Sentencia Penal Nº 72/200...ro de 2004

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04/02/2004

Sentencia Penal Nº 72/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 317/2004 de 04 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN

Nº de sentencia: 72/2004

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia que condena al acusado de un delito de lesiones, toda vez que las declaraciones del lesionado indican que el acusado, tras una discusión acalorada sobre la posible delación del perjudicado contra el acusado, en virtud de la cual se había ,chivado" de que el segundo vendía drogas, le golpeó causándole lesiones múltiples , entre las que resalta una en el labio que requirió para su curación puntos de sutura, extremo este último que cuestiona el recurso. Desde la denuncia, como corroboran los Guardias civiles que declararon en el plenario, el lesionado manifestó que el autor de esas lesiones fue el acusado, a quién identificó plenamente. Estas declaraciones también vienen corroboradas por el parte de asistencia médica e informe del médico forense.

Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 317/04 (apelación sentencia P.A.)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 72 /2004

Rollo 317/04 (apelación sentencia P.A.)

P.A. 330-03

Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 4 de febrero del 2.004

Antecedentes

Primero: En fecha 18 de noviembre del año 2003 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: ,Sobre las 22 horas del día 19 de mayo de 2002, el acusado Carlos , mayor de edad en cuanto nacido en 1975, y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública, al sospechar que Serafin le había delatado a la Guardia Civil por vender hachís le propinó numerosos golpes, puñetazos, y patadas, causándole lesiones consistentes en policontusiones y herida en labio superior que curó en 10 días, con dos de impedimento y necesidad de sutura, quedando como secuelas cicatriz lineal de 0,5 cm en labio superior y región hiperpigmentada en párpado superior y región malar derecha.

Mientras le estaba golpeando Carlos le decía a Serafin ,te voy a matar por chivato, te voy a llevar a la puerta de tu casa y le voy a decir a tu madre: toma, aquí tienes a tu hijo muerto ", expresiones que causaron en Serafin el natural temor a que el acusado cumpliera sus propósitos."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: ,Que debo condenar y condeno a Carlos , como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147,1º del C.P., sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, accesorias legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de la mitad de las costas procesales por delito, e indemnice a Serafin en la cuantía de 240 euros por las lesiones sufridas y en la cuantía de 600 euros por las secuelas."

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado Carlos por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal ha solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite ,ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- El letrado recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, aduciendo que de la misma no se demuestra que el acusado agrediera al Sr. Serafin causándole las lesiones que constan en los hechos probados de la resolución recurrida, aduciendo que existen versiones contradictorias de las partes implicadas, y que la ofrecida por el acusado es corroborada por su pareja sentimental.

Conforme sienta la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2001 ,Esta Sala viene declarando con reiteración que la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención en él del acusado. Corresponde a la casación constatar que el Tribunal dispuso de una base probatoria de cargo suficiente practicada con las debidas garantías, pero no proceder a una nueva valoración de la prueba, porque es ésa una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (art. 741 LECr.) a cuya presencia la prueba se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción, (Sentencias de 29 de septiembre de 1985; 5 de mayo de 1988; 20 de noviembre de 1995; 29 de septiembre y 28 de octubre de 1999; entre otras), excepción hecha de lo que se refiere estrictamente a su estructura racional, es decir de lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos (Sentencias de 30 de septiembre de 1999 y 6 de junio de 2000 entre otras muchas).

En este caso la Sala contó con la declaración de la víctima practicada válidamente en el Juicio Oral. A este respecto debe recordarse que esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993; entre otras). La declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa (Sentencia de 29 de abril de 1997), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores:

Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable."

Pues bien, las declaraciones del lesionado indican que el acusado, tras una discusión acalorada sobre la posible delación del perjudicado contra el acusado, en virtud de la cual se había ,chivado" de que el segundo vendía drogas, le golpeó causándole lesiones múltiples , entre las que resalta una en el labio que requirió para su curación puntos de sutura, extremo este último que cuestiona el recurso. Desde la denuncia, como corroboran los Guardias civiles que declararon en el plenario, el lesionado manifestó que el autor de esas lesiones fue el acusado, a quién identificó plenamente.

Estas declaraciones también vienen corroboradas por el parte de asistencia médica e informe del médico forense.

Frente a esta prueba de cargo el apelante admite que mantuvo un forcejeo con el lesionado, pero que no le causó lesión alguna, sino que Ildefonso les separó, y al empujar a Serafin ese cayó al suelo y se hizo la lesión de la boca, versión que es corroborada por su pareja. No han declarado no Ildefonso ni otras personas que se dice estuvieron presentes en los hechos, personas que no fueron propuestas como testigos por el Sr. Letrado apelante, por lo que debemos ceñirnos a valorar las pruebas practicadas. De las mismas se infiere, en concreto de la declaración del lesionado y de los Guardias Civiles se infiere que el autor de las lesiones causadas al lesionado fue el apelante.

En segundo lugar se aduce en el recuso que las lesiones que necesitaron sutura y que tiñen a las lesiones como constitutivas de un delito de lesiones, no fueron producidas por el acsaudo sino que se las produjo el perjudicado al caer al suelo. A este argumento hay que rebatir que, conforme a las manifestaciones del lesionado, esa caída al suelo tuvo su origen en un empujón que el acusado dio a aquel, por lo que al menos a título de dolo eventual ha de responder por esas lesiones.

En tercer y último lugar se invoca la aplicación del apartado segundo del artículo 147 del C.P.

La Sentencia del T.S. de 3 de julio de 2001 en cuanto a la aplicación de este apartado sienta "Esta Sala 2ª tiene afirmado que el párrafo segundo del art. 147 del Código Penal EDL 1995/16398 contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico del delito de lesiones contenido en el párrafo primero. Este tipo privilegiado requiere para su aplicación que el "hecho sea de menor gravedad" lo que será valorado en función del medio empleado y el resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido."

En este caso, estamos juzgando una paliza con resultado de policontusiones, que denota una brutalidad intrinse4ca, no siendo desproporcionada la acción al resultado, que no tuvo consecuencias más graves para la integridad de la víctima por casualidad al haber recibido patadas y puñetazos el lesionado en varias zonas de su cuerpo.

En cuanto a la falta de amenazas, igualmente debe ser confirmada en base a las declaraciones del lesionado, que merecen credibilidad, por las razones anteriormente expuestas y ser coetáneas a la agresión descrita.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación examinado, ya que las alegaciones del mismo no tiene fuerza suasoria alguna para modificar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de la instancia, siendo los hechos constitutivos del delito de lesiones y falta de amenazas por las que viene condenado el acusado apelante, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmamos la sentencia de la instancia, con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

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