Sentencia Penal Nº 72/200...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Penal Nº 72/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 37/2007 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 72/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100464

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2250

Resumen:
ROBO CON FUERZA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00072/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCION SEXTA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ROLLO :APELACION PROCTO. ABREVIADO 37 /2007

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROC. ABREV. 195 /2006

JUZGADO DE PROCEDENCIA :JDO. DE LO PENAL nº1 de , SANTIAGO

Ilmos.Sres.Magistrados

PRESIDENTE

D ANGEL PANTIN REIGADA

MAGISTRADOS

D LEONOR CASTRO CALVO

D JOSÉ GÓMEZ REY

S E N T E N C I A : 72/07

En Santiago a Doce de Septiembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal Rollo 37/07 dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de Santiago en el Proc. Abreviado 195/06 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Proc . Abrev. 7/06 instruido por el antiguo Juzgado Mixto nº 3 de Santiago que versa sobre delito de ROBO CON FUERZA, siendo partes, como apelante Luis Enrique , representada por la procuradora BEGOÑA GUERRA BAAMONDE y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 20 de Diciembre de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno al acusado Luis Enrique , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artes 237,238-2º,240,16 y 62, concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art 22-8º del Código Penal , procede imponerle la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Enrique , que se formalizó en legal forma, con fundamentos en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia verificándose los correspondiente traslados, siendo Impugnada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta sala se señaló el día 26 de Abril de 2007 para la deliberación del mismo.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Luis Enrique , mayor de edad y condenado en sentencia de 2 de enero de 2.004 , devenida firme, por delito de robo con intimidación, a la pena de 9 meses de prisión, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 23:45 horas del día 2 de octubre de 2005, rompió la cerradura delantera derecha de vehículo matrícula Q­....-QG , propiedad de Carlos Francisco , que se hallaba estacionado en la rúa Algalia de Abajo, y sentándose en el asiento delantero derecho procedió a cortar los cables que conectaban el radio casete y los altavoces del vehículo, apoderándose de unas gafas de sol con su funda que contenía 180 €, la cartera de documentos que contenía dinero, documentos y tarjetas de crédito, 20 CD, originales, dos tarjetas de crédito, un radiocasete, un manos libres marca Nokia, una herramienta multiusos, al ser sorprendido por el propietario del vehículo, el acusado se dio a la fuga, siendo detenido por Agentes de la Policía Nacional, que le intervinieron diversos objetos pertenecientes al Sr. Carlos Francisco , así como un reloj y un teléfono móvil que, sobre las 18 horas del día 1 de octubre de 2005, le habían sustraído a Juan Alberto del interior del camión que tenia estacionado en la Carrera del Conde de esta Ciudad.

Ambos perjudicados no reclaman."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto en cuanto no sean rectificados.

PRIMERO.- El recurrente, Luis Enrique , esgrime como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, que enlaza con la vulneración del principio de presunción de inocencia y de concretas cuestiones atinentes a la apreciación de los medios, tales como que se ha otorgado mayor credibilidad a las declaraciones del testigo y de los agentes de policía que al acusado y que no existe prueba directa de la fuerza que se ejerció para acceder al interior del turismo. Subsidiariamente impugna la resolución por considerar que se ha llevado a cabo una incorrecta aplicación de la agravante de reincidencia y una incorrecta determinación de la pena, como consecuencia fundamentalmente de que se alega que la gravedad de los hechos ha de ser escasa, toda vez que la cuantía de los daños no excede de 80 euros.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo la juzgadora de modo exhaustivo el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del denunciado; valorando la credibilidad que corresponde otorgar a cada uno de ellos y al propio denunciado.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada se alcanza la misma conclusión. Tanto el testigo sr. Carlos Francisco como el agente de la policía fueron claros, precisos e inequívocos a la hora de identificar al acusado, como la persona que se hallaba en el interior del coche de Carlos Francisco , señalando que portaba todavía en su poder, objetos procedentes del interior del turismo y que al ser preguntado indicó a los agentes el lugar en donde había tirado los restantes objetos sustraídos. Ante estos hechos, el acusado no ha sido capaz de dar una explicación o justificación lógica, en la medida en que se limita a afirmar que los objetos los encontró tirados y que el coche lo encontró ya forzado.

Tal cúmulo de incoherencias y contradicciones, evidencian que la veracidad de la versión dada por los agentes y por el Sr. Carlos Francisco , constituyendo prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.- Argumenta el apelante que no es aplicable al caso que nos ocupa la agravante de reincidencia porque para ello es preciso que en el relato de Hechos Probados se individualicen las condenas anteriores consignando la fecha de la sentencia y su firmeza.

Efectivamente en el relato de Hechos Probados, tan sólo se hace constar que el acusado había sido condenado por delito de robo con intimidación, sin especificar la fecha de la sentencia, ni tan siquiera si la misma es ejecutoria. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, con relación a las circunstancias modificativas, se indica que "concurre la agravante de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado el acusado con anterioridad a la perpetración delictiva en los términos que se han mencionado en los Hechos Probados, antecedentes que en ningún caso podrían entenderse cancelados a la fecha comisión del delito". De la hoja histórico penal del acusado resulta que el mismo ha sido condenado en numerosas ocasiones, siendo la última pena que le fue impuesta la de 9 meses de prisión mediante sentencia dictada el 29 de enero de 2.004 , firme el mismo día por un delito de robo con intimidación.

Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que en la sentencia deben constar los datos de los que resulte la reincidencia, señalando las sentencias de 10-3, 1-10 Y 28--11-92; 758/98, de 26-5 que, interpuesto recurso por la vía del arto 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación de la agravante, no puede la Sala Segunda acudir a examinar la causa, al amparo del art. 899 de dicha Ley , pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, habiéndose declarado (STS 1642/94 ) que «de la simple expresión o afirmación de que un acusado "tiene antecedentes penales" no cabe inferir sin mas que sea reincidente y que la facultad del art. 899 , amén de que tiene naturaleza o carácter de excepcional, no puede nunca emplearse cuando perjudique o pueda perjudicar al acusado. Igual doctrina, respecto a falta de datos, en SSTS 95/2000, de 4-2; 234/2000, de 21-2; 306/2000, de 22-2; 490/2000, de 16-3; 703/2000, de 25-4; 807/2000, de 11-5; 1099/2000, de 16-6; 1242/2000, de 5-7; 1273/2000, de 14-7; 88/2001, de 31-1; 148/2001, de 72; Y 415/2001, de 12-3 ).

Dicha doctrina consideramos no obstante, que no es extrapolable al caso del recurso de apelación, en la medida en que, éste supone la íntegra revisión de lo actuado. El conocimiento del Tribunal de apelación no se halla limitado, como en el caso de la Casación, al tratarse de un proceso de revisión total de la sentencia, que abarca incluso la valoración de la prueba. Por tal motivo, aunque sería deseable para una mayor claridad y comodidad, que en el relato de Hechos Probados se hubiese especificado las fechas de las condenas previas a los efectos de valorar la reincidencia, el motivo debe ser desestimado, pues el cómputo del plazo de cancelación, aún desde la fecha de la sentencia, al desconocerse más datos, sería de dos años.

QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena, consideramos que la argumentación y desarrollo que se hace en el fundamento jurídico quinto de la sentencia es de todo punto acertada. Tal y como se expone por la juez de lo penal y a diferencia de lo que argumenta el recurrente, consideramos que los hechos revisten especial gravedad, atendiendo al grado de ejecución alcanzada, toda vez que como resulta del relato de Hechos Probados, el acusado tras fracturar el vehiculo y manipular los cables del radico-cassette, logró huir portando consigo varios objetos sustraídos, lo que evidencia que le faltó poco para alcanzar la consumación.

Es independiente de tal apreciación, la circunstancia de que los daños causados tan sólo alcanzasen la suma de 80 euros y de que los perjudicados hayan renunciado a sus acciones; pues tales manifestaciones de voluntad, son totalmente ajenas al acusado, pudiendo además obedecer a múltiples razones, sin que por tanto deban extraerse consecuencias atinentes al apelante.

En consecuencia, consideramos acertada la decisión de rebajar la pena tan sólo un grado, en función de al nivel de ejecución del delito.

SEXTO.- Si se discrepa de la sentencia con relación a la condena en costas, en la medida en que el Ministerio Fiscal acusaba por un delito continuado de robo, resultando finalmente condenado el acusado a un único delito de robo en grado de tentativa, circunstancia que debe determinar que se le condene tan sólo al abono de la mitad de las costas procesales.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas del recurso tal y como autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia dictada en autos nº 195-06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la revocamos en el único sentido de condenar al acusado tan sólo a la mitad de las costas procesales de la primera instancia, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos. Las costas del recurso se declaran de oficio.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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