Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 719/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 138/2016 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 719/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100583
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4068
Núm. Roj: SAP V 4068/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA 138/2016
Sumario 1/2016
Juzgado de Instrucción num. 5 de Liria
SENTENCIA 719/170
Sres:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 1/2016 de Sumario procedente del
Juzgado de Instrucción número 5 de Liria, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 138/2016, contra Alvaro
, nacido en Hellín (Albacete) el día NUM000 -1953, hijo de Eduardo y Mónica , con DNI NUM001 , con
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, de la que no ha estado privado por
esta causa, representado por la Procuradora Dª. Pilar Moreno Olmos y defendido por el Letrado D. Serafín
Pons García.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL , ejercitando la acción pública representado
por D. José Francisco Ortíz Navarro. En calidad de acusación particular las entidades FRUTAS RADA SA,
representada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro y dirigida por el Letrado D. José Vicente Ubeda
Fernández; y UNIÓN ALCOYANA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador
D. Juan Francisco Navarro Tomás y asistida de la Letrada Dª. Begoña García Cortell. Y, el mencionado
ACUSADO , representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados; siendo Ponente la
Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En sesiones que tuvieron lugar los días 29 de septiembre y 3 de noviembre, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/2016 de Sumario en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Liria, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 138/2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de incendio del artículo 351.1, en relación con el 74 del Código Penal , acusando como responsable del mismo al acusado Alvaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 15 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, interesó la condena al pago de las costas procesales y a que indemnice a la mercantil FRUTAS RADA SL la cantidad de 323.867,44 euros, a la entidad SEGUROS GENERALES RURAL SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS la de 328.721,28 euros y a la sociedad CITRIVAL SA LA DE 2.400 EUROS, más el interés legal devengado por las expresadas cantidades conforme a lo dispuesto en el artículo 576 L. E. Civil .
La mercantil FRUTAS RADA SL, se adhirió a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, un delito continuado de incendio del art. 351, enrelacion con el 74 CP y pena interesada y, además, solicitó la condena por una falta del antiguo artículo 634 del C. Penal por el comportamiento desplegado por el acusado frente a la Guardia Civil cuando estaba siendo interrogado por los hechos de autos, solicitando por esta falta la pena de multa de 20 días, a razón de 15 euros/día. Asimismo solicitó la condena en costas, incluidas las de la acusación particular; y, por vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a indemnizar a la expresada mercantil la cantidad de 323.867,44 euros en concepto de daños causados, mas intereses correspondientes.
La entidad UNIÓN ALCOYANA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, se adhirió al Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, delito continuado de incendio del art. 351, en relación con el 74 CP , asi como respecto a la pena; y, además, por un delito de daños del art. 263 CP , solicitando por éste último la pena de multa de 12 meses -no consta cuota-, interesando, asimismo, el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la expresada aseguradora la cantidad de 10.818,97 euros en que resultó perjudicada con motivo de los desperfectos causados al vehículo Ford Mondeo matrícula .... HNL , propiedad de Transportes Lanaquera Montagut SL, cuyo vehículo estaba asegurado en la expresada compañía.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, considerando que el acusado no tuvo participación alguna en ninguno de los incendios objeto de enjuiciamiento, solicitó su libre absolución, condenando a la acusación particular al pago de las costas de la defensa.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS Siendo sobre las 4:00 horas del día 4 de agosto de 2011, persona desconocida procedió, mediante la aplicación directa de una llama, a prender fuego en el tramo derecho anterior al Muelle de Carga de la fachada trasera de la Cooperativa Agrícola de San Antonio, sita en Ribarroja (Valencia), C/ Valencia, num. 101- 107, destinada a almacenaje de fruta, hallándose en el interior de las instalaciones de la expresada Cooperativa una gasolinera y un almacén de productos fitosanitarios, existiendo altas probabilidades de propagación.
Cuando fue prendido el fuego, en el costado del Muelle de Carga de la expresada Cooperativa se encontraban durmiendo Valeriano , quien estaba en el interior de la cabina del camión Ford Mondeo matrícula .... HNL y dos personas sin hogar, Agapito y Constantino , teniendo que ser alertados los tres por agentes de policía local sobre la existencia del fuego a fin de ser evacuados del lugar.
A consecuencia de la extensión del fuego, se causaron daños de consideración: 1.- En las instalaciones de la Cooperativa, quedando afectada la cubierta de la nave, estructura metálica, valla metálica, muro de bloque, cámara frigorífica, diversos equipos, sistema de alarma y vigilancia, maquinaria de lavado, palets, cajones y diverso material, cuyos daños fueron tasados en 328.721,28 euros, que fueron satisfechos por la Compañía de Seguros Generales Rural, SA, de Seguros y Reaseguros, con la que la Cooperativa tenía suscrita póliza de responsabilidad civil, cuya suma es reclamada por la mencionada aseguradora.
2:- Para la mercantil Frutas Rada SL, la que tenía arrendada la Nave y otras dependencias y maquinaria de la Cooperativa, cuyos desperfectos afectaron a mercancía, palets, cajones y diversa maquinaria, los que fueron tasados en 323.864,44 euros, cuya cantidad reclama la referida mercantil.
3.- En los siguientes vehículos, siendo su valor venal el siguiente: Camión marca DAF, modelo FA 2700, matrícula R-....-GD , propiedad de la entidad Citrival SA: 800 euros; Camión marca DAF, modelo FA 2505 DHS, matricula K-....-QN , de la misma titularidad que el anterior: 400 euros; Turismo Citroen modelo AX, matricula N-....-TL : 400 euros; Todo terreno marca Ford, modelo Maverik, matricula Y-....-DP : 400 euros; Furgoneta marca Citroen, modelo C 15, matrícula R-....-PF : 400 euros; y Furgoneta Ford Transit matrícula .... HNL : 10818,97 euros, éste titularidad de la mercantil Transportes Lanaquera Montagut SL, habiendo manifestado su Legal Representante (testimonio prestado por Rodolfo ), que hubo percibido la indicada cantidad de la Compañía Unión Alcoyana SA, de Seguros y Reaseguros SA, la que reclama la expresada cantidad.
Sobre las 11:00 horas del indicado día, el acusado Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido por un particular prendiendo fuego a un colchón en el margen de la carretera Ribarroja-Manises (CV-370), a la altura de la Partida Carasoles, a 50 metros de las urbanizaciones 'Llovarera' y 'Valencia La Vella' y 200 de una gasolinera, habiéndose visto obligada la policía local a desviar el tráfico viario de la zona, en la que el acusado hubo prendido otros dos focos más de fuego, cuya propagación, tras comenzar a extenderse, quedó obstaculizada por la rápida actuación de la policía local y dotación de Bomberos.
El procedimiento ha experimentado varias paralizaciones por causa no imputable al acusado, sumando las mismas un periodo global de 2 años y 1 mes
Fundamentos
PRIMERO .- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral: I) En relación con el incendio causado en la Cooperativa Agrícola San Antonio.
Consta acreditado por el testimonio vertido por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM003 y los policías locales del Ayuntamiento de Ribarroja con carné profesional num. NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , que sobre las 4:00 hora del día 11 de agosto de 2011 se produjo un incendio en la Cooperativa Agrícola San Antonio, ubicada en el Término municipal de Ribarroja, Camino de Valencia, num. 101-107.
Loa agentes de policía local mencionados, tras recibir el aviso de varias personas de la zona sobre la existencia de llamas y humo a la altura de la expresada Cooperativa, se desplazaron al lugar, pudiendo comprobar que, efectivamente, se había producido un incendio, explicando en la vista oral cómo encontraron el lugar, la extensión del incendio y el peligro que había para las personas e instalaciones de la Cooperativa, cuyo incendio, según se desprende del informe emitido por el Grupo de Criminalística de la Guardia Civil, Departamento de Incendios, unido a los folios 152 y siguientes, T. 1, de las actuaciones, ratificado y suficientemente explicado en la vista oral por quienes lo emitieron, los peritos agentes con TIP NUM009 y NUM010 , se produjo en el interior de las instalaciones de la Coopetativa referenciada, las que disponen, al margen de otras dependencias, de una gasolinera y un almacén de productor fitosanitarios - altamente inflamables-, produciéndose el origen del fuego en el tramo derecho del Muelle de Carga ubicado en la parte trasera de la Cooperativa, ante el vallado exterior, cuyo origen fue intencionado, siendo la fuente de ignición la aplicación directa de llama, metiendo el autor del hecho su mano a través de una valla metálica (vid. fotografía 38, fol. 174, T. 1), detallando los mencionados agentes cómo llegaron a dicha conclusión y la base de los estudios realizados para llegar a establecer la misma; asimismo, también explicaron que quedó descartada la electricidad como causa del incendio, no habiendo encontrado tampoco signos, indicios o evidencia alguna que identificara otra posible fuente de calor de origen, como, por ejemplo, química por acción de microorganismos, calor por reacción con el agua o humedad, asi como otras causas naturales por incidencia del sol o rayos; del mismo modo y, también con base al estudio realizado, fue descartado el uso de acelerantes líquidos de combustión, siendo calificado el citado incendio, dentro de la catalogacion al uso de los incendios, como 'muy grande (superficie activa en llamas mayor de 100 m2)', acompañando al informe emitido un croquis muy ilustrativo del lugar donde fue originado el fuego y un reportaje fotográfico sobre el alcance e incidencia del mismo, pudiendo verse claramente, en el croquis unido al folio 174 de las actuaciones, el lugar donde se encontraba la gasolinera con respecto al punto de inicio del fuego, asi como la nave y vehículos que resultaron afectados por el fuego, los que se encontraban estacionados en el extremo derecho del Muelle de Carga.
Los primeros agentes de policía local que se desplazaron al lugar de los hechos, explicaron la peligrosidad del incendio, no solo por la cercanía con la gasolinera ubicada dentro de las instalaciones de la Cooperativa y almacenamiento de fertilizantes y abonos altamente inflamables - que podían haber explotado de no haber sido sofocado el incendio a tiempo-, sino también por la existencia de personas que se encontraban durmiendo junto al Muelle de Carga, dos indigentes y un trabajador (Transportes Lanauqera Montagut SL), encontrándose éste en el interior de la cabina de un camión. Los agentes con CP NUM005 y NUM008 explicaron que tuvieron que alertar y sacar de dicho lugar a los dos indigentes porque, de lo contrario, adujo éste ultimo, el incendio les hubiese afectado de lleno, mencionado el Agente NUM004 que también vieron un camión con una persona en su interior, a la que alertaron dando golpes al camión, refiriendo este agente, a preguntas de la defensa, que desde el punto de ignición hasta la gasolinera había unos '..
.5 o 10 metros.. ..'.. El agente NUM006 explicó que, dada la extensión del incendio y el peligro que había, junto con otros compañeros acudieron al lugar, a modo de refuerzo, para cortar el tráfico y hacer un cordón de seguridad, declarando en idéntico sentido el agente NUM007 , siendo sofocado el incendio por el Equipo de Bomberos del Consorcio Provincial de Valencia (Informe unido al folio 414 y siguientes, en relación con testimonio del bombero D. Marcelino ) El testigo D. Valeriano manifestó que la madrugada de autos se encontraba en el interior de un camión durmiendo junto al Muelle de Carga de la Cooperativa a la espera, por la mañana, de cargar melones (Frutas Rada SL) para trasportarlos a Puzol; asimismo, también refirió que vio a dos mendigos que acudieron a dicho lugar a dormir y vio cómo la policía los sacaba de allí, marchándose del lugar el testigo con el camión cuando vio el incendio y el peligro que corría de quedarse allí.
El testigo D. Agapito , uno de los indigentes que sacó la policía del lugar de los hechos, manifestó que '.. ..estaba durmiendo en el muelle de carga de la cooperativa con Constantino . Que le despertó la policía....Que el declarante dijo a la policía que avisara al camionero que estaba durmiendo en el camión....
' (fol. 419, T. 2), cuya declaración tuvo acceso al plenario por la vía prevista en el art. 730 L E. Crim ., siendo prestada con todas las garantías procesales, habiendo sido citadas todas las partes del procedimiento para su práctica y, por tanto, con posibilidad -con independencia de que hubieren hecho uso o no de la misma- de intervenir en su desarrollo (fol. 339, en relación con 374, 375 y 383 y siguisntes) En cuanto al alcance de los daños causados con ocasión del incendio, ademas de la descripción realizada por los policías locales y guardias civiles que depusieron en el plenario, el reportaje fotográfico unido a los folios 157 a 174 -realizado por los agentes con TIP NUM009 y NUM010 - resulta muy ilustrativo, debiendo destacar, asimismo, los informes periciales obrantes en autos: la mercantil Frutas Rada SL, arrendataria de la nave y otras dependencias y maquinaria propiedad de la Cooperativa Agrícola San Antonio (doc. fol. 70 y siguientes) tuvo daños causados a mercancía, palets, cajones, maquinaria, ascendentes, incluida mano de obra, a 323.864,44 euros (pericial fol. 501, en relación con 387 y siguientes, T. 2). La Cooperativa Agrícola San Antonio tuvo daños en la cubierta de la nave, estructura metálica, valla metálica, muro de bloque, cámara frigorífica, diversos equipos, sistema de alarma y vigilancia, maquinaria de lavado, palets cajones y materiales, por importe global, incluida mano de obra, 328.721,28 euros (periciales fols. 501, T.2 y 216 y siguientes, T. 3), en cuya cantidad fue indemnizada (testimonio prestado por el Presidente de la Cooperativa, D. Armando ) por la Compañía de Seguros Generales Rural, SA de Seguros y Reaseguros (doc. fol. 421, T. 2). También presentaron desperfectos los vehículos siguientes, los que quedaron con daños de entidad, siendo su valor venal el siguiente: 1) Camión marca DAF, modelo FA 2700, matrícula R-....-GD , propiedad de la entidad Citrival SA: 800 euros; 2) Camión marca DAF, modelo FA 2505 DHS, matrícula K-....- QN , de la misma titularidad que el anterior: 400 euros; 3) turismo Citroen modelo AX, matrícula N-....-TL : 400 euros; 4) Todo Terreno marca Ford, modelo Malevik, matrícula Y-....-DP : 400 euros; 5) Furgoneta marca Citroen, modelo C 15, matricula R-....-PF : 400 euros; y, por último, 6) Furgoneta Ford Transit matricula .... HNL : 10818,97 euros, éste titularidad de la mercantil Tansporte Lanaquera Montagut SL, habiendo manifestado su L . Representante (testimonio prestado por Rodolfo ), que hubo percibido al indicada cantidad de la Compañía Unión Alcpoyana SA, de Seguros y Reaseguros SA. La tasación de todos estos desperfectos fue ratificada en la vista oral por los peritos D. Humberto y Dª. Frida (doc. fols. 500 y siguientes y 524).
En cuanto a la autoría del incendio, acusan el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares a Alvaro , quien fue encontrado, sobre las 11:00 horas del mismo día 4-8-2011, en la carretera de de Ribarroja-Manises, a la altura de la partida Carasoles, perdiendo varios focos de fuego a pie de carretera.
No hay testigos directos del incendio de la expresada Cooperativa, si bien las acusaciones apuntan al acusado Alvaro con base a prueba indiciaria y, para ello, acuden al testimonio prestado por Dª. Marí Trini , quien afirmó haber visto a una persona, la madrigada de autos y sobre las 4:00 horas, pasar por delante de un local donde la testigo estaba reunida con un amigo, cuyo local se encuentra en la C/ Árbol de Ribarroja, cerca de la nave siniestrada, separada ésta de aquel por la carretera, habiendo observado la testigo cómo esta persona iba sola y andaba deprisa, oyendo unos ruidos trascurridos 5 minutos, como si fueran disparos, según explicó ésta, quien llamó a la policía, siendo informada, entonces, que estos ruidos provenían de un incendio, facilitando a la policía los datos en los que había reparado de esta persona. Las acusaciones entienden que puede darse por probado que esta persona es el acusado y que, si bien no fue visto en el momento de prender fuego a la Cooperativa, si ponen en relación dicha identificación con otros elementos indiciarios, tales como la postura adoptada por el acusado en la vista oral, quien se limitó a decir que el día de autos estaba bebido y no recordaba nada, el hecho probado de haber sido sorprendido prendiendo fuego sobre las 11:00 horas del día de autos en un lugar cercano a la Cooperativa referenciada y que, entre los efectos que le fueron ocupados, se encontraba un mechero (diligencia de intervención de efectos, fol.. 46).
Sin embargo, entendemos que, analizados los expresados indicios, no puede tenerse por probada, a partir de los mismos, la autoría del mencionado incendio.
En cuanto al reconocimiento efectuado por la testigo, ésta refirió a la policía la misma madrugada de autos, los rasgos que recordaba de la persona que había visto: un hombre clavo o, al menos, la parte central de la cabeza, con barba y camiseta de rayas y cuya edad no supo decir, que podía tener entre 35 y 40 años. La testigo explicó que, si primero hubiera oído los ruidos y, posteriormente, visto pasar a esta persona, hubiese prestado más atención, pero, siendo a la inversa, no reparó en más, aun cuando sí refirió que le llamó la atención porque iba solo, por la hora y por el lugar. A la testigo le fue mostrada una fotografía de ese día del acusado (fol. 17), manifestando aquella en la Guardia civil que '. ..cree que sí pudiera ser, que la calvicie es como la del hombre que vio....y la barba del hombre de la foto también coincide, que el polo que lleva no es como el que vio '. Posteriormente, en sede judicial, se procedió a practicar diligencia de reconocimiento en rueda, estando situado el acusado bajo el numero 2, manifestando la testigo que ' El que más se parece es el N dos... .' (fol. 65), matizando en la declaración prestada seguidamente ante el Instructor '.. .Que.....ha reconocido a la persona que más se parecía en la rueda de reconocimiento, pero que no puede asegurar que fuera exactamente él ', añadiendo que '. ..en cuanto a la edad....pese a que en un principio dijo que podía tener entre 35 y 40 años, después pensó que es más mayor, que tenía pinta de padre... ' (fols. 66 y siguientes).
Y, en la vista oral, afirmó qe cuando se practicó la diligencia de reconocimiento en rueda '... no podía asegurar que fuese la persona que ví, sino que era la única que coincidía con la persona que vi' , añadiendo que aunque le vio de cara, no se fijó en las facciones. No puede establecerse, con las dudas manifestadas, que el acusado fuere la persona que vio pasar la testigo la madrugada de autos Asimismo, sostienen las acusaciones que el lugar donde fue sorprendido el acusado prendiendo varios focos de fuego estaba cerca de la Cooperativa; sin embargo, el informe unido al folio 637, T.3, recoge que '...
.La distancia entre la Cooperativa de San Antonio, sita en la Carretera Valencia S/N de la localidad de Riibarroja y la zona conocida como Carasoles, lugar donde fue hallado el imputado, es de 3 Km y 800 metros.... '. Es cierto que se trata de lugares que se encuentran dentro de una misma zona y ello hace sospechar abiertamente del acusado, en especial porque fue sorprendido prendiendo fuego -varios focos-, pero esa distancia no es tan reducida como para, en ausencia de otros indicios más solventes, darle el alcance pretendido por las acusaciones. Las sospechas fundadas sirven para poner en marcha una investigación, pero no para fundar una condena.
Y, también es cierto, que si la testigo hubiere reconocido sin ningún género de dudas al acusado como la persona que la madrugada de autos vio pasar por delante del local donde se encontraba con un amigo, andando deprisa y solo, sin que por allí hubieren pasado mas apersonas, es posible que la valoración de los indicios apuntados por las acusaciones, con la debida interrelación exigida por la prueba indiciaria, hubiere podido llevar a otra conclusión, pero ante las dudas mostradas por la testigo referenciada, la distancia entre la Cooperativa y el lugar donde fue sorprendido el acusado prendiendo fuego y el número de horas trascurrido (7 en total) ente un incendio el otro, no puede llevar a tener por probada la autoría del incendio de la Cooperativa.
Y, la ausencia de relevancia probatoria, a los fines aquí pretendidos, de los indicios apuntados, impide que la ocupación al acusado de un mechero pueda tener alcance alguno e relación con dicho incendio; sí es claro, por el contrario, que con ese mechero estaba prendiendo los focos de fuego de la carretera.
II. Incendio de la Partida Carasoles, en la carretera CV-370, Ribarroja-Manises.
Distinto planteamiento ofrece la autoría del acusado en este segundo hecho.
El testigo D. Alexis manifestó n el plenario que, siendo sobre las 11:00 horas del día de autos y cuando se dirigía con su vehículo hacia Manises, vio un incendio a la altura de unos chalets ubicados a su derecha y, enseguida, a una persona que iba por la carretera, por el arcén de su carril de circulación. Al principio pensó que se trataba de un agricultor, pero le llamó la atención '.. .el incendio porque era muy grande.... ' y, cuando lo rebasó, miro por el espejo retrovisor y vio que esta persona se metía de nuevo a la cuneta e, inmediatamente, llamó al 112 comunicando que había una persona prendiendo fuego, decidiendo el testigo dar la vuelta, viendo, entonces, que había otros dos focos más de fuego, el grande que primero había visto y otros dos focos más pequeños, viendo también a la misma persona, parando junto a ésta, diciéndole el testigo qué es lo que estaba haciendo, no recibiendo respuesta, llegando enseguida otra persona a la que el testigo ayudo a retener al acusado hasta al llegada de la policia.
El testigo D. Erasmo explicó que, saliendo de su finca en su coche y al ir a incorporarse a la carretera vio humo y enseguida a '.. .a un señor que estaba agachado con un mechero en la mano pegándole fuego a un colchón viejo y había muchos matorrales y a 200 metros había otro incendio que se estaba extendiendo.
Vio perfectamente como estaba pegando fuego al colchón... ', dirigiéndose el testigo a una gasolinera cercana -a unos 200 metros- para decir que avisasen a la policía, informándole el empleado de la gasolinera que ya había avisado a los bomberos, decidiendo el testigo volver, encontrándose de nuevo a la misma persona a la que había visto prender fuego cómo intentaba meterse entre unos naranjos para esconderse, yendo el testigo cara al autor del incendio para intentar retenerlo, diciéndole que lo había visto prender fuego, comenzando un forcejeo de éste con el testigo, a quien intentaba lanzar hacia la carretera, ya que aquel pretendía irse, llegando entonces el testigo Alexis , quien ayudó a retener al acusado, comprobando que se trataba de la misma persona que había visto poco antes y determinó el aviso a la policía. El testigo Erasmo , a preguntas del Ministerio Fiscal, también explico que había varios focos de fuego, refiriendo que '.... más adelante ya se había cogido la arboleda, que está en una zona de chalets y cuando giró para subir, empezaba a cogerse todo el fuego.... '. Y, en relación con la autoría, ninguna duda tuvo el testigo que la persona a la que vio prender fuego era la que retuvo hasta la legada de la policía, reconociendo en la vista oral al acusado como el autor de lso hechos.
Los tres focos de fuego se produjeron en un espacio muy corto de tiempo. Uno y otro testigos describieron cómo vieron inicialmente un foco de fuego y, cuando volvieron sobre sus pasos - tras haber dado aviso a la policía- vieron claramente cómo había otros dos focos de fuego, los tres por la misma zona.
La única persona que, andando, estaba transitando la zona era el acusado; éste fue visto por los testigos cuando circulaban hacia una dirección y cuando -tras dar aviso a la policía- deshicieron el camino en busca del acusado, el que fue rápidamente localizado, pese a que llegó a forcejear con uno de los testigos y evitar ser retenido hasta la llegada de la policía.
Los agentes de policía local del Ayuntamiento de Ribarroja con CP NUM011 y NUM012 procedieron a la detención del acusado, llegando al lugar de los hechos cuando estaba retenido por los testigos, afirmando ambos agentes que el acusado, cuando se encontraba en dependencias policiales, les reconoció espontáneamente haber sido el autor de los incendios de la carretera, poniéndose a llorar y a comentarles los problemas que dice tenía, aduciendo ambos agentes, asimismo, la existencia de peligro de propagación del incendio de no haberse procedido a su rápida extinción. Varias dotaciones de policía local tuvieron que regular el trafico para evitar perjuicios en los usuarios de la vía, indicando el primero de los agentes que tuvieron que ' cortar ' el tráfico, asi como que el incendio estaba a unos 50 metros de la urbanización 'La Llovatera', al paso que el segundo de los agentes refirió que cerca de los citados focos había también otra urbanización 'Valencia La Vella', afirmando que tuvieron que solicitar dotación de bomberos para sofocar el fuego. La declaración de estos testigos lo es en la línea de la ya prestada en fase de instrucción.
Los agentes NUM013 , NUM014 y NUM015 también explicaron en la vista oral que acudieron al lugar de los hechos, siendo destinados los dos primeros a regular el tráfico; el tercero acudió al lugar y procedió, tras las indicaciones facilitadas por el testigo directo de los hechos, a la detención del acusado junto con aquellos y, a preguntas de la defensa sobre el tipo de material que había intentado quemar el autor del hecho, refirió el testigo que el foco que él vio era pequeño pero que los margenes de la carretera donde se produjo el hecho es zona '... ..forestal, hay arboles, matojos..., que en el margen de la carretera hay vegetación seca que crece y un campo abandonado al lado con arboles, pinos... .', afirmando, ante la insistencia de la defensa sobre si era una zona de escombros, que allí no había escombros Sostiene la defensa que el incendio de la partida de Carasoles carecía de relevancia, siendo sofocado por unos policías locales con un pequeño extintor aplicado sobre las hierbas o matojos del borde de la carretera. No es cierto. Lo que dijeron los agentes NUM013 y NUM014 , quienes hubieron de acudir -junto con otras dotaciones de policía- a la carretera de autos a regular el tráfico, es que utilizaron un extintor para apagar el foco que ellos vieron, no que con un extintor este agente y sus compañeros apagasen los tres focos.
El agente NUM014 dijo claramente, a preguntas de la defensa, que lo que apagaron con un extintor fue ' ..el foco que nosotros vimos...' , no el resto, lo que es plenamente coincidente con lo declarado en fase de instrucción, donde afirmó que hubo que avisar a la dotación de Bomberos, que él tan solo vio un foco y no los otros dos; y, en idéntico sentido declaró el agente NUM013 . Estos agentes, por tanto, solo vieron uno de los focos del incendio, al igual que el NUM015 . Los tres focos no eran iguales y así se desprende claramente del testimonio prestado por Alexis , quien dio aviso a la policía dadas las dimensiones que, según él, estaba cobrando el primero de los focos que vio.
El agente NUM016 , dado el tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos, se remitió a lo obrante en el atestado y en las actuaciones. En el atestado se hace constar que para sofocar el incendio de la carretera de Ribarroja-Manises (CV -370), en la que existían varios focos a pie de carretera, se contó con el servicio de Bomberos, '.. .desplazándose desde Paterna una dotación de Bomberos ', declarando el citado testigo en fase de instrucción que '..... de no haber actuado la policía local hubiera existido riesgo para la circulación porque el fuego fue en la cuneta. Que intervino en un primer momento la policía local y se tuvo que avisar a la dotación de bomberos. Que no puede precisar cuantas dotaciones de bomberos actuaron porque el declarante se fue más adelante para controlar el tráfico. Que la carretera no tenía guardarrailes en aquel momento. Que el fuego a unos 50 metros de la urbanización Llovatera y la de Valencia La Vella. Que a unos 200 metro hay una gasolinera. Que los focos de fuego eran pequeños con llamas de un metro escaso de altura y con una extensión aproximada de un metro. Que no sabe si era el foco más grande, porque no vio los otros dos focos '.
SEGUNDO .- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, las acusaciones formulan acusación por un delito continuado de incendio, tipificado en el artículo 351, en relación con el 74 del Código Penal , interesando la imposición al acusado de la pena de prisión de 15 años.
El artículo 351 del C. Penal castiga a quienes '...... provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código ».
En relación con el incendio provocado en la Cooperativa Agrícola de San Antonio, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio tipificado en el artículo 351, párrafo primero, incido primero, del C. Penal , habiendo quedado acreditado le grave peligro que, para las personas y los bienes supuso el citado incendio, el que fue calificado por los peritos expertos en la materia que depusieron en el plenario, en atención a su magnitud, de ' muy grande ', el que, además, tuvo importantes consecuencias perjudiciales para los directamente afectados por el mismo. Ahora bien, como ya hemos expuesto al valorar la prueba practicada, no puede establecerse la autoría del acusado, no contando con prueba de entidad suficiente, más allá de toda duda, para sostener la autoría pretendida por las acusaciones, motivo por el cual, respecto a este incendio, procede dictar sentencia absolutoria.
Con respecto al incendio provocado en la Partida Carasoles, entendemos que los hechos declarados probados tienen adecuado encaje en el delito de incendio, subtipo atenuado, previsto en el inciso segundo del párrafo primero del artículo 351 del Código Penal , siendo responsable del mismo el acusado Alvaro con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.
El ámbito de protección del artículo 351, párrafo primero, del C. Penal es la seguridad general de las personas, su integridad física e, incidentalmente, la propiedad ( SSTS 1021/2007, 3-12 ; 560/2009, 27-5 ), precisado la Jurisprudencia que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego al que se refiere el artículo 351, pfo priemro, C.P . no es necesario y concreto, sino potencial o abstracto ( SSTS 1263/2003, 7-10 ; 724/2003, 7-10 ), acentuándose esta consideración de delito de peligro abstracto en la medida en que el inciso segundo del párrafo primero del artículo 351 prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor ( STS 449/2007, 29-5 ), de tal modo que lo que se tipifica no es un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido ( STS 1263/2003, 7-10 ) y, en consecuencia, el delito se consuma cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan la existencia de un peligro para la vida o integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivo, exigiendo la consumación del tipo de la presencia de un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta un peligro -potencial- para la vida e integridad física de las personas y otro, subjetivo, bastando que al propósito de hacer arder la cosa se añada la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación, con la advertencia de que '.. .La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio , no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual ,..
.' ( SSTS 2201/2001 , 6-3-2002 y 724/2003, 14-5 ).
Estos elementos están presentes en el supuesto de autos. El hecho de prender fuego a distintos puntos de los laterales de una carretera, con posibilidad de su fácil propagación dada la existencia de vegetación en dicho lugar, en pleno mes de agosto y a media mañana, por cuya carretera transitan ordinariamente vehículos y cuyos focos de fuego se prenden cerca de dos urbanizaciones y de una gasolinera, integran el tipo penal mencionado, subtipo atenuado. La 'menor entidad ', precisa la STS 560/2009, de 27-5 , tiene un alcance esencialmente objetivo y debe integrarse a la vista de las circunstancias presentes, tomando en consideración, singularmente, la intensidad del riesgo de propagación y consiguiente peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo ello consecuencia de los medios empleados para causarlo, lugar de aplicación de los mismos, momento en que se lleva a cabo el acto incendiario e, incluso, la naturaleza de los materiales empleados.
Sostiene la defensa que el comportamiento desplegado en relación con este incendio carece de relevancia y que tan solo se prendieron algunas hierbas y matojos sin trascendencia, siendo sofocados los distintos focos de incendio por la policía local con un extintor; sin embargo, ello no es cierto, habiendo quedado acreditado que los focos de incendio provocados no eran de la misma entidad, siendo preciso contar con la dotación de Bomberos de Paterna para sofocarlo. No solo eran hierbas y matojos lo que prendió el acusado, sino que, como explicó el testigo Erasmo , quien vio personalmente al acusado en acción, éste se encontraba prendiendo un colchón viejo; y el agente NUM015 explicó, a preguntas de la defensa, que en los márgenes de la carretera había '......matojos, vegetación seca, un campo con árboles y pinos..' ; el testigo Sr. Erasmo también refirió que el acusado, cuando se sintió visto por aquel, pretendió esconderse entre unos naranjos.
Era, por tanto, una zona con vegetación.
Ninguna duda hay del grave riesgo de propagación del incendio y del peligro para las personas. En relación con aquel, por tratarse de diversos focos, por afectar a una zona de vegetación, por acontecer los hechos en pleno mes de agosto (dia 4) y por la hora en que procedió el acusado a prender fuego. De no haber sido por la rápida actuación de los testigos, quienes se aprestaron a dar cuenta a la policía de lo sucedido y el diligente proceder de ésta y los bomberos, el incendio se hubiese propagado con facilidad.
Y, tampoco parece que pueda cuestionarse el peligro que había para los usuarios de la vía, el tráfico viario, puesto de manifiesto por los agentes que depusieron en la vista oral, siendo varias las dotaciones que hubieron de proceder a regular el tráfico y, en concreto a 'cortar' el paso de vehículos por la zona hasta volver a la normalidad. El acusado era conocedor de que por la carretera de autos transitaban vehículos, algunos con personas que accedían y/o salían de las urbanizaciones (Llovatera' y 'Valencia La Vella') situadas a unos 50 metros de los focos de fuego. Y, ello, al margen del peligro potencial que también existía, de no haberse procedido a sofocar el incendio, para las personas que habitaban en las citadas urbanizaciones, existiendo también a 200 metros una gasolinera. La experiencia demuestra que este tipo de fuegos, prendidos en lugares donde hay vegetación y en plena etapa estival, se extienden con muchísima rapidez y los perjuicios que se causan resultan, en gran número de ocasiones, irreparables.
Pese a que el comportamiento desplegado por el acusado fue idóneo para causar peligro para el bien jurídico objeto de protección por la norma, se aplica el subtipo atenuado por la menor entidad del peligro causado, dado que no consta que utilizase productos acelerantes o similares y pudo ser sofocado el incendio con éxito y sin llegar a causarse perjuicio alguno.
En cuanto a la falta del artículo 634 del C. Penal (redacción anterior a la LO 1/2015) por la que también ha formulado acusación Frutas Rada SA porque, alega, '.... cuando estaba siendo interrogado el acusado por la Guardia Civil, se resistió a dicha autoridad y les amenazó e insulto' , procede absolver al acusado y ello por cuanto, al margen de la dudosa legitimación de Frutas Rada SL para formular acusación por la expresada infracción, es lo cierto que, con la reforma operada en el C. Penal por LO 1/2015, quedó destipificada la conducta recogida en el expresado artículo en relación con los 'agentes de la autoridad', manteniéndose tan solo -en la redacción actual y con la catalogación de delito leve- el comportamiento descrito en el artículo 556.2 C. Penal referido a 'la autoridad'.
TERCERO. - En la realización del expresado delito concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El artículo 21.6 CP (L.O. 5/2010) recoge como circunstancia atenuante ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
En el procedimiento de autos apreciamos los siguientes periodos de paralización no imputables al acusado: desde el Auto de fecha 10-4-2014 por el que se acordó incoar Procedimiento Abreviado, hasta la providencia de 30-10-2014, por la que se acordó proceder a practicar las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal; desde esta Providencia al 26-11-2015, en que se acordó recordar la emisión de informe al Grupo de Incendios de la G. Civil; Y, desde la Providencia de 1-12-2017, que acordó unir el informe solicitado, hasta el Auto de 31-5-2017 en que se acordó efectuar adecuación procedimental los trámites del sumario. La suma de estas paralizaciones alcanzó 2 años y 1 mes. Aun cuando la defensa no ha invocado expresamente esta atenuante, consideramos que la mencionada demora en la tramitación de la causa ha repercutido negativamente en el derecho del acusado a ser juzgado en un periodo de tiempo razonable, motivo por el cual procedemos a su aplicación.
No pueden prosperar, sin embargo, las alegaciones efectuadas por la defensa reconducidas a la afectación, por el acusado, de las facultades intelectivas y volitivas con motivo de la infesta de alcohol Y/o alcoholismo crónico.
Ninguno de los agentes de la guardia civil que interrogaron al acusado cuando estaba detenido percibieron que éste hubiese ingerido bebidas alcohólicas; uno y otro agente manifestaron que no recordar que oliera a alcohol. En idéntico sentido los agentes de policía local que procedieron a la detención del acusado, quienes lo vieron en el lugar de los hechos, donde había sido retenido por dos particulares, refiriendo el agente NUM011 que '...contestaba normal. No lo vio desorientado...No recuerda oliera a alcohol' ; El agente NUM012 que '..... el detenido era consciente....comprendía todo perfectamente ...' y, el NUM015 , que si bien lo vio nervoso y se le notaba extraño, '. .no le dio la sensación que hubiere consumido alcoho l'. Y. Es cierto que este agente refirió que el entonces detenido '.... se le notaba extraño, quizá algo ido. ..'; ahora bien, de esta expresión no pueden sacarse las consecuencias pretendidas por la defensa.
El testigo que sorprendió al acusado prendiendo el colchón manifestó que '..... este señor estaba bien, lo vio muy cuerdo, sabia lo que estaba haciendo. No olía a alcohol. Estaba cara a cara con él, reteniéndolo porque se quería ir. Sabia lo que hacía... ..' y, otro tanto, el testigo que ayudó a aquel a retener al acusado hasta la llegada de la policía, dijo que el acusado ' no olía al alcohol ...'. Ninguna prueba hay, por tanto, de que el acusado, en el momento de cometer los hechos, hubiere actuado bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas.
En cualquier caso y, a los fines que aquí interesa, el informe emitido por el médico forense es muy claro, expresando que '.... En relación con los hechos objeto de autos acaecidos en fecha 4/08/2011, existe un informe de asistencia medica recibda por el Sr. Alvaro en el Centro de Salud de Riba-Roja de Turia en esta fecha, a las 15:05 horas, en calidad de detenido, en el que no consta que presentara alteraciones, infiriéndose que era capaz de realizar una correcta diferenciación entre conductas normativas y antinormativas', añadiendo en el apartado de conclusiones que '... .En relación con los hechos que motivan estas actuaciones ocurridas el 4/08/2011, no existen elementos que permitan inferir que sus capacidades cognitivas y volitivas se hallaran alteradas ', cuyo informe, no impugnado por las partes, tuvo acceso al plenario por vía documental (fol. 690 y siguientes).
En cuanto a la pena a imponer, el art. 351, párrafo primero, establece para el subtipo atenuado de la menor entidad del peligro causado, la inferior en grado a la del tipo básico de incendio (prisión de 10 a 20 años), lo que nos situá en la de prisión de 5 a 10 años. Al ser de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, la pena a imponer lo es en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP ) y, dentro de ésta, la individualizamos en la de prisión de 5 años y 6 meses, muy cerca del mínimo, pero sin llegar a este, dado que fueron varios los focos de incendio prendidos por el acusado, pretendiéndose con ello la más rápida expansión del incendio.
CUARTO. -- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las causadas por las acusaciones particulares ( SSTS 1100/2011, 27-10 ; 135/2011, 15-3 )..
No puede prosperar la pretensión de la defensa de condenar a las acusaciones particulares al pago de las costas de aquella por cuanto, si bien es cierto que la condena lo es solo por uno de los hechos objeto de acusación, no lo es menos que no se detecta en la actuación de las acusaciones, en relación con la acusación vertida por el delito de incendio cometido en la Cooperativa A. San Antonio, temeridad o mala fe exigida por la Ley ( art. 240.1 L. E. Crim .) para el pronunciamiento de condena interesado. Y, por lo demás, nada ha razonado la defensa, como era su obligación, sobre la condena en costas pretendida ( STS 149/2014, 16-4 ).
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .
Fallo
Absolver a Alvaro del delito de incendio cometido en la Cooperativa A. San Antonio de Ribarroja y de la falta de ofensas a agentes de la autoridad, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.Condenar a Alvaro como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de incendio, subtipo atenuado, cometido en la Partida Carasoles de Ribarrroja, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 5 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad restante de las costas procesales, incluidas la mitad de las causadas por las acusaciones particulares.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Contra al presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.
