Última revisión
03/09/2002
Sentencia Penal Nº 72/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 52/2002 de 03 de Septiembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: PACHECO AGUILERA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 72/2002
Núm. Cendoj: 51001370062002100029
Núm. Ecli: ES:AP CE:2002:71
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 72
SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
Dña. Silvia Baz Vázquez.
Rollo Apelación Penal N°: 052/02.
JUZGADO DE LO PENAL N°: 2
P.A. N°: 199/02.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a tres de septiembre de dos mil dos.
La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanante del Procedimiento Abreviado dicho, seguido por el delito de receptación, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida el acusado Marcos , representado por la Procuradora Dña. Ingrid Herrero Jiménez y asistido del Letrado D. Jorge Gil Pacheco, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 2 de esta Ciudad, de que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2002, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Marcos del delito que se le imputa, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento... ".
SEGUNDO.- Notificada tal sentencia a las partes por el referido recurrente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, si bien se completan con el siguiente párrafo:
"... Tras indagaciones posteriores los funcionarios policiales descubrieron que el propietario de dicho vehículo, la entidad Federico , había denunciado, con fecha 2 de agosto de 1998, la sustracción del mismo en DIRECCION000 (Italia). Asimismo, el representante legal de la citada sociedad había otorgado, con fecha 18 de julio de 1998, un poder notarial especial a favor del acusado para que éste pudiera usar el vehículo e incluso proceder a su venta en las condiciones que estimara oportunas. ".
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve al acusado al entender que no ha quedado debidamente acreditado que éste tuviera conciencia del origen ilícito del bien, pues tampoco el vehículo presentaba ningún tipo de desperfectos que denotaran que había sido sustraído, además se intervino un documento en el que aparece el nombre de la empresa titular y del acusado.
Por contra, el Ministerio Público recurre la sentencia dictada en primer grado al entender que existen indicios de la comisión del delito por él calificado, pues el acusado es una persona que carece de medios económicos acreditados, que no ha podido dar datos fiables sobre el vendedor, no siendo creíble la compra de un vehículo de lujo a una persona de la que no se conoce más dato que el de su nombre, sin que tampoco se acredite el pago del precio ni la transacción realizada. En apoyo de su tesis cita varias sentencias de esta Sala que resuelven casos similares.
Sin embargo, la Sala tiene que discrepar necesariamente de tales argumentos, toda vez que el caso ahora sometido a la consideración de este Tribunal no guarda relación alguna con otros resueltos con anterioridad y ello en base a las siguientes consideraciones:
1. Se trata de un vehículo de la marca Volskwagen modelo Golf de 1500 cc3 de cilindrada, matriculado en el año 1991 y valorado por los agentes de la Guardia Civil en 750.000 pts., por lo que se trata de un vehículo tipo utilitario, que no cabe calificarlo de gran cilindrada ni de lujo ni de seminuevo.
2. Tampoco en el presente caso se ha efectuado ningún tipo de alteración ni en la placa de matrícula ni en el bastidor ni en la documentación del vehículo intervenida.
3. Por último, y como dato más importante, en el presente caso, como muy bien pone de manifiesto el Sr. Juez en su sentencia, existe un poder especial otorgado ante Notario por el propietario y a favor del conductor acusado (f. 14 de la causa), documento del que, si bien no existe traducción, no es difícil deducir que se trata de una autorización para poder usar el vehículo dentro o fuera de Italia y para proceder a su venta en las condiciones que el acusado estime más convenientes. Este documento, que ha pasado totalmente desapercibido durante la instrucción, aunque no en la sentencia impugnada, es esencial a fin de llegar a la conclusión de que el acusado estaba autorizado por el propietario para usar el vehículo y proceder a su venta, por lo que falta el primero y esencial de los requisitos para estimar que se ha cometido el delito de receptación, cual es, la perpetración de un delito anterior contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
Bien es cierto que se ignora si el citado documento es auténtico en cuanto a su contenido, personas que han intervenido y fedatario ante el que se ha otorgado, pues ninguna investigación se ha realizado en tal sentido, no habiéndose tampoco alegado su falsedad ni impugnado el mismo, pero tampoco cabe desconocer que dicho documento, por sus características, forma de redacción y sellos que contiene, no difiere demasiado del poder auténtico otorgado por el propietario para recuperar el vehículo y que obra al f. 57 de la causa. En cualquier caso, y en ausencia de toda prueba al respecto, hay que considerar dicho documento como auténtico en virtud del principio "in dubio por reo".
SEGUNDO.- En definitiva, en el presente caso la actividad probatoria de cargo desplegada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado en relación al delito de receptación que se le imputaba, por todo lo cual procede confirmar la sentencia impugnada.
Además, el supuesto aquí contemplado cabe encuadrarlo entre los típicos supuestos, que cada vez se dan con más frecuencia, en que el propietario de un vehículo extranjero, normalmente en colaboración con un tercero, simula la sustracción del mismo con el fin de defraudar a la compañía aseguradora y así percibir la indemnización correspondiente además del precio que se obtiene con su venta en países del Norte de África, conductas para cuya investigación y persecución carecen de competencia los Tribunales españoles pero que, en la medida de lo posible han de ser atajadas, motivo por el cual procede deducir testimonio de todo lo actuado en la presente causa, incluida la presente sentencia, para su remisión a las Autoridades policiales competentes italianas por si hubiere lugar a iniciar diligencias en dicho país.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2002 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n° 2 de esta Ciudad en el Procedimiento Abreviado n° 199/02, confirmando íntegramente la meritada resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, si bien por el Juzgador de instancia se deberá deducir testimonio íntegro de la causa, incluida esta sentencia, para su remisión a las Autoridades policiales italianas y a los efectos que sean procedentes.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
A su debido tiempo, devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal, con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
