Última revisión
28/04/2006
Sentencia Penal Nº 72/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 10/2003 de 28 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 72/2006
Núm. Cendoj: 19130370012006100147
Núm. Ecli: ES:APGU:2006:147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00072/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
GUADALAJARA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10/03
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE GUADALAJARA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 1/2003
PROCESADO: Juan Francisco, Everardo
Procurador: Antonio Vereda Palomino, María Teresa López Manrique
Letrado: Javier Crespo Rodrigo, Miguel Solano Ramírez
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ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
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S E N T E N C I A Nº 3/06
En Guadalajara, a veintiocho de Abril de dos mil seis.
VISTOS en juicio oral y público, ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Sumario 1/2003, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara , al que ha correspondido el Rollo de Sala nº 10/2003, instruido por un delito de lesiones frente a Juan Francisco representado por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y asistido por el Letrado D. Javier Crespo Rodrigo y Everardo, representado por la Procuradora Dª. Maria Teresa López Manrique y defendido por el Letrado D. Miguel Solano Ramírez, con la asistencia del MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS: Se declara probado por conformidad de las partes y por lo actuado en la causa que:
Sobre las 12 horas del día 11 de abril de 2001, en un camino rural situado entre Peralveche y Escamilla, a tres kilómetros de la primera de las localidades mencionadas (partido judicial de Guadalajara), se encontraba cuidando su rebaño de ganado Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de dos perros de su propiedad; llegando en ese momento al lugar Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, junto con su esposa, María Teresa, iba montando en bicicleta; dirigiéndose los canes hacia Juan Francisco, al que mordieron, haciéndole caer de la bicicleta. Por tal motivo, el Sr. Everardo sacó de una riñonera que portaba un revolver Mágnum del calibre 22 con capacidad para cinco cartuchos, para cuyo uso disponía de guía de pertenencia y permiso de armas, dada su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía; realizando un disparo intimidatorio con la intención de ahuyentar a los animales. En ese instante se acercó Everardo, al que Juan Francisco pidió que atara a los perros, solicitando que le exhibiera su documentación, a lo que se negó Everardo; contestando a Juan Francisco que él no era quien para pedirle el carnet y que no ataba a los perros porque no estaban haciendo nada; indicando Juan Francisco a Everardo que le acompañara al cuartel de la Guardia Civil; manifestando la esposa del primero a su marido que guardara la pistola y que ella conocía a Everardo; volviendo a atacar los perros al matrimonio, realizando Juan Francisco otros dos disparos intimidatorios sin intención de matar, los cuales efectuó, pese a que la cercanía de Everardo le permitió representarse la posibilidad de que alguno de los proyectiles alcanzara a su oponente, lo que efectivamente ocurrió; impactando uno de aquellos tangencialmente a Everardo, que sufrió herida inciso contusa superficial en línea axilar media entre la quinta y la sexta costillas izquierdas, que curó con primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, de la que tardó en curar quince días impeditivos; no quedándole secuelas. A su vez, Everardo, que portaba un palo, cuyas características no constan, golpeó con el mismo a Juan Francisco en la cabeza y en un hombro, causándole contusión retroarticular izquierda y contusión con equimosis en región escapular, para cuya curación precisó, además de primera asistencia médica, tratamiento con antinflamatorios, analgésicos y rehabilitación por contractura cervical; sufriendo también, como consecuencia de la mordedura de los perros, herida inciso contusa en región gemelar izquierda, tardando en sanar de todas las lesiones treinta días impeditivos y otros veinticinco parcialmente impeditivos; quedándole como secuela cicatriz en zona gemelar de escasa relevancia estética. Los dos lesionados no reclaman indemnización por las lesiones sufridas.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificadas al inicio del juicio oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P . del que considera autor al acusado, Everardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin indemnización, por haber renunciado en dicho trámite la representación del perjudicado; interesando igualmente la imposición al referido acusado de las costas procesales.
TERCERO.- En el citado trámite la representación de Juan Francisco mostró su conformidad con la calificación formulada en dicho acto por el Ministerio Público; renunciando a la inclusión en las costas que se han de imponer al condenado por delito de las de la acusación particular.
CUARTO.- En el mismo trámite por la representación de Everardo fueron calificados los hechos imputados a Juan Francisco como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., por dolo eventual, interesando la pena de sesenta días multa con una cuota diaria de seis euros y el pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas con exclusión de las de la acusación particular.
QUINTO.- Los dos acusados mostraron su conformidad con las calificaciones formuladas contra ellos en dicho acto por el Ministerio Público y por la contraparte; declarándose las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
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PRIMERO.- Habiendo mostrado al inicio del juicio las defensas y los dos acusados (a su vez acusadores) su conformidad con las conclusiones formuladas en dicho acto por el Ministerio Fiscal y por la respectiva contraparte, en aplicación de lo dispuesto en el art. 787 L.E.Cr ., procede dictar sentencia de estricta conformidad con la calificación más grave de las formuladas por la acusación pública y por las particulares, por ser los hechos reconocidos por Everardo constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P ., puesto que el mismo, con ánimo de menoscabar la integridad física de Juan Francisco, golpeó a este reiteradamente en la cabeza y hombro con un palo cuyas características no constan; a resultas de lo cual el agredido sufrió lesiones que requirieron para su sanidad, además de primera asistencia médica, tratamiento consistente en administración de analgésicos, antinflamatorios y rehabilitación por contractura cervical; habiendo estado el ofendido totalmente incapacitado para sus ocupaciones habituales treinta días y otros veinticinco incapacitado parcialmente.
SEGUNDO.- Los hechos reconocidos por Juan Francisco son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., por dolo eventual, por cuanto, aunque el mismo no tenía el propósito directo de lesionar a Everardo, sino solo el de ahuyentar a unos perros propiedad del mismo que se hallaban sueltos y le atacaban, disparó con tal fin un arma de fuego, sabiendo que el dueño de los animales se encontraba en las inmediaciones, a pesar de lo cual, hizo uso del revolver, aceptando la posibilidad de que alguno de los proyectiles pudiere alcanzar, aunque fuere tangencialmente, al aludido propietario, como así ocurrió; sufriendo Everardo una herida inciso contusa superficial en línea axilar media a la altura de la quinta y la sexta costillas izquierdas, de la que curó con primera asistencia, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar quince días impeditivos.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que permite la imposición de las penas solicitadas por las acusaciones pública y particulares.
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CUARTO.- Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente, viniendo obligado al pago de las costas, conforme previenen los arts. 109 y ss. Y 123 C.P .; no procediendo en el presente caso fijar indemnizaciones, por haber renunciado a las mismas los dos acusadores- acusados; debiendo imponer al condenado por delito las costas devengadas en el procedimiento, con excepción a las correspondientes a un juicio de faltas, que se imponen al condenado por la falta, sin inclusión en ninguno de los dos casos de las causadas por las respectivas acusaciones particulares, por así haberlo solicitado ambas en sus conclusiones definitivas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Everardo, en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo al mismo las costas del procedimiento con excepción de las correspondientes a un juicio de faltas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular. Debemos condenar y condenamos también a Juan Francisco, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., a la pena de sesenta días multa con una cuota diaria de seis Euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas, imponiendo al mismo las costas correspondientes a un juicio de faltas, con exclusión de las de las de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
