Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 719/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2181/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 719/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100608
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13412
Núm. Roj: SAP M 13412/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Éeléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0002755
Apelación Juicio sobre delitos leves 2181/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 227/2018
Apelante: Carlos Antonio
Procurador Dña. MARÍA JOSEFA HIJANO ARCAS
Letrado Dña. LAURA FORTES NOVAS
Apelado: Beatriz y MINISTERIO FISCAL
Letrado Dña. MARÍA DEL MAR CUETO ALVÁREZ DE SOTOMAYOR
SENTENCIA Nº 719 /2018
En Madrid, a 18 de octubre de 2018
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delito leve número 227/18, procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante
Carlos Antonio y como apeladas, Beatriz y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia nº 32/18 el día 22 de junio de 2018, con el siguiente FALLO: 'CONDENO a Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas en la persona de Beatriz , previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio distinto y alejado del de Beatriz ; así como al pago de las costas de este procedimiento, si las hubiera. Asimismo, IMPONGO a Carlos Antonio , por tiempo de dos meses y quince días, la prohibición de acercarse a Beatriz , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, y la prohibición de comunicarse con ella, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual'.
Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Entre las 09:30 y las 11:00 horas del día 06/04/18, en su lugar de trabajo, centro de Nexea Gestión Documental, sito en el nº 9 de la calle Trejas de Madrid, el denunciado, Carlos Antonio , quien había mantenido una relación sentimental con la denunciante, Beatriz , hasta que ella había decidido cesarla, y con quien tenía un hijo común menor de edad y siendo ella compañera de trabajo, al parecer molesto por un mensajes de whatsapp que acababa de enviarle sobre las visitas al hijo común menor de edad de ese fin de semana, se acercó a la mesa de trabajo de la misma y le dijo que era una 'cerda' y una 'guarra' y al alejarse levantó el dedo corazón de forma reiterada.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Antonio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnada por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Beatriz .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María Josefa Hijano Arcas, actuando en nombre y representación de Carlos Antonio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 227/2018 con fecha 22 de junio de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de la prueba, habida cuenta del contenido del parte interno de registro de incidentes de la empresa NEXEA gestión documental S.A.
obrante en las actuaciones, no habiendo sido requerido su patrocinado el día de los hechos, 6 de abril de 2018, por el encargado ni por la responsable de recursos humanos de la empresa ni por el encargado de la denunciante para reprobar su actitud, habiendo negado el mismo haber llamado 'cerda' y 'guarra' a la denunciante, sin que la testigo Enriqueta pudiera escuchar nada más de la conversación entre ambos, como tampoco lo escuchó Esther , por lo que consideraba más acorde a la razón y a las máximas de experiencia la versión de su patrocinado.
Indicaba que ella había previamente exhibido el dedo corazón a su patrocinado y que en el momento de los hechos ambos se encontraban negociando los términos de la ruptura y las visitas del hijo común.
Consideraba que, aunque su patrocinado hubiera llamado 'cerda' y 'guarra' a la denunciante, tal comportamiento no revestiría la gravedad que requiere el tipo penal objeto de acusación, habiendo ya sido sancionado por la empresa con una semana de empleo y sueldo, que ya ha sido cumplida, conculcando la condena penal del mismo el principio de non bis en ídem.
Asimismo, alegaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado y del principio de dubio pro reo, considerando que la versión exculpatoria del mismo fue creíble, sin que la mera exhibición del dedo corazón a la denunciante tenga entidad para ser sancionable en el ámbito penal, por no obedecer a una voluntad de degradar o humillar, resultando de aplicación al caso el principio de intervención mínima, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Letrado doña Mar Cueto Álvarez de Sotomayor, actuando en nombre y representación de Beatriz , se adhirió al recurso impugnado, manteniendo su petición de condena por un delito continuado.
CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 8 de abril de 2018 por Beatriz , obrante a los folios 5 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 52 a 56; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 93 a 97; el informe médico forense sobre el investigado, obrante a los folios 131 132, los WhatsApp obrantes en las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto la denunciante manifestó que ella le mandó un WhatsApp, diciéndole que le iba a bajar al niño un día sí y un día no y los fines de semana alternos, por lo que él se enfadó y fue a su mesa, la increpó, la siguió en el trabajo, la llamó por teléfono y le mandó un WhatsApp, diciéndole que fuera a su sitio. La insultó, le dijo: 'cerda, te voy a quitar esa sonrisa de la cara' y le hizo varias veces la peineta con el dedo. Trabajan juntos, separados por una mampara, y tienen un hijo en común. En esa época ya no convivían y no tenían regulada la situación del pequeño. Él le dijo que la iba a reventar, que ya lloraría, que le iba a quitar el niño.
Sintió miedo y vergüenza. Él iba a su mesa todos los días y era una situación incómoda para todo el mundo.
Le dijo que no quería nada más con él y él le pidió que simularan en el trabajo que no se habían separado.
El acusado manifestó que es cierto que le hizo la peineta, levantando el dedo corazón, pero ella se lo había hecho previamente. Cuando leyó el WhatsApp, se acercó a su mesa, como todos los días se acercaba, para preguntarle cómo había dormido su hijo Lucas. Le dijo: 'ríete ahora que puedes', ella le hizo la peineta y él se la devolvió, pero no la insultó. Cree que Enriqueta estaba en su mesa.
A su vez, Enriqueta manifestó que el día 6 de abril de 2018 Carlos Antonio se acercó repetidamente a la mesa de trabajo de Beatriz , su compañera, y en una ocasión le dijo 'cerda, guarra' y le sacó repetidas veces el dedo corazón (la testigo reprodujo el gesto) y luego la siguió por la planta. Serían como las 10:45 horas y había otras dos compañeras en la sala, Alfa y Soledad . Esther no estaba. No sabe de lo que hablaban, pero oyó lo de 'cerda' y 'guarra' porque lo dijo en voz más alta. A ella no le vio hacerle la peineta al acusado. Al alejarse él, se giró varias veces y le hizo la peineta.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No puede admitirse la alegación efectuada en el recurso de error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora a quo, ni la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de que las pruebas practicadas en el plenario han revestido entidad suficiente para enervar el mismo, habida cuenta de que las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo sido corroboradas por la prestada en el plenario por Enriqueta .
En cuanto a la sanción impuesta en la empresa del acusado, resulta completamente irrelevante lo acaecido en el procedimiento seguido hasta la imposición de la misma en este procedimiento judicial seguido en la vía penal. Por ello, la declaración que en el mismo prestase Esther , que no compareció en el plenario, es absolutamente irrelevante y no puede valorarse en este procedimiento.
En cuanto a la alegación de recurrente de que, aunque el acusado hubiese llamado 'cerda' y 'guarra' y hubiera sacado el dedo a la denunciante, los hechos no revestirían la gravedad suficiente para integrar el delito por el que fue condenado, así que como que no existió intención de degradar o humillar en dicha conducta, tampoco puede admitirse, habida cuenta de que los términos 'cerda' y 'guarra' constituyen objetivamente dos insultos que habitualmente se profieren con la indudable intención de humillar y menospreciar al destinatario de tales expresiones, al igual que el gesto hecho con el dedo corazón, manifestaciones que efectuó el acusado en presencia de otras personas, además de la denunciante, y que necesariamente tuvieron que humillar a la denunciante, que indicó que sintió vergüenza.
Por ello, tampoco puede admitirse que sea de aplicación al caso el principio de intervención mínima, pues la conducta del acusado integra objetivamente el delito de vejaciones leves por el que fue condenado.
En cuanto al principio de dubio pro reo, tampoco resulta de aplicación al caso, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juzgadora a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, habiendo reconocido el mismo que exhibió el dedo corazón a su ex pareja sentimental.
Finalmente, respecto a la vulneración del principio de non bis in ídem, si bien por el recurrente se aportó con su recurso una sanción impuesta a Carlos Antonio el día 13 de abril de 2018, relativa a los hechos objeto del procedimiento, acaecidos el día 6 de abril de 2018, en la que se indicaba que el mismo había llamado 'guarra' y 'cerda' y sacado el dedo de manera repetitiva en presencia de varios testigos a su compañera, Beatriz , tampoco es de aplicación el referido principio, por no encontrarnos ante una resolución de carácter jurídico, sino ante una mera sanción laboral, teniendo en todo caso preferencia la jurisdicción penal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Beatriz no puede prosperar.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la continuidad delictiva, habida cuenta de que, como indicaba la Magistrado Juez a quo, en el auto de fecha 11 de abril de 2018, contra el cual no se interpuso en su día recurso alguno por la parte recurrente, deviniendo firme, los hechos objeto de enjuiciamiento quedaron reducidos a un delito leve por los hechos acaecidos el día 6 de abril de 2018, sin que de los mensajes de WhatsApp obrantes en las actuaciones se deduzca la existencia de ningún insulto o vejación por parte del denunciado hacia la denunciante.
Por otra parte, es obvio que el hecho de que la testigo Enriqueta refiriese que el acusado iba muy a menudo a la mesa de la denunciante y que había oído en repetidas ocasiones a Beatriz pedir a Carlos Antonio que no fuera a su mesa, así como el hecho de que él hubiera reconocido haber pedido a Beatriz que fingiesen que seguían juntos o que le hubiera dicho que si no volvían, se suicidaba, o que se tomaba cuatro 'Orfidales' al día y temía ser ingresado en un centro psiquiátrico o los hechos relativos a anteriores ingresos o medicación que tomaba, así como el hecho de que fuera todos los días a los alrededores de la casa de su ex pareja, no pueden servir para apreciar la continuidad de un delito leve de vejaciones injustas, dado que dichos hechos no son constitutivos de delito alguno.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO: Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio y el interpuesto por la representación procesal de Beatriz contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 227/2018 con fecha 22 de junio de 2018, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

