Última revisión
23/02/2006
Sentencia Penal Nº 72/2006, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1375/2005 de 23 de Febrero de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 72/2006
Núm. Cendoj: 20069370012006100108
Núm. Ecli: ES:APSS:2006:190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
Tfno.: 943-000711
Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.05.1-04/031929
ROLLO APE. ABREV 1375/05
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 2 (Donostia)
Procedimiento: Proced.abreviado 312/05
Apelante: Marí Luz
Procurador/a: MARIA ZABALETA
Abogado/a: JOAQUIN GARMENDIA NOVO
Apelado. MINISTERIO FISCAL
E P A I A / S E N T E N C I A N º 72/06
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
Don. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a Veintitres de Febrero de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 312/05 del Juzgado de lo Penal nº 2, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de atentado, en el que figura como parte apelante Doña Marí Luz , representado por la Procuradora Sra Zabaleta y defendido por el Letrado Sr. Garmendia y siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11-11-05, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2005 que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a doña Marí Luz como autora criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 551 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Marí Luz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 21 de Diciembre del 2005, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1375/05, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 15 de febrero de 2006 a las 12 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
"PRIMERO. Sobre las 03.45 horas del día 21 de noviembre de 2004, la acusada, doña Marí Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañaba a don Jaime , a la sazón conductor del vehículo marca Renault, modelo Clío, con placa de matrícula Y-....-EY , quien había sido detenido por Agentes de la Policía Autónoma Vasca por la presunta comisión de un delito contra la seguridad del tráfico en la isleta de giro existente a la altura del Polígono Industrial Bidebitarte de la localidad de Astigarraga (Guipúzcoa), momento en el que la acusada salió del vehículo y se dirigió al Agente con número de carné profesional NUM000 , quien se encontraba uniformado, y le dijo "hijos de puta, asquerosos, os voy a pegar unas hostias". Acto seguido se dirigió al Agente con número NUM001 , quien también estaba uniformado, y le dijo "te voy a matar, hijo de puta", por lo que el Agente le advirtió que desistiera de su actitud y, a continuación, la acusada le lanzó dos puñetazos a la cara que fueron parados por el Agente con el brazo. Asimismo, la acusada propinó una patada al Agente número NUM002 , causándole una contusión en el gemelo derecho, que necesitó dos días para su curación, ninguno de ellos impeditivo par sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO. En el momento de los hechos, la acusada se encontraba afectada por el consumo de bebidas alcohólicas que había efectuado en las horas precedentes".
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:
- un delito de atentado con la atenuante de embriaguez a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y
- una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los ilícitos penales por los que se le condenó.
Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, con infracción del art. 20.2 del Código Penal , ya que:
. los agentes nº. NUM000 y NUM003 fueron quienes primero tuvieron relación con la recurrente, quien descendió del vehículo y habría comenzado a insultarles, llamando aquél a una patrulla de apoyo, que llegó al lugar de los hechos unos quince minutos más tarde, ante lo que la recurrente comenzó a insultarles en los mismos términos que a los de la primera patrulla, no siendo detenida tampoco en ese momento, sino cuando, tras marcharse, volvió nuevamente al lugar a insultar a los agentes,
. la recurrente consumió alcohol en cantidad importante, lo que obligó a necesitar la ayuda de dos personas para entrar en el coche, los ertzainas que depusieron en el juicio oral manifestaron que le apreciaron síntomas compatibles con ello o con la ingesta de alguna sustancia tóxica y había bebido igual que Jaime , que dio en el control de alcoholemia un resultado de 0,80 y 0,77% de alcohol,
. ello indica que en el momento de los hechos se encontraba en situación de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, no buscado de propósito para cometer acción delictiva alguna, por lo que se encontraba en situación de inimputabilidad penal, debiendo aplicársele la eximente del artículo 20.2 del Código Penal .
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
El primer motivo del recurso achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.
Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal ). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida:
a.- por el Tribunal Constitucional, que ha concluido, tratándose de sentencias absolutorias, que "...si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002 y las numerosas que le han seguido en la misma línea), y que se produce una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "... al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" ( STC 170/2002 , entre otras).
b.- por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12 ), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003 ), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS de 13 de octubre de 2001, 5 de mayo de 2005, etc.) De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario.
Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en Ss. 2047/2002, de 10-12, de 25-2-2003 y 6-3-2003, etc .
TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.
Esta expone en su apartado de Hechos Probados que en el momento de los hechos la acusada se encontraba afectada por el consumo de bebidas alcohólicas que había efectuado en las horas precedentes. En el Tercero de sus Fundamentos de Derecho recoge que ha quedado acreditado dicho consumo por los testimonios de los tres testigos de la defensa, pero que el grado de afectación etílica no es de la suficiente entidad para aplicar la eximente, sino tan solo una atenuante, dado que los ertzainas que también depusieron como testigos no manifestaron certeza de que se encontrara bajo los efectos del alcohol.
El visionado de la grabación videográfica del acto del plenario muestra que, como expone la sentencia apelada, los tres ertzainas que depusieron en el acto del juicio, admitieron que la acusada pudiera estar bebida en el momento de ocurrir los hechos, pero que no podían asegurarlo.
Ciertamente, la actuación de ésta en dicho momento resulta compatible con la disminución de los frenos inhibitorios y el aumento de agresividad que produce la ingesta de alcohol, pero también resulta ajustada a la lógica la conclusión que expone la sentencia apelada de que la afectación que sufría la acusada no era de una gran intensidad, puesto que, en tal caso, habría sido apreciada claramente por los agentes. Por el contrario, éstos no manifestaron que percibieran en la acusada síntomas de dicha intensidad, como podrían ser alteraciones en su comprensión, en su habla, en su equilibrio, o su deambulación, pese a que conversaron con ella, le vieron caminar, e incluso forcejear con los agentes.
En consecuencia, no apreciamos en la sentencia apelada interprete las pruebas practicadas de manera irracional o ilógica, ni de forma contraria a los criterios científicos, ni de experiencia humana, por lo que no podemos acoger el motivo del recurso que le imputa incurrir en error en la valoración de dichas pruebas.
CUARTO.- El vigente Código Penal recoge expresamente a la embriaguez como circunstancia eximente, a diferencia del anterior, que solamente lo hacía como atenuante. No obstante, la jurisprudencia recaída al respecto venía admitiendo su consideración como eximente, completa o incompleta, pues entendía que podía producir un trastorno mental transitorio, al que el Código Penal reconocía el efecto de excluir la imputabilidad.
El actual Código Penal, contempla en su artículo 20.2 como eximente la intoxicación plena, ya proceda del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, cuando impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La jurisprudencia recaída al respecto viene manteniendo los criterios elaborados anteriormente en torno a la embriaguez, que venía, como continúa en la actualidad, otorgándole efectos en cuanto a la imputabilidad del afectado, en tanto que supone una intoxicación aguda que puede afectar de manera transitoria y en diferente grado a las facultades psíquicas del sujeto. Así en las SsTS 631/2004, de 13 de mayo; 886/2002. de 17 de mayo; 60/2002, de 28 de enero; 2061/2001, de 8 de noviembre; 1145/1998, de 7 de octubre, etc. , se establece que dicha circunstancia puede constituir :
- eximente completa, cuando fuere plena y fortuita, anulando completamente las facultades mentales del sujeto,
- eximente incompleta, cuando fuere fortuita, pero no plena, sino semiplena, llegando a aminorar de forma considerable, notable o importante las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, o a aminorarlas en menor medida, pero concurra con supuestos de disminución de facultades mentales del sujeto por otros factores, como enfermedad, toxifrenia, etc. y
- atenuante, cuando la afectación del alcohol ingerido solamente disminuya de manera leve las referidas facultades.
La sentencia apelada expone que no reputa probado que la embriaguez que padecía la acusada fuera de tal magnitud e intensidad que justificara la apreciación de dicha circunstancia como eximente y viene a desestimar también su apreciación como eximente incompleta, aplicándola como atenuante. La desestimación del motivo del recurso que le achacaba incurrir en error en la valoración de la prueba conllevará también la desestimación del motivo que imputa a la resolución apelada infringir lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Penal , puesto que no cabe reputar errónea la calificación jurídica efectuada por la misma, sino como ajustada a la jurisprudencia que acabamos de exponer.
Debemos, por tanto, desestimar íntegramente el recurso que nos ocupa.
QUINTO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marí Luz contra la sentencia dictada el día 11-11-2005 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 312/05 , confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

