construir los chalets por los que en un segundo momento optó el querellante, sin que pueda sostenerse, con todos los demás pactos y acuerdos alcanzados, que los querellados, y sobre todo el único acusado al momento del juicio oral, se apropiara o distrajera cantidad alguna, más allá de la existencia de unas deudas cuyo incumplimiento dieron lugar a un procedimiento de ejecución hipotecaria emprendido a instancia del propio querellante en cuyo favor podía haberse efectuado una adjuración del bien hipotecada que sin embargo se ha suspendido a su instancia.

TERCERO.-En cuanto al delito de alzamiento de bienes, se refiere la acusación particular en el punto 23 de su escrito, a los inmuebles en los que vivían el fallecido Sr. Demetrio y su hijo, a la existencia de otras sociedades que estaban por ellos administrados, a que eran profesionales del engaño y de la ocultación de bienes, y que guiados por la codicia se han quedado con los 500000 euros que pertenecían al querellante, añadiendo en el apartado relativo a la calificación jurídica de esos hechos, que vaciaron de patrimonio la sociedad Construcciones y Promociones 4005 S.L. al objeto de impedir cualquier acción civil por parte del querellante para recuperar su dinero más los intereses, a pesar de la enorme solvencia de ambos querellantes que mantienen todo su patrimonio en la oscuridad y de forma clandestina.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que nos recuerda la reciente Sentencia 552/2016 de 22 de junio señala: 'Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que indica como elementos del tipo penal analizado: 1) La existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible, aún cuando también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) Un elemento dinámico que consiste en la destrucción u ocultación, real o ficticia, de los activos del deudor, 3º) Un resultado de insolvencia o disminución de su patrimonio, que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido y 4º) Un elemento tendencial, o ánimo específico en el agente, de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS 557/09, de 8 de abril ; 4/12, de 18 de enero o 670/12, de 19 de julio , entre muchas otras)'.

Pues bien, en el presente supuesto no se advierten ninguno de los elementos propios de dicha infracción penal, porque difícilmente puede aceptarse, como se invoca, que el acusado haya impedido o dificultado al querellante el ejercicio de una acción civil para recuperar su dinero, cuando tras sucesivos acuerdos se produjo el cobro en efectivo de una parte de la deuda, y el inicio por parte del querellante de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ha sido precisamente a instancia suya por lo que se ha suspendido la adjudicación en su favor del inmueble hipotecado para garantizar la deuda, tasado en el propio procedimiento por encima del valor de la misma.

No puede sustentarse un delito de alzamiento de bienes en el hecho que de forma muy clara se describe en el escrito de acusación y que reiteró el propio querellante en su declaración en el plenario, al indicar que lo que quiere el querellante es recuperar su dinero, y no quiere y se niega a recibir derechos de edificabilidad en Guillena.

Finalmente, en la pieza de responsabilidad civil obra testimonio del auto de apertura de juicio oral en el que se hace constar, conforme a la documental que obra en la misma pieza, que se tienen por aseguradas responsabilidades civiles que pudieran ser impuestas por importe de 396000 euros, aun cuando el querellante manifestó no tener conocimiento alguno de tal extremo.

Finalmente, ningún pronunciamiento cabe efectuar, sin merma del principio acusatorio, frente a la sorpresiva acusación mantenida por la defensa del querellante al invocar por primera vez en el trámite de conclusiones definitivas la posible comisión de un delito de administración desleal que en momento alguno ha sido objeto de acusación ni puede sustentarse sobre los hechos sobre los que sustentan los delitos analizados.

CUARTO.-Por todo lo expuesto procede decretar la absolución del acusado Lorenzo de los delitos de estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes, y en consecuencia, absolver a la responsable civil Construcciones y Promociones 4005 S.L. de las pretensiones deducidas frente a la misma, con declaración de oficio de las costas causadas, debiendo alzar las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado frente al mismo.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Lorenzo de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA Y ALZAMIENTO DE BIENES por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado frente a los acusados.

Se absuelve a la responsable civil Construcciones y Promociones 4005 S.L. de las pretensiones deducidas frente a la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.


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