Sentencia Penal Nº 72/200...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Penal Nº 72/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1/2002 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 72/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100188

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:632

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto Real, sobre delito de agresión sexual y robo con violencia. El acusado ha sido procesado por haber agredido sexualmente a tres prostitutas, forzándolas a que satisfagan su ánimo libidinoso realizándole felaciones. A una de ellas la obligó a entregarle el dinero que portaba, logrando su objetivo ante el temor de ser lastimada. El procesado sufre una esquizofrenia paranoide que se complica con la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, afectando de manera importante a sus facultades intelectuales y volitivas. Por lo procede la aplicación de la eximente incompleta. Ante la conformidad del acusado y su defensa con la calificación jurídica y pena solicitada por el MF, se dictó el fallo.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 72/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Puerto Real

Rollo n º 1/2.001

Sumario n º 2/2.001

Año 2.001

En la ciudad de Cádiz, a día 4 de Mayo de 2.006.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Puerto Real, seguida por presuntos delitos de agresión sexual y robo con violencia o intimidación en las personas, incoada contra el procesado Jon , provisto de Documento Nacional de Identidad n º NUM000 , hijo de José y de María, nacido el día 18 de Agosto de 1.965, natural de San Fernando y vecino de Chiclana de la Frontera, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de Marzo de 2.006, y con anterioridad los dias 19 y 20 de Noviembre de 2.000 y los días 1 y 2 de Mayo de 2.001, representado por el Procurador Don Germán González Bezunartea y defendido por el Letrado Don José Manuel Jareño Sanchez Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el sumario del margen, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Puerto Real, en virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía, en el que en fecha 10 de Diciembre de 2.002 fue dictado por el Juez Instructor auto de procesamiento contra procesado Jon como presunto autor de un delito de agresión sexual y robo con violencia o intimidación en las personas, y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 13 de Mayo de 2.004 , siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante la Audiencia Provincial de Cádiz por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, se formó el correspondiente rollo y cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 4 de Abril de 2.006 en forma oral y pública, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y su defensor.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y un delito de robo con violencia o intimidación en las personas del artículo 242.1 del Código Penal , designando como autor al procesado Jon , y apreciando la eximente incompleta de los artículos 201 y 21.1 del Código Penal , solicitó para el mismo la pena de tres años de prisión y la medida de tres años de internamiento por cada uno de los delitos de agresión sexual así como la accesoria legal de prohibición de acercarse y/o comunicarse con cada una de las víctimas durante el tiempo de la condena, y la pena de un año de prisión y un año de internamiento por el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, y en ambos casos la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, condenándole al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a Marí Juana en la cantidad de treinta euros por cada uno de los cinco días que invirtió en la curación de sus lesiones, a Ariadna en la cantidad de 54'09 euros y a Leonor en la cantidad de treinta euros por cada uno de los diez días que invirtió en la curación de las lesiones, debiendo indemnizar a cada una de ellas por el daño moral ocasionado en la cantidad de 6.000 euros.

TERCERO.- Abierta la Sesión del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Sr. Presidente preguntó al acusado si se confesaba autor de los hechos que se le imputan y conforme con la pena e indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, contestando el mismo afirmativamente, y como el Letrado defensor no estimara necesaria la continuación del juicio oral, el Sr. Presidente lo declaró concluso para sentencia.

Hechos

Se declara probado por conformidad de las partes que el día 24 de Febrero de 1.996, alrededor de las 1'00 horas, el procesado Jon se dirigió en su vehículo a la estación de ferrocarril de El Puerto de Santa María donde contactó con Ariadna que se encontraba allí ejerciendo la prostitución. Tras ofertarle el procesado a Ariadna dos mil pesetas por la realización de una felación ésta accedió si bien cuando le manifestó que lo harían en una casa que él tenia en Puerto Real ella puso como condición que le pagase cinco mil pesetas en vez de las dos mil inicialmente pactadas, a lo que accedió el procesado haciéndole entrega del dinero solicitado. Cuando se hallaban en la localidad de Puerto Real el procesado la llevó no a una casa sino al pinar de Las Canteras donde ella llevó a cabo el acto sexual contratado. El procesado, lejos de haber quedado satisfecho, le manifestó que quería que le hiciese otra felación, a lo que ella se negó manifestando que tendría que pagarlo. El procesado fue entonces cuando, en tono amenazante, le dijo : ,me haces otro francés o te ahogo", obligando a Ariadna a hacerlo mientras la sujetaba fuertemente por el cuello. Finalizada la felación, el procesado le exigió en tono amenazante la entrega de las cinco mil pesetas de las que le había hecho entrega, así como de todo el dinero que llevase, teniendo que entregarle las cuatro mil pesetas que portaba por temor a que le causase algún daño, marchándose a continuación el procesado dejando allí abandonada a Ariadna . No consta que Ariadna sufriese lesión alguna.

El día 11 de Marzo de 1.996, sobre las 21'30 horas, el procesado se dirigió en su vehículo a la estación de ferrocarril de El Puerto de Santa María donde contactó con Marí Juana que se encontraba allí ejerciendo la prostitución. Tras recogerla en su vehículo se dirigieron al parque de Las Canteras de Puerto Real. Una vez allí, el procesado le dijo que no tenia ni un duro y que iba a hacerla lo que quisiera. Marí Juana , en ese momento decidió bajarse del vehículo, momento en el que el procesado la cogió del cuello reduciéndola, arrastrándola por el pelo hasta su coche, donde la introdujo, a pesar de la fuerte resistencia que oponía Marí Juana a la que puso fin el procesado al agarrarla fuertemente del cuello obligándola a bajarse sus pantalones, introduciéndole el pene en su boca sin llegar a eyacular. Satisfecho su ánimo libidinoso, trasladó a Marí Juana a la estación marchándose del lugar. Marí Juana sufrió lesiones consistentes en equimosis en región sacrocervical derecha, no precisando para su curación tratamiento médico ni quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa, invirtiendo en la misma cinco días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

El día 12 de Marzo de 1.996, sin que conste la hora, el procesado se dirigió de nuevo a la estación de ferrocarril de El Puerto de Santa María donde contactó con Leonor que se encontraba allí ejerciendo la prostitución, Tras ofertarle el procesado a Leonor la cantidad de ocho mil pesetas por la realización de un servicio sexual, ésta accedió, montándose en el coche del procesado, quien dirigiéndose a Puerto Real, detuvo su vehículo en la zona de los pinares, lugar donde tras decirle el procesado que no tenia ni un duro la agarro por el pelo y comenzó a pegarla obligándola a introducir su pene en su boca y realizarle una felación sin que conste que llegase a eyacular. Leonor , asustada ante la violencia del procesado que incluso llegó a darle un mordisco y quemarla con un cigarrillo en su mama derecha, para que no le causase más daño, le aseguró que no le denunciaría. El procesado, creyendo a Leonor , la llevó de nuevo al lugar de donde la había recogido. Como consecuencia de la agresión recibida, Leonor sufrió diversos hematomas, así como quemadura en la mama derecha, no preciando para su curación tratamiento médico no quirúrgico tardando en curar diez días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño d sus ocupaciones habituales, reclamando Leonor lo que a su derecho convenga.

El procesado sufre una esquizofrenia paranoide y ha recibido tratamiento psiquiátrico desde los siete años de edad, circunstancia que se complica con la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes de las que ha sido consumidor, todo lo cual afecta de manera importante a sus facultades intelectuales y volitivas, sin llegar a abolirlas.

Fundamentos

ÚNICO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la conformidad del acusado y de su letrado defensor con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad obliga al Juez o Tribunal a dictar sentencia de conformidad con la pena mutuamente aceptada.

VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jon como autor de un delito de tres delito de agresión sexual y un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, ya definidos, concurriendo la eximente incompleta de la responsabilidad criminal de alteración psíquica, a la pena aceptada de tres años de prisión y la medida de tres años de internamiento por cada uno de los delitos de agresión sexual así como la accesoria legal de prohibición de acercarse y/o comunicarse con cada una de las víctimas durante el tiempo de la condena, y a la pena de un año de prisión y un año de internamiento por el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, y en ambos casos la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, condenándole al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a Marí Juana en la cantidad de treinta euros por cada uno de los cinco días que invirtió en la curación de sus lesiones, a Ariadna en la cantidad de 54'09 euros y a Leonor en la cantidad de treinta euros por cada uno de los diez días que invirtió en la curación de las lesiones, debiendo indemnizar a cada una de ellas por el daño moral ocasionado en la cantidad de 6.000 euros, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Reclámese del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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