Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 719/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 134/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 719/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100447
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12803
Núm. Roj: SAP B 12803/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 134/18
Procedimiento de delito leve nº. 113/18
Juzgado Penal nº. 4 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº. 719/2018
Magistrada:
D.ª Rosa Fernández Palma
Barcelona, 19 de noviembre de 2018.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como Tribunal unipersonal por la
Magistrada referida ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento por delito
leve n.º 113/18 seguido en el Juzgado Instrucción 4 de Sant Feliu de Llobregat, por un delito leve de estafa, en
el que fueron partes como denunciado D. Ceferino , asistido por la Abogada Dª. Sonia Encinas Cinta y como
denunciantes D. Claudio y Dª. Eufrasia , y actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública;
que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada
de D. Ceferino , contra la sentencia dictada en instancia el día 31 de mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a La pena de multa de 80 días a razón de 5 euros diaria que hacen un total de cuatrocientos euros (400 ), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (...).
B) Al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Ceferino , que una vez admitido fue trasladado al resto de partes para alegaciones. Dicho trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello fueron remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado y nombrada ponente la Magistrada Rosa Fernández Palma.
TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución
SEGUNDO.- Invoca el recurrente contra la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba.
Cuestiona que de la prueba practicada pueda derivarse que no prestó el servicio (junto con otras personas) por el que emitió una factura; y que participase en el hecho.
Con carácter general y previamente al análisis del fondo, debe recordarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo cierto es que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del denunciado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECrim y 229 de la LOPJ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un ' novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
Sentado lo anterior, debe decirse que no se observa en el proceso de valoración de la prueba seguido por la juzgadora error o salto lógico que conduzca a concluir que no existe fundamento para avalar las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia apelada.
En efecto, tal y como se desprende de la resolución apelada, la conclusión condenatoria se asienta en la declaración de los denunciantes, del denunciado y de una testigo, que vio al denunciado, no el día de los hechos, sino en otra ocasión en que al parecer también había acudido.
Debe tenerse presente que el denunciante Claudio , como testigo en el acto del juicio, manifestó que el acusado, junto con otro hombre, se identificaron como operarios del gas, pero no le prestaron servicio alguno y pretendieron cobrar 85 euros. De esta afirmación, confirmada por las testigos Eufrasia y Joaquina se desprende que el denunciado no pertenecía a una compañía de gas. Frente a ello, el recurrente considera que debió ser la acusación quien acreditara su falta de carácter de operario del gas. Sin embargo, una vez que concurre prueba personal de que el denunciado carecía de tal condición hubiera sido esta parte la que debería haber probado lo que ahora afirma sin apoyo justificativo alguno: que era operario de una compañía y prestó el servicio.
La juzgadora ha valorado el testimonio de los denunciantes como creíble y no se ha exteriorizado en el acto del juicio razón objetiva alguna para dudar de su credibilidad, por la persistencia y coherencia del relato y por la ausencia de relaciones previas entre las partes que pudiera haber influido en el contenido de la declaración del testigo.
Con relación a la autoría del acusado, él mismo ha reconocido su presencia en el lugar así como la emisión de una factura por 85 euros como cobro por los servicios aparentemente prestados. Asimismo, su presencia en el lugar queda confirmada por la declaración de la testigo Joaquina , que reconoció en rueda y en el acto de juicio al denunciado como una de las personas que había acudido en otras ocasiones.
La prueba expresada no solo determina que el denunciado fue uno de los hombres que simuló ante Claudio ser operario del gas creando error en éste y provocando la realización por su parte de una disposición patrimonial. El acusado intervino en los hechos, pues no solo no se justifica que subiera al final de la operación, tal y como expresó para que su compañero aparcara el vehículo (él ya se hallaba en el vehículo según dijo esperando en la calle), sino que con la sección de hechos reconocida por él mismo realizó una parte de los actos típicos que componen el delito de estafa (la recepción de la disposición patrimonial) y contribuyó a conformar el engaño típico del delito de estafa.
Las alegaciones, en consecuencia, no pueden prosperar.
TERCERO.- Finalmente, el recurrente alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE, por insuficiencia probatoria.
Según la alegación formulada, atendidas las pruebas practicadas en el juicio, estas carecen de toda base razonable para establecer la condena.
Sin embargo, tal y como se ha examinado en el anterior fundamento, en el acto del juicio oral, con todas las garantías, se ha practicado prueba de cargo bastante para desplazar el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 CE.
El derecho a la presunción de inocencia comporta que nadie pueda resultar condenado sin la práctica de prueba de cargo suficiente y adecuada.
Como resume la STS 145/2018, de 22 de marzo ' la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : 'sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); (...) nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)'.
En el presente caso, la actividad probatoria de cargo, testigos directos de los hechos y prueba documental, resulta suficiente y adecuada y de ella se infiere de forma lógica y razonable la conclusión probatoria de autoría alcanzada en la resolución recurrida, resultando el pronunciamiento condenatorio acorde con el razonamiento exteriorizado en la sentencia.
El motivo, por las razones expresadas, debe ser desestimado y con él, el presente recurso de apelación.
CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Sant Feliu de Llobregat, de fecha 31 de mayo de 2018, que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas procesales del recurso.Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se notificará personalmente al denunciado y al denunciante así como a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo, PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. DOY FE.
