Sentencia Penal Nº 72/200...il de 2003

Última revisión
08/04/2003

Sentencia Penal Nº 72/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 42/2003 de 08 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 72/2003

Núm. Cendoj: 04013370032003100162

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:544


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 42/03

SENTENCIA NUMERO 72/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 8 de abril de 2003.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 42/03, el Procedimiento Abreviado número 425/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo APELANTE, el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 14 de octubre de 2002, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14.15 horas del 24 de Julio de 2002, mantuvo una conversación con Jose Luis , quien de forma voluntaria, y en compensación pro una gestión que el acusado le había realizado le entregó 300 euros."

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Augusto del delito de robo con intimidación que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales".

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio, en los términos solicitados en primera instancia, y ello, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado día 27 de marzo de 2003.

Hechos

Se sustituyen los así declarados por los siguientes: "Sobre las 14,15 horas el día 24 de julio de 2002, el acusado Augusto -mayor de edad y con antecedentes penales cancelables-, con la finalidad de obtener dinero para adquirir la droga de la que dependía, se aproximó a Jose Luis , que en ese momento estaba cerrado su establecimiento " DIRECCION000 ", sito en la carretera de Berja a Pampanito, del término municipal de El Ejido, y con el que había mantenido algunas palabras con anterioridad, en relación con el negocio de compraventa que se desarrollaba en dicho establecimiento, y tras hablar unos instantes con él, sacó un cuchillo que portaba y mostrándoselo a Jose Luis , requirió a éste para que le entregara el dinero que llevaba, consiguiendo así 300 euros (en billetes de 50), dándose seguidamente a la fuga. Horas después, el acusado Augusto fue detenido, ocupándosele 250 euros en billetes de 50, 60 euros en billetes de 20, 5 euros en un billete y 3,30 euros en moneda fraccionaria, así como un cuchillo. Al tiempo de dicha detención el acusado presentaba síndrome de abstinencia y se le intervinieron dos papelinas, al parecer de mezcla de cocaína y heroína"

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, insiste en esta alzada el Ministerio Fiscal en su petición de condena para el imputado, de acuerdo con lo sostenido por dicho Ministerio ante el Juzgado "a quo", al entender que existe prueba de cargo suficiente para ese pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO.- Ante el examen de las actuaciones practicadas en primera instancia, valoradas en su conjunto y de las que son reflejo el relato fáctico antes expuesto, el Tribunal ha de acoger la tesis del Ministerio Fiscal recurrente, frente a la absolución establecida en la sentencia combatida, al estimar que ha existido prueba de cargo suficente para destruir la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado, estimándose que los hechos por él desarrollados y que en la presente resolución han sido declarados probados, tras la conjunta valoración, como decimos, de la prueba practicada, son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación, agravado por el uso de arma peligrosa, definida y sancionada dicha infracción en los arts. 237 y 242, 1 y 2, del Código Penal. La declaración de la víctima y denunciante ha sido siempre coindicente, manifestando, desde el momento de la denuncia hasta el momento de su testimonio emitido en el juicio oral, que el día de los hechos el acusado se aproximó a él, cuando estaba cerrando su establecimiento, le exhibió una navaja o cuchillo, y le exigió que le diera el dinero que llevaba, entregándole el citado denunciante 300 euros, que luego fueron recuperados. Ha de tenerse en cuenta que el testimonio emitido por la propia víctima, introducido, además, en el plenario a través de su interrogatorio contradictorio, y practicado, por tanto, con todas las garantía necesarias, es válido y eficaz para destruir la inicial presunción de inocencia y ser estimado como suficiente prueba de cargo, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juzgador una duda que impida formar su convicción, y siempre que la incriminación sea verosímil y persistente (T.S. ss. 30/5/88, 30/11/89, 8/10/90, 4/2/91, 15/10/91, 17/3/99, 10/5/99, 19/5/00, 18/6/01, 22/1/02, y T.C. ss. 201/89, 160/90, 229/91, 64/94).

Al anterior testimonio del sujeto pasivo de la infracción, han de añadirse otros datos que aumentan la credibilidad de dicho testimonio. Así, al ser detenido el acusado, momentos después de los hechos, se le ocupan 250 euros en billetes de 50 (como los que había sustraído poco antes, y un cuchillo. En cambio, no se encuentra en el vehículo del denunciante esa pistola de plástico a la que alude el denunciado, cuya versión resulta poco verosímil: que el denunciante le había encargado que le consiguiese una pistola, pero él le engañó y le entregó una de plástico, dentro de una bolsa con papeles y un bote de champú, y ante el engaño aquél lo había denunciado a la policía ( y ello, pese a tratarse de un encargo ilícito, lo que parece poco lógico, como señala el Ministerio Fiscal).

SEGUNDO.- Del referido delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Augusto , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran, de acuerdo con lo antes expuesto, no discutiendo, tampoco, dicho acusado, el entrega de esos 300 euros por parte del denunciante, aunque justificando esa entrega, de modo exculpatorio, en la forma mencionada.

TERCERO.- En la ejecución de dicho delito ha de apreciarse la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, del art. 21. 2ª del Código Penal, siendo evidente su dependencia a sustancias estupefacientes, ante el síndrome de abstinencia que presentaba al ser detenido, y las papelinas que llevaba.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.2ª del Código Penal, y no existiendo otras especiales circunstancias a tener en cuenta, se estima adecuado imponer la pena mínima.

QUINTO.- Toda persona responsable de un delito debe ser condenado al pago de las costas procesales, en virtud de lo establecido en el art. 123 del citado Código Penal.

SEXTO.- Por todo ello, debe aceptarse la apelación planteada y revocarse la sentencia recurrida en el sentido apuntado, con imposición al acusado apelado de la pena que se dirá, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Augusto , como autor de un delito de robo con intimidación, con uso de arma blanca, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ATENUANTE de drogadicción, a la PENA de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas de primera instancia, debiendo indemnizar a Jose Luis en la cantidad de 50 euros. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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