Sentencia Penal Nº 72/200...re de 2004

Última revisión
17/12/2004

Sentencia Penal Nº 72/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 57/2004 de 17 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 72/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100286

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:285

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre reducción de la pena en delito de lesiones. Fruto de una discusión entre las partes el acusado lesionó al demandante, quien precisó asistencia facultativa para su curación, además de prescripción médica y tratamiento psiquiátrico. Al no ser de mayor gravedad las lesiones mencionadas y al no haber intervenido más personas en la agresión, se reduce la pena impuesta al recurrente, debido a las circunstancias del hecho que no acreditan la aplicación de la pena en su máxima extensión. Asimismo, se rebaja la cuantía de la responsabilidad civil, en atención a los días de impedimento de la víctima y a una adecuada aplicación del baremo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00072/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000057/2004

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000140/2004

SENTENCIA PENAL NUM. 72/04.- (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

===========================================

En Soria, a 17 de Diciembre de 2.004.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 57/04 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 140/04 , seguido por un delito de Lesiones.

Han sido partes:

Apelantes: Esteban , Fermín Y Ildefonso , representados por la Procuradora Sra. Prada Rondán y defendidos por la Letrada Sra. García Riobo.

Apelado: Jorge , representado npor la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y defendido por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar.

EL MINISTERIO FISCAl, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 5/04 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 27 de Octubre de 2.004 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Se declara expresamente probado que sobre las 13 horas del día 5 de enero de 2.004, en la plaza Ramón y Cajal de Soria, cuando D. Esteban y sus hijos D. Ildefonso y D. Fermín , se encontraban en su vehículo, saliendo de un estacionamiento, se dirigió a ellos D. Jorge , iniciándose una discusión entre éste y D. Esteban en la cual D. Esteban le dijo a D. Jorge que era un "mentiroso y cabrón". En ese momento, salió del coche D. Ildefonso , dirigiéndose a D. Jorge y profiriendo". Expresiones tales como "chulo, cabrón y mentiroso". Tambien salió del vehículo D. Fermín , que se dirigió a D. Jorge y sujetándolo por los brazos, ya que éste tenía las manos situadas atrás en la espalda, y le propinó una bofetada y posteriormente, un fuerte golpe en la cara con la mano. A consecuencia de estos hechos, D. Jorge sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con herida contusa de un centímetro de diámetro en región frontal y con fisura de los huesos propios de la nariz, así como policontusiones y trastorno por estrés postraumático reactivo al acontecimiento estresante; lesiones que precisaron para su curación de asistencia facultativa consistente en exploración física, radiológica y otorrinolaringológica en el servicio de urgencias, seguida de prescripción de analgésicos, requiriendo posteriormente reconocimiento psiquiátrico, prescripción de trankimazin y tratamiento de psicoterapia de apoyo para ayudarle a superar dicha situación. Dichas lesiones tardaron en curar 71 días, no estando incapacitado para sus tareas habituales y no restándole secuela alguna. Se han justificado gastos médicos farmaceúticos por importe de 278.38 euros. Don Fermín , D. Ildefonso y D. Esteban son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a: 1.- D. Fermín , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Jorge en la suma de 3.828.38 euros, y al pago de la tercera parte de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular. 2.- D. Ildefonso , como autor de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la tercera parte de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Esteban , Fermín y Fermín , Procuradora Sra. Prada Rondán y Letrada Sra. García Riobo.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 57/04, dictándose con fecha 13 de Diciembre de 2004, auto acordando no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta y se da por reproducida la narración fáctica de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Ratificamos los fundamentos jurídicos de la resolución objeto de recurso, excepto en lo que se dirá.

PRIMERO.- Interpone apelación don Fermín contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , esgrimiendo cinco motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba; error en la calificación jurídica de los hechos por no aplicar el artículo 617 del Código Penal ; error en la determinación de la pena por no aplicar la LO 15/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004; error en la determinación de la pena por infracción de los artículos 50, 66.6 y 72 del Código Penal ; y, finalmente, error en la determinación de la responsabilidad civil por infracción de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y falta de motivación. Procederemos seguidamente al examen detenido de cada uno de los motivos de la apelación.

SEGUNDO.- Comenzando por los dos primeros motivos, íntimamente relacionados, aduce el apelante que no ha sido el daño físico infligido el criterio que emplea la Juzgadora a quo para la calificación jurídica del delito de lesiones, sino que se fundamenta desacertadamente en el informe psiquiátrico, sin que la intervención de dicho especialista fuera prescrita por facultativo alguno.

Observamos que el factum de la resolución apelada refleja que don Jorge sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con herida contusa de un centímetro de diámetro en región frontal y con fisura de huesos propios de la nariz, lesiones que precisaron para su curación asistencia física, radiológica y otorrinolaringológica, seguida de prescripción de analgésicos -además del tratamiento psiquiátrico-, lesiones que tardaron en curar 71 días.

El Tribunal Supremo - STS 19 de noviembre de 1997 - ha declarado que no puede admitirse el arbitrio del lesionado que decida, bien no someterse a tratamiento cuando sea preciso, bien someterse a un tratamiento aunque no sea necesario, como medio diferenciador. La expresión del Código Penal se refiere a que las lesiones requieran tratamiento para su sanidad y por tanto excluyen para fijar la diferencia, tanto la posible actuación contraria del lesionado como el caso de que la curación se alcance aun sin aplicación real de tratamiento cuando se hubiera estimado preciso. Como denominador común de las decisiones jurisprudenciales en la materia se ha de entender por tratamiento toda acción prolongada más allá del primer acto médico y que supone una reiteración de cuidados que se continúa durante dos o más sesiones sin que deban incluirse en el mismo simples cautelas, medidas de prevención como obtención de radiografías, scanners o resonancias magnéticas, o sometimiento a observación que no generen medidas de intervención propiamente dichas. Y teniendo la vista puesta en estas consideraciones, dicha sentencia del Alto Tribunal calificó como delito de lesiones un supuesto de fisura del tabique nasal, que requiere objetivamente, prescripción médica de los medicamentos adecuados, en nuestro caso, Nolotil. Y la prescripción de fármacos del tipo del referido resulta incardinable en el concepto de tratamiento médico, cuando viene asociado a cuadros de generación de fracturas, heridas o traumatismos importantes ( STS 14-7-1994, 9-2-1996, 16-2-1999, 16-6-1999, 22-12-2000 ).

Por tanto, y abstrayéndonos del tratamiento psiquiátrico, los hechos enjuiciados son constitutivos, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, del tipo de lesiones del artículo 147.2 CP , por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El siguiente motivo de recurso refiere error en la aplicación de la pena por inaplicación de la LO 15/2003 que entra en vigor el 1 de octubre de 2004, y que no se ha aplicado la Ley penal más favorable.

Sin embargo, observamos que la sentencia de instancia ha impuesto la pena de 12 meses de multa, y según la reforma operada, el artículo 147.2 recoge que dicho delito está castigado con la pena de prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses. La única diferencia con la redacción anterior es que se ha sustituido la pena de arresto de fin de semana por la de prisión, y se ha elevado la multa, que antes era de tres a doce meses y ahora es de seis a doce meses. Por tanto, la pena impuesta es perfectamente encuadrable en marco penal establecido en la actual redacción. El motivo por ello debe perecer.

El siguiente motivo refiere error en la determinación de la pena por infracción de los artículos 50, 66.6 y 72 CP . Aduce el recurrente que se ha impuesto al apelante la pena de multa de 12 meses - el máximo previsto- fundamentando la decisión en que el condenado está dotado de una mayor corpulencia física que la del agredido y que la agresión se produjo en grupo. Dice el recurrente que el condenado posee mayor estatura que la víctima, que pero ésta es más pesada que el anterior, y que la agresión no fue en grupo, pues sólo don Fermín resultó condenado por delito de lesiones.

El artículo 66, regla sexta, del Código penal , dispone que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Al respecto, el Tribunal Supremo - STS 24 de octubre de 2003 - ha establecido que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta «gravedad» habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial.

En el supuesto examinado, la Juez de instancia impone la pena en su máxima extensión, en atención a las circunstancias de superioridad física -persona más joven y corpulenta físicamente- y numérica -agresión en grupo de tres personas frente a una-. Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con esta apreciación, porque la agresión sólo la produjo uno de los tres acusados, ni tampoco observamos -tras un examen de los hechos probados- una particular situación de aprovechamiento de la mayor corpulencia del acusado. Las lesiones producidas -como reconoce la propia sentencia apelada- no fueron de excesiva gravedad, y los demás acusados no intervinieron en la agresión. Por ello nos parece más adecuado imponer la pena de multa de seis meses, en lugar de doce, al haber propinado el acusado a la víctima una bofetada y luego un fuerte golpe en la cara, con el resultado que describimos anteriormente, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes y ser las lesiones producidas de escasa entidad. El motivo, por ello, se estima.

En relación a la cuantía de la cuota diaria de la multa, 10?, debe sostenerse que entra dentro de la cuota mínima señalada por el Tribunal Supremo, al tratarse de una media estándar que se presupone adecuada al nivel de ingresos de un ciudadano medio en este momento dentro de nuestro país -véase sentencia del TS de 15 de febrero de 2002 -, por lo que debe respetarse.

CUARTO.- El último motivo del recurso impugna la cuantía de la responsabilidad civil. Aduce el apelante que la Juez de instancia condena a don Fermín en concepto de responsabilidad civil al pago de una indemnización cuya cuantía está basada a los criterios de valoración que habitualmente se emplean por los Juzgados y Tribunales y que toman como referencia los baremos del Anexo contenido en la Ley de Ordenación del Seguro. Sin embargo, si se divide la indemnización acordada, 3828,38 euros, descontando los 278,38 euros como importe de la factura del escáner, restan 3.550 euros entre los 71 días que tardaron en curar las lesiones, resulta una cantidad de 50? por día, muy superior a los 24,67 que se recogen en el baremo.

Ante la dificultad de valorar el daño biológico y moral, esta Sala -por ejemplo, Sentencia 39/2004, de 11 de junio - considera que para su fijación es posible acudir por analogía al baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -en éste sentido, véase sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003-.

En el supuesto examinado, la Juez de Instancia, a tenor de la sentencia, fija la indemnización con referencia los baremos del Anexo contenido en la Ley de Ordenación del Seguro Privado "de acuerdo con lo solicitado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal". Sin embargo, comprobamos que la víctima tuvo lesiones que tardaron 71 días en curar, sin secuelas, por lo que con una correcta aplicación del baremo, 71 días por 24,67? por día, es igual a 1.751,57?, más el 10% que debe incrementarse al estar la víctima en edad laboral y otro factor prudencial del 10% que se considera de prudente aplicación en compensación del mayor daño moral al tratarse de una acción dolosa, da una cantidad resultante de 2.101,88?. Sumando esta cantidad a los 278,38 euros como importe de la factura del escáner, resulta un total de 2.380,26? en concepto de responsabilidad civil.

El motivo deberá ser parcialmente estimado y rebajada la responsabilidad civil a esta cantidad.

QUINTO.- Procede por todo ello la parcial revocación de la sentencia de instancia, debiendo rebajarse la pena impuesta a don Fermín a seis meses de multa, con idéntica cuota diaria de la acordada en sentencia -10?-, y acordando que deberá indemnizar a don Jorge , en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 2.380,26?, en lugar de los 3.828,38 que acuerda la sentencia de instancia.

La parcial estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Fermín , representado por la Procurador Sra. Prada Rondán y defendido por el Letrado Sr. García Riobo, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 140/2004 , revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de condenar a Fermín , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de 10?, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a don Jorge , en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 2.380,26?.

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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