Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 719/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 84/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 719/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100594
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10479
Núm. Roj: SAP B 10479/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 84/2017
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 191/16
Juzgado de Instrucción núm. 2 Gava
SENTENCIA nº
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido
en el artículo 82 de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 84/2017, dimanante del Juicio sobre delitos leves
seguido con el número 191/16 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gava, por un delito leve de amenazas,
autos que penden de recurso de apelación formulado por los denunciados D. Mauricio y D. Valeriano ,
contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Mauricio Y Valeriano como personas autoras de sendos delitos leves consumados de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria.
Si la persona condenada no satisfaciere la multa impuesta quedará sujeta a la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Y les condeno solidariamente al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Mauricio y D. Valeriano , en cuyo escrito interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegan los recurrentes como fundamento de su recurso error en la valoración de la prueba en síntesis sostienen los recurrentes que la declaración única de la víctima/denunciante no es prueba suficiente de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia de los denunciados cuando lo han negado todo y sus versiones son contradictorias.
El recurso se fundamenta en la animadversión que el denunciante tiene contra los denunciados, efectúa el recurrente valoración de la prueba practicada, en concreto de las manifestaciones del denunciante a la que estima el Juzgador de instancia le concede un plus de veracidad debido a la mala relación previa existente entre las partes, que la declaración del denunciante es interesada y está viciada de imparcialidad. Se refiere asimismo el recurrente a las declaraciones de los denunciados que niegan los hechos, asimismo efectúa cita de jurisprudencia, interesa el dictado de sentencia por la que se revoque la de instancia y se absuelva a los recurrentes del delito leve de amenazas del artículo 171-7 del código penal .
El Ministerio Fiscal y el denunciante se oponen al recurso.
SEGUNDO.- A los efectos de la resolución del recurso, es de interés resaltar como tiene dicho esta Sala, que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art . 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes'.( STC 67/2001 ).
Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada 'motivación suficiente' conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art . 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre , (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 '.... el derecho a la tutela judicial efectiva del art . 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art . 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones.
En Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 '....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad'. Adquiere especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales'].
Pero también tiene establecida la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido, o no, este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, el recurso debe ser desestimado, la condena penal por el delito leve de amenazas, tipificado en el art. 171.7 del C.P ., se halla debidamente razonada y lo es partiendo de la prueba de cargo practicada en el plenario y, particularmente, de la declaración del denunciante, que relató los hechos de los que fue testigo directo, por presencial, la secuencia vivenciada de los hechos, la dinámica comisiva llevada a cabo por los denunciados, que el denunciado Sr. Mauricio le dijo 'maricón, te voy a matar' y un rato más tarde se encontró con el Sr. Valeriano que le dijo 'maricón, te voy a matar, si eres chulo vamos a la playa tu y yo solos' Manifestaciones del denunciante que el Juez de instancia estima coherentes y convincentes, relato del denunciante que estimo persistente respecto de la denuncia, verosímil y contiene la sentencia las razones del porque se alcanzan dichas conclusiones, por estimar que los denunciados en su declaración reconocieron un contexto de animadversión mutua y no dieron explicación de descargo verosímil. Y en base a la prueba practicada, manifestaciones de denunciante y denunciados, alcanza la convicción de que los hechos se produjeron en la forma que relata la denunciante, relato al que reconoce mayor verosimilitud.
Por lo que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba, las valoración que efectúa el juzgador de instancia y que permite estimar los hechos probados, no se aprecia sea irracional, ilógica o arbitraria, al contrario se asienta en la manifestación de la denunciante, que tal y como se dice en la sentencia de instancia fue verosímil siendo que las manifestaciones de los denunciados, la dotan de coherencia.
Así, siendo el motivo del recurso un supuesto error en la valoración de la prueba de los hechos de los que deriva la condena de los denunciados, al darse credibilidad al relato del denunciante pese a la mala relación preexistente con los denunciados, y la diferente valoración que hacen los recurrentes de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pruebas aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez 'a quo' en su sentencia, conlleva que la valoración que efectúan los recurrentes de carácter parcial y subjetiva no puede prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio pues no se aprecia que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que permitan desvirtuar el resultado de las pruebas practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación, carece de la inmediación necesaria.
El Juzgador, gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral ha podido calibrar directamente la credibilidad de cada uno de los declarantes.
Así las cosas, los alegatos de los recurrente referidos a la errónea valoración de la prueba, visionada la grabación del juicio, no es atendible y se contradice con el resultado de la íntegra prueba practicada por todo ello, el motivo de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Mauricio y D. Valeriano , contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gava , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-
