Sentencia Penal Nº 72/200...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Penal Nº 72/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 80/2006 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 72/2006

Núm. Cendoj: 28079370032006100122

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3326

Resumen:
En modo alguno puede derivarse del relato de hechos declarados probados una situación de trastorno mental transitorio que impidiera a la recurrente comprender la ilicitud del hecho, y ello aunque estuviera sufriendo una crisis de ansiedad. No debe confundirse el acaloramiento que acompaña la dinámica delictiva de ciertas infracciones, o las reacciones desproporcionadas o pasionales, con la abolición de la capacidad cognitiva o volitiva.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACIÓN: 80/06

SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 243/05

MADRID JDO.INS.Nº 2 - PARLA

SENTENCIA NUM: 72

En Madrid, a 7 de marzo de 2006.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Parla, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 243/05 , habiendo sido partes como apelante Victoria, y como apelados el Ministerio Fiscal, Millán y Natalia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Parla en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y CONDENO a Dª Victoria como autora responsable de una falta de amenazas e injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de MULTA de veinte días a razón de una cuota diaria de tres euros, en la suma resultante de SESENTA EUROS (60 Euros), y como autora responsable de una falta de amenazas e injurias del artículo 620.2 en relación con el artículo 173.2 C.P . a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE OCHO DÍAS, así como al pago de las costas procesales.

La cantidad anterior deberá ser ingresada por la condenada, una vez que haya alcanzado firmeza esta sentencia, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado. Se establece la responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ DIAS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago de la multa impuesta.

Se impone la PROHIBICIÓN a Dª Victoria, por un plazo de SEIS MESES, de que se APROXIME a una distancia inferior a quinientos metros a las personas de D. Millán y Dª Natalia, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a sus domicilios, lugares de trabajos o cualquier otro que frecuente, así como de que se COMUNIQUE con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Se apercibe a la condenada de que en caso de inobservancia de la prohibición incurrirá en la comisión de delitos de desobediencia grave a la Autoridad judicial y/o de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de que el incumplimiento determinare la adopción de nuevas medidas que impliquen una superior limitación de su libertad personal".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Victoria se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 6 de marzo de 2006, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 80/06, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente solicita la declaración de nulidad de la vista oral al haberse sustanciado sin su presencia en la misma, alegando que pese a encontrarse debidamente informada del día y hora de su celebración, no pudo acudir al juicio por encontrarse enferma y con fiebre en la cama. Considera que su ausencia física le impidió defender sus intereses adecuadamente.

El examen de la causa permite constatar que efectivamente, la recurrente fue debidamente citada al juicio oral que se celebró el 26 de septiembre de 2005, al que inasistió. Por otra parte, adjunto al recurso de apelación aparece un documento justificativo de haber acudido a consulta de medicina general en el Centro de Salud de Illescas, fechado el 26 de septiembre de 2005. Sin embargo, el expresado documento, que carece de firma de persona alguna, no indica ninguna hora de asistencia a la consulta, de manera que su contenido no puede servir como prueba de la concurrencia de una causa impeditiva de fuerza mayor, pues de ser cierta la existencia de dicha consulta, bien pudo producirse en horario de tarde. Por otro lado, llama la atención la falta de aportación de un verdadero certificado médico emitido por un facultativo, que hubiera sido el único documento apto para el fin pretendido, y además, la alegación de la citada circunstancia tan sólo al formular el recurso de apelación, cuando ya conoce el sentido adverso de la sentencia recaída; lo lógico y razonable, de concurrir efectivamente la causa de fuerza mayor alegada, habría sido su aportación al Juzgado el primer día posible tras la desaparición del pretendido impedimento.

En la vista oral se llevaron a cabo pruebas aptas para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la denunciada, consistentes en la declaración de los denunciantes y de un Policía Nacional que fue testigo presencial de los hechos, y además, la valoración probatoria realizada por el órgano judicial del resultado de dichas pruebas reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

SEGUNDO.- La pena impuesta se ajusta a la gravedad objetiva de la conducta desplegada por la denunciada, que ciertamente debe considerarse como notablemente agresiva, y se encuentra debidamente razonada por el órgano judicial.

En modo alguno puede derivarse del relato de hechos declarados probados una situación de trastorno mental transitorio que impidiera a la recurrente comprender la ilicitud del hecho, y ello aunque estuviera sufriendo una crisis de ansiedad. No debe confundirse el acaloramiento que acompaña la dinámica delictiva de ciertas infracciones, o las reacciones desproporcionadas o pasionales, con la abolición de la capacidad cognitiva o volitiva.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Victoria contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Parla con fecha 26 de septiembre de 2005 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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