Sentencia Penal Nº 72/198...re de 1983

Última revisión
01/02/2018

Sentencia Penal Nº 72/1983, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 184/1981 de 26 de Noviembre de 1983

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 1983

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS INFANTE MERLO

Nº de sentencia: 72/1983

Núm. Cendoj: 28079220031983100002

Núm. Ecli: ES:AN:1983:3

Núm. Roj: SAN 3:1983


Encabezamiento

Sumario 151-1981

Juzgado Central Cuatro.

Rollo 184/1981.

0Q1347481

SENTENCIA NÚM. 72/1983

AUDIENCIA NACIONAL

Sección Tercera de Penal

PRESIDENTE

Don Diego MARTÍNEZ VALBUENA

MAGISTRADOS

Don Francisco Obregón Barreda

Don José Luis Infante Merlo

En Madrid, veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de lo Penal de esta Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de instrucción número cuatro, seguida de oficio por robo y detención ilegal contra Bienvenido , de veinticuatro años de edad, hijo de Fidel y Penélope , natural de Brenes (Sevilla) y vecino de Tarrasa (Barcelona), de estado casado, peón de albañil, con instrucción, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, ignorándose su solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de mayo de 1981, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por el Procurador Don José Sánchez Jauregui y ponente el magistrado Don José Luis Infante Merlo.

Antecedentes

Que el procesado Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, con unidad de concierto y acción con otros ya condenados, idearon a propuesta de uno de dichos ya condenados, y de otro ya fallecido coger el dinero que pudiesen, con ánimo de propio beneficio, de un Banco importante con intención de partírselo entre todos, no formando una unión permanente, sino ocasional, para este solo hecho, y sin existir jerarquía entre ellos, y en ejecución de su objetivo antes especificado, eligieron el Banco Central sito en el número 26 de la Plaza de Cataluña de Barcelona, y para facilitarlo uno de dichos procesados ya condenado como conocía a otra procesada, asimismo condenada, le pidió por su condición de empleada del Banco, le suministrase, como hizo, informes relativos al personal, como también distribución interior del edificio, noticias y datos completados con unos planos de la precitada construcción de ignorada procedencia, y así las cosas, se reunieron todos los procesados, salvo al aludida empleada, en las primeras horas del día 23 de mayo de 1981, en las proximidades de dicha Plaza donde acudió también el mencionado fallecido, el cual distribuyó entre sus compañeros dos pistolas Llama 9mm. Parabelllum, cinco pistolas Astra, otra Star, una pistola S.S. y dos revólveres con su correspondiente munición, armas que los receptores eran la primera vez que veían, adquiriendo en aquél momento, cada uno la disposición de la que le habían asignado, quedándose el referido fallecido en las circunstancias que después se referirán, una metralleta Stein modelo M.K.II., careciendo los procesados de licencia y guía de permanencia, entrando, los tan citados encausados con la cara cubierta con un pasamontañas, para evitar su identificación, en el Banco, a las 9 horas y 18 minutos, de la aludida fecha, en unión del referido acompañante armado de la metralleta, por la puerta principal, comenzando a disparar al techo para intimidar a los empleados y clientes que allí se encontraban en número de 263, y entre ellos dos vigilantes jurados a los que desposeyeron de dos revólveres que entre ambos portaban propiedad del Banco y evaluadas en 30.000 pesetas, impidiendo la salida a todos ellos, y obligándoles a obedecer sus órdenes cerrando la puerta, una vez se presentó alertada la policía en la Plaza de Cataluña, lo que impidió la realización del primer plan previsto, consistente en abandonar el local, por donde habían entrado, una vez cogido el dinero, viéndose precisados por ello, a publicar un comunicado, dirigido a las autoridades, donde con fingida intencionalidad política desestabilizadora de las instituciones, exigían la libertad de determinadas personas con el pensamiento de perforar el muro del sótano con un taladro llevado al efecto, durante las negociaciones y así marcharse, con el botín, por el alcantarillado, y en determinado momento, disparó un tiro el también ya condenado que había propuesto la idea de entrar en el Banco como antes se expresó, que alcanzó a uno de los empleados retenidos, Virgilio en el momento que este inspirado por el miedo hizo un movimiento extraño, alcanzándole en una pierna, sufriendo lesiones que sanaron a los 180 días de asistencia facultativa y sin poderse dedicar a sus ocupaciones habituales, no quedándole ni defecto ni deformidad y en estas circunstancias, sin tener éxito la excavación, antes referida, necesaria para abrir una vía de escape a través de los desagües, por ser de hormigón el muro del sótano del Banco, ni avanzar las negociaciones, entraron por la terraza del edificio miembros del grupo Especial de Operaciones, a las 0 horas treinta minutos del día 24 de mayo, no sin antes haber abatido de un disparo al miembro del grupo antes aludido, suministrador de armas y portador de la metralleta, cuando se encontraba en la terraza, hecho que originó un gran desánimo entre los asaltantes, motivando la referida entrada de las fuerzas del orden, la liberación de los empleados y clientes que aún continuaban retenidos, dado que otros habían sido puestos en libertad de forma progresiva, siendo detenidos los referidos procesados a la salida, aunque trataron de confundirse con los rehenes, habiéndose recuperado en el Hotel Continental, próximo al Banco 303.000 pesetas, de las 603.000 pesetas, que se habían llevado los procesados, habiéndose originado, por los mismo, daños ascendentes a 2.217.227 pesetas.

SEGUNDO RESULTANDO.- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo de los artículo 504, 501-4 y 506-4, otro de detención ilegal de los artículo 480 y 481-1º en relación con el artículo 69 bis en la redacción dada en la Ley Orgánica 25 de junio del presente año y un delito de tenencia ilícita de armas comprendido en el artículo 254 del Código Penal y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor al procesado Bienvenido con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz en los delitos de robo y de detención ilegal solicitó la imposición de las penas de Diez años y un día de prisión mayor por el delito de robo; veintiuno años, cuatro meses y un día de reclusión mayor por la detención ilegal y un año de prisión menor por la tenencia ilícita de armas con las accesorias correspondientes y pago de costas y a indemnizar a Virgilio en trescientas sesenta mil pesetas, y al Banco Central en 2.850.227 pesetas en forma solidaria.

TERCERO RESULTANDO.- Que la representación del procesado en sus conclusiones también definitivas estimando que los hechos relatados son constitutivos de un delito de robo de los artículo 500 , 501-5 º y 506-3º y un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia, en el primero, de la agravante de disfraz incluida en el número 7 del artículo 60 todos del Código Penal , solicitó la imposición de la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el delito de robo y la pena de seis meses y un día de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas.

Fundamentos

Que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con empleo de armas peligrosas y habiéndose inferido lesiones graves, previsto y penado en los artículo 500, apartado 4º en relación con el inciso 3º del artículo 420 y último párrafo del artículo 501 del Código Penal , por cuanto, el procesado con ánimo de lucro y portando armas de fuego entró en unión de otro disparando en un Banco, para intimidar a las personas que allí se encontraban, una de cuyas balas hirió a uno de los empleados de dicha entidad bancaria, causándole lesiones que tardaron en curar 180 días y apoderándose con ánimo de lucro de 603.000 pesetas, sin que se estime la agravante de multireincidencia para elevar en un grado las penas e imponer, en los casos que pueda proceder, dada la redacción del apartado 6º del artículo 61 del mismo Código , como tampoco la agravante contenida en el artículo 511 de idéntico texto legal, incluida en la reforma del tan citado ordenamiento punitivo realizado en 1944, elevación de la pena fundada en la alarma producida, el estado de alteración del orden público que pudiera existir cuando el hecho se realizara, los antecedentes de los delincuentes y demás circunstancias que hubieran podido influir en el propósito criminal pues aparte haberse mostrado las indicadas agravaciones de la pena, como poco eficaz solución en el tratamiento de la profesionalidad de mantener una regla que permite llevar la pena más allá del límite del castigo previsto para la concreta figura del delito, posibilidad que pugna, además, con el cabal entendimiento del significado del principio de legalidad en un Estado de Derecho.

SEGUNDO CONSIDERANDO.- Que, el indicado relato histórico fáctico aludido en el anterior razonamiento, revela asimismo la perpetración de un delito masa de detención ilegal incardinado en los artículos 480 y número 1º del artículo 481 del Código Penal , como acertadamente lo califica el Ministerio Fiscal, dado haber retenido, los autores del robo, antes narrado, entre los que se encontraba el procesado, a 263 personas, entre clientes, empleados y vigilantes del Banco Central de la Plaza de Cataluña de Barcelona, contra su voluntad dentro de los locales, obligándoles a obedecer sus órdenes, acción realizada como consecutivo a un delito contra la propiedad.

TERCERO CONSIDERANDO.- Que, también del tan aludido relato declarado indubitado aparece en último lugar la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas, definido en el artículo 254 del Código Penal ; pues como diáfanamente aparece demostrado, para cometer el atraco los autores, fueron provistos, de una pistola unos y de un revolver otros, momentos antes de penetrar en el lugar de los hechos, armas que antes no habían visto juntas, sin tener licencia para ello.

CUARTO CONSIDERANDO.- Que, de dicho delito de robo, detención ilegal y tenencia ilícita de armas es responsable en concepto de autor el procesado Bienvenido por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

QUINTO CONSIDERANDO.- Que, en la realización de los precitados delitos de robo y detención ilegal concurre la agravante de disfraz del número 7 del artículo 1º del tan mencionado Código Penal más para evitar ser reconocido, el procesado penetró en el banco, conservando su pasamontañas que le tapaba la cara.

SEXTO CONSIDERANDO.- Que las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito que lo es también civilmente.

VISTOS, además los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal, y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, concurriendo la agravante de disfraz a la pena de 10 años y un día de prisión mayor, como autor igualmente responsable de un delito masa de detención ilegal a la pena de 23 años, 4 meses y un día de reclusión mayor y por último como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta para la pena de reclusión y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las demás condenas, al pago de la doceava parte de las costas y a la indemnización solidaria con los demás condenados de 360.000 pesetas a Virgilio y de 2.850.227 pesetas al Banco Central.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona el tiempo de prisión preventiva sufrida si no se hubiese servido de beneficio en otra causa.

Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don José Luis Infante Merlo, Magistrado-Ponente que ha sido en la presente causa en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública. Madrid, veintiséis de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres, certifico.

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