Sentencia Penal Nº 72/200...ro de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 72/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 39/2004 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 72/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101390

Resumen:
03065370072004101390 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 72/2004 Fecha de Resolución: 10/02/2004 Nº de Recurso: 39/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 72/2004

ROLLO DE APELACION Nº 39/04

JUICIO DE FALTAS Nº 70/03

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE ELCHE

En la Ciudad de Elche, a diez de febrero de dos mil cuatro.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elche, sobre falta de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Bernardo , representado por el Procurador D. Francisco J. García Mora y dirigido por el Letrado D. Francisco J. Prieto Botella, y como parte apelada D. Serafin y Doña Susana , representados por la Procuradora Doña María Carmen Moreno Martinez y dirigidos por la Letrada Doña Margarita Montiel Parreño y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el día 8 de agosto de 2001, sobre las 18:30 horas, en la Playa del Pinet en el término municipal de La Marina-Elche (Alicante), Bernardo cogió un cohete y lo prendió con un cigarrillo, pero se quemó los dedos y el cohete no salió despedido hacia el cielo , sino que golpeó a Serafin en la frente y a Susana en un ojo.

Como consecuencia del impacto, Serafin sufrió una contusión en la ceja izquierda de la que tardó en curar 4 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Susana también resultó lesionada. Concretamente , soportó una herida incisa en el párpado inferior del ojo derecho, rotura del esfinter del iris del ojo derecha y un hipema en la cámara anterior. Tardó en curar 82 días, d los cuales 40 estuvo impedida para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.1 del Código Penal, ala pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 60 euros con el apercibimiento del artículo 53, es decir, que en caso de impago corresponderá un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas , si como a que indemnice a Serafin con la suma de 90 ,04 euros y a Susana con 5.295 euros por las lesiones."

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 39/2004 de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria , mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica , las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia , habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la S.TS de 25/02/2003"las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002 , de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernardo contra la sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elche, de fecha 16 de diciembre de dos mil tres, que confirmo. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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