Sentencia Penal Nº 72/200...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Penal Nº 72/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 103/2004 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 72/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100131

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 103/04.-

SUMARIO 1/04

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 DE FIGUERES.-

S E N T E N C I A Nº 72/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. DANIEL VARONA GOMEZ

En la ciudad de Girona, a diecinueve de Enero de dos mil siete

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 103/04 , dimanante del Sumario instruído con el número 1/2004 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Figueres por delito de Agresión Sexual contra Lucas , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dª Zaida Juandó Trias y defendido por el Letrado Sr. Pérez Moreno , habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Silvia , mayor de edad, representada por el Procurador Sra. Diaz Tarrago y defendida por la Letrado Sra. Brugat Planas Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de denuncia presentada en fecha 21/11/2002 por la Sra. María Virtudes por unos hechos de Abusos sexuales y agresiones sexuales sobre su hija Silvia cometidos presuntamente por el Sr. Lucas .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresiones sexuales, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , en relación con el artículo 179, y 180.3ª y 4ª del mismo cuerpo legal, y con el artículo 74 de dicho cuerpo legal, del que consideró autor al acusado Lucas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Silvia y Elsa por tiempo de 10 años. El acusado deberá indemnizar a su hija Dª Silvia enla cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

Hechos

ÚNICO.- El acusado Lucas , nacido el 10 de enero de 1953, DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en el año 1986, cuando su hija Silvia , nacida el 20/04/1981, contaba 5 años de edad, le hizo ponerse el vestido de novia de su madre tumbándola en la cama de matrimonio donde se lo quitó en unión de las bragas, dejándola desnuda y desnundándose también el acusado, que movido por un ánimo lubrico y prevaliéndose de la relación de superioridad derivada de su condición de progenitor, comenzó a efectuar tocamientos a la menor en sus partes íntimas, lo que tuvo lugar en el domicilio de la madre de la menor, en ausencia de aquélla, sito en la calle Elche de Figueres.

Desde entonces y hasta que Silvia alcanzó la edad de 17 años, el acusado con la intención de satisfacer sus deseos sexuales aprovechándose de su relación parental así como de que estaba en su compañía los fines de semana alternos en virtud del régimen de visitas establecido en el proceso de separación conyugal, continuó sometiéndola a tocamientos por todo el cuerpo, en sus partes íntimas e incluso introduciéndole los dedos en la vagina, llevándola a lugares apartados.

Asimismo, en fechas que no han quedado determinadas, el acusado movido por su ánimo lubrico introdujo en varias ocasiones su pene en la boca de la menor.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, es preciso explicar los motivos que nos llevan a dar por probados los que se acaban de relatar y que, en lo sustancial, coinciden con la versión sostenida por la víctima.

Dos versiones se nos han ofrecido de lo acontecido, como suele ocurrir, diametralmente distintas, sin que exista otra prueba directa de los hechos dado que el resto de las practicadas tiene carácter secundario, accesorio y referencial, en el sentido de que pueden hallarse dirigidas para apoyar una u otra versión.

En este caso, el acusado ha relatado que después de la separación veía ocasionalmente a sus hijos, llevándolos a casa de sus padres de manera mas habitual al residir con ellos, yendo en alguna ocasión a la playa o al pantano de Boadella con amigos, pero negando que haya hecho objeto de tocamientos a su hija, ni que le haya obligado a tocarle el pene ni que se lo haya introducido en la boca, no recordando si después de la separación en una ocasión fue a casa de su suegra a buscar la llave del piso de su esposa llevando a dicha vivienda a su hija, alegando que nada de lo que se le acusa es cierto sino que es la consecuencia del odio que le tiene su mujer que ha influido en su hija para denunciarle por hechos que no son ciertos.

Frente a esta versión, contamos con la de la víctima. Resulta sobradamente conocida la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la aptitud de la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia. A título de ejemplo citaremos dos sentencias. La STS de 20 de Junio de 2002 , establece "Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos.... Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal "a quo", como en toda actividad probatoria, debe efectuar cuidad valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, los siguientes criterios:

1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.

2.-Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

3.-Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremos, entre otras, de 28 de septiembre de 1998, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 23 de marzo y 22 de abril de 1999, 6 de abril de 2001, núm. 578/2001, 1854/2001 de 19 de mayo )

Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba (arts. 741 y 717 de la ley procesal) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata se criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación de la práctica de la misma."

Por su parte, la STS 8 de mayo de 2002, siguiendo a su vez lo establecido por la STS 26 de abril de 2000 desarrolla los tres requisitos en el siguiente sentido:

" a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

SEGUNDO.- Es a la vista de la anterior doctrina como hay que valorar la versión dada por la denunciante.

En cuanto a la ausencia de incredulidad subjetiva, se estima plenamente concurrente por que aún siendo cierto que en el plenario ha quedado patente la mala relación entre padre e hija, ello sucede en la actualidad como consecuencia lógica de lo acaecido, pero no por la existencia de una animadversión previa ni por móviles espurios que no pueden deducirse de la circunstancia de haber puesto en conocimiento de la Autoridad Judicial lo acontecido unos días después de que la madre prestase declaración como imputada a consecuencia de la denuncia formulada por el acusado que, si bien pudo ser lo que finalmente decidió a la víctima, no por ello queda en entredicho su versión máxime si tenemos en cuenta que ya había transcurrido un lapso temporal amplio desde el inicial contacto con la Psicóloga que, sin duda, le permitía tener una mayor estabilidad emocional para poder afrontar las vicisitudes del proceso judicial.

Acerca de la verosimilitud del testimonio. Los hechos pueden ser verosímiles en sí mismos, puesto que nos relata como el acusado acudía de manera regular los fines de semana alternos en virtud del régimen de visitas establecidos en el proceso de separación conyugal para estar con los dos hijos, que cuando tenía cinco años aprovechándose de estas visitas su padre comenzó a hacerle objeto de abusos sexuales sin que en aquellas fechas tuviese conciencia del alcance que tenía lo que sucedía pues su padre le decía que era por el cariño que un padre tenía a los hijos, recordando que la primera vez que ello sucedió fue en unas fechas en que vivian con su abuela materna y su padre la llevó junto con su hermano a otra vivienda donde la introdujo en una habitación poniéndole un vestido de novia para luego desnudarla y quedar igualmente desnudo su padre quien se puso encima de ella en la cama tocándole diversas partes del cuerpo incluida la vagina, recordando que entró su hermano en la habitación al que hizo salir su padre. Que a partir de ese momento, siempre que se encontraban solos, unas veces en caminos o en otros lugares, teniendo el recuerdo de una casa abandonada, continuaron los tocamientos así como que la introdujo el pene en la boca además de los dedos en su vagina e, incluso, intentaba penetrarla pero que desistía por que se ponía muy nerviosa. Que cuando tuvo mas edad ya se dio cuenta de que lo que estaba sucediendo no era normal pero que no lo decía a su madre debido a las amenazas que efectuaba su padre de causarles un mal si lo contaba, no siendo hasta los 17 años cuando decidió comunicarlo a su madre pues la situación resultaba insoportable, no denunciando los hechos hasta transcurridos otros cuatro años como consecuencia del grave estado emocional en el que se encontraba pues le resultaba muy difícil explicar todo lo ocurrido.

En cuanto a los elementos circundantes, la versión de la víctima se halla reforzada por la prueba testifical y pericial practicada en el plenario. Así, la testigo Sra. Elsa (madre de Silvia ) recordaba la ocasión en que su marido había llevado a los dos hijos al piso de la declarante en cuya vivienda había originado diversos desperfectos, pero sin que ninguno le dijese nada de lo que allí pudo suceder. Que tuvo conocimiento de los hechos objeto de la denuncia por el relato de su hija cuando ésta tenía 17 años, sin que anteriormente hubiese notado nada especial, por lo que ante la gravedad de sus afirmaciones llamó a su marido para conocer su versión quien reconoció ser cierto que había hecho objeto de tocamientos a su hija pero que no la había violado, decidiendo consultar con un Psicólogo para hacer frente a las consecuencias que ello había producido a su hija y a la propia declarante, recibiendo tratamiento. Que en ningún momento ha influido en su hija para tomar la decisión de formular la denuncia aunque reconoció el odio que sentía hacia el acusado. Por su parte, la Psicóloga Sra. Celestina declaró que trató profesionalmente a Silvia desde el 9 de octubre al 3 de diciembre de 1998 (fechas que vienen a coincidir con el momento en que la victima lo dice a la madre) habiéndole referido que su padre le había hecho objeto de abusos sexuales mediante tocamientos para sin llegar a penetrarle con el pene, diciéndole que ya lo había comentado con un amigo y una amiga. El hermano de la victima, Lucas , declaró que recordaba haber visto a Silvia con un vestido de novia y su padre junto a ella, que le cerró la puerta de la habitación, pero no pudiendo precisar si estaba vestido o no, pero que los dos permanecieron algún tiempo dentro de dicha habitación, siendo cierto que a la llegada de su madre les encontró desnudos y la vivienda destrozada, que su hermana le dijo en alguna ocasión haber sido objeto de "toques" por parte de su padre pero que no podía precisar las fechas, habiendo creído lo que le dijo su hermana. Asimismo, el testigo Sergio tuvo conocimiento a través de Silvia de que su padre había abusado de ella pero sin precisar detalles, aunque no recordaba si le dijo que esto ocurría desde "pequeñita", que le aconsejó que lo dijese a su madre pero no lo hizo. Otro testigo, el Sr. Benedicto declaró que en el año 1997 la denunciante le dijo los abusos que sufría desde pequeña por parte de su padre, pero sin entrar en detalles, aunque le explicó que la había llevado a un Manso, teniendo conocimiento por el relato de su novia que era compañera de trabajo de Silvia que a ésta le daban ataques de nervios cuando el padre pasaba por delante del bar donde ambas trabajaban. Asimismo, la testigo Sra. Fátima , compañera de colegio de la víctima, supo por ella que el padre la tocaba, bajándole las braguitas, conociendo el incidente del vestido de novia. Y la testigo Sra. Patricia , amiga también de Silvia , conoció por su relato que el padre abusaba de ella, siendo testigo directa del miedo que tenía a quedarse a solas con el padre.

Además de dichas declaraciones, que vienen a poner de manifiesto el hecho de que la Sra. Silvia con anterioridad a ponerlo en conocimiento de su madre ya lo había dicho a otras personas, contamos con la prueba pericial. En el informe emitido por Don Franco , Psicólogo del Instituto de Medicina Legal de Catalunya, se dice que Silvia no presenta signos de patología en su personalidad de base que hagan referencia a un trastorno de su personalidad, aunque en el momento de la exploración clínica presentaba una marcada sintomatología depresiva, actitudes fóbicas, inestabilidad afectivo-emocional e hipersensibilidad, que podría interpretarse como reactiva a algún acontecimiento adverso, estimando que su relato ofrece una fiabilidad adecuada al no detectarse ningún indicador psicopatológico que sugiera actitudes mitómanas o fabuladoras por parte de Silvia . Por su padre, el Médico Forense Dr. Benjamín , además de estar de acuerdo con el contenido del dictamen emitido por el Sr. Franco , explicó que antes de ser explorada por éste, en su condición de Médico Forense ya se había entrevistado con la víctima cuyo relato le pareció creíble pues no tenía patología alguna que influyese en el mismo.

En consecuencia, la Sala estima creíbles las declaraciones de los testigos que han refrendando lo alegado por la víctima de que antes de hacerlo saber a su madre ya lo había comentado con otras personas, así como que lo explicó a la Psicóloga que la trató inicialmente, lo que en unión del informe pericial emitido por el Psicólogo Sr. Franco y Médico Forense Don. Benjamín en el sentido de la inexistencia de indicadores psicopatológicos que sugieran actitudes fabuladoras por parte de la denunciante, viene a reafirmar la credibilidad que la Sala concede a lo declarado por la víctima permitiendo alcanzar la convicción acerca de la certeza de los hechos declarados probados.

En lo que respecta a la persistencia en la incriminación, tal y como expresa la doctrina, no exige que nos hallemos ante una reproducción literal y permanente de los hechos durante todo el tiempo, sino que basta con que se mantenga de maneras firme y coherente la versión fáctica de los hechos. Así ha sucedido en este caso, puesto que Silvia en la declaración policial ya relataba el episodio ocurrido en el piso cuando vivian con la abuela materna, lo que sucedía los fines de semana tocándole todo el cuerpo y sus partes intimas, que le introducía los dedos en la vagina, que le ponía el pene en la boca, que todo ello ocurrió desde los 5 a los 17 años, que coincide sustancialmente con lo declarado en el Juzgado Instructor y en el plenario, versión que ha mantenido incólume durante el proceso y al que la Sala le ha concedido credibilidad.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la tipicidad de los hechos, no podemos aceptar la calificación que de los mismos efectuan el Ministerio Fiscal y acusación particular de delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 Código Penal , pues, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (STS 23/02/2001 ; entre otras), en la realización tipica del delito de agresión sexual, a diferencia de los abusos sexuales, la realización de actos violentos o intimidatorios dirigidos a la realización del acto con contenido sexual se presenta como requisito esencial, teniendo que hallarse conectada, de medio a fin, con dicho acto de contenido sexual, que en este supuesto, de la prueba practicada no se infiere que el acusado hubiese violentado o intimidado como medio para vencer la oposición de Silvia al contacto sexual, sino para que no lo contase, tratándose del abuso típico de un adulto que gozaba de una relación paternal imponiendo su conducta abusiva sin necesidad de intimidación ni violencia física, existiendo, desde luego, una situación tensa, no querida por la víctima, en absoluto justificable, pero que carece de las características que exige el tipo para su integración como agresión secual ex-artículo 178 Código Penal .

Así las cosas, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con penetración por via bucal, con abuso de superioridad y prevalimiento de su agresor por la relación paternal, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2.1º, 182.1.1º y 74 del Código Penal de 1995 , en su redacción originaria vigente hasta el 20-05/99, puesto que los actos llevados a cabo por el acusado perduraron hasta el año 1997, dado que los contactos sexuales habidos hasta que la menor alcanzó los 12 años, son incardinables en el tipo de abusos sexuales inconsentidos y desde esa edad hasta los 17 años porque el consentimiento de la menor se obtuvo de manera viciada por la relación de parentesco con la ascendencia que sobre la misma provocaba el hecho de la relación paternal y la circunstancia de haberse venido produciendo el contacto sexual con anterioridad, lo que, de entrada hacía que la menor viviera la situación con cierta normalidad que fue desapareciendo a medida que se hizo mayor y fue consciente de la verdadera naturaleza de la actuación del acusado cediendo a las pretensiones del mismo por estar sometida a la voluntad dominadora de aquél, sin posibilidad de ejercer la propia, valiéndose de la situación de inferioridad en que se encontraba la menor, no sólo por su estado emocional, sino también porque la llevaba a lugares apartados para realizar los actos libidinosos, razonablemente permite inferir la existencia de una situación de superioridad para conseguir el acceso carnal por via bucal tipificado en el artículo 182.1 Código Penal , pues no se ha concretado el momento temporal en que aconteció y, en consecuencia, no podemos afirmar que la víctima era menor de 12 años.

Ahora bien, sí que consideramos que existe la agravante prevista en el nº1 del artículo 182 Código Penal , pues no queda duda de que el acusado se ha prevalido para la ejecución del delito de abuso sexual con acceso bucal de la relación de parentesco que le unía a la menor habiendo trasgredido el principio de confianza propio de la relación parental.

Respecto a la continuidad delictiva el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 12/04/99, 28/06/99, 23/12/99 y 11/12/01 , ha reconocido la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva en aquellos casos, como el enjuiciado, en el que el delito se prolonga durante tanto tiempo y entre las mismas personas que no es posible extraer, delimitar o acotar conductas individualizadas con expresión de día, hora, lugar y circuntancias concretas, sino que se aprecia un maremagnum de delitos de contenido sexual, inconcretos por la repetición y el paso del tiempo, de suerte que no es posible deslindar unos a otros, sino, a lo sumo, recordar detalles esporádicos que en forma alguna sirven para configurar la conducta típica.

CUARTO.- Del anterior delito resulta responsable en concepto de autor el acusado Lucas , por su participación material, voluntaria y directa en la realización de los hechos. (Artículos 27 y 28 Código Penal ).

QUINTO.- La defensa del acusado considera que al estar afectado de un trastorno bipolar se halla exento de responsabilidad criminal en aplicación del artículo 20.1 Código Penal y, subsidiariamente, de una eximente incompleta del artículo 21.1 Código Penal en relación al artículo 20.1 del mismo Texto Legal, sin que ninguna de dichas circunstancias puedan ser estimadas por los razonamientos siguientes:

Cierto que el acusado desde el año 1987 padece un trastorno afectivo bipolar que de las precisiones efectuadas por los Peritos Médicos se trata de un trastorno depresivo de larga evolución, en el que los episodios depresivos se ven interferidos por la aparición de otros episodios caracterizados por un estado de ánimo elevado (euforia excesiva) , expansivo (hiperactividad anómala) o irritable, así como que las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad, alternan con otros episodios en que la persona está con depresiones intensas con bajo estado de ánimo y falta de energía, llamándose el periodo de exaltación como "episodio maníaco". Y así, los Médicos Forenses señalan que padece una psicosis maniaco depresiva, con alteraciones de ánimo elevado y otras bajo, que puede ser apreciado por una persona normal, pero que ello puede no afectar a las facultades cognoscitivas, pues sabe lo que es bueno y malo, teniendo en consecuencia conocimiento y voluntad en sus actos, que en la exaltación en fase maniaca podría influir en las relaciones sexuales, que no tiene un impulso irresistible, que aún cuando se halle en fase aguda del brote o con síntomas sicóticos, sabe lo que es bueno o malo y lo que debe o no debe hacer, y solamente en estado sicótico que sería el máximo de su trastorno bipolar se vería comprometida su voluntad. Por su parte, los Peritos Médicos Dres. Gregorio y Pedro Miguel , coinciden en el diagnostico de trastorno bipolar afectivo desde el año 1987, que puede influir en la relación sexual, pero que nada consta en la historia clínica, que en la fase hiperactividad sus facultades están disminuidas sin poder precisar la intensidad y que teóricamente puede haber hipersexualidad, así como que en la fase de euforia cualquier lo vería y con mayor razón la familia, siendo una persona normal si no está en la fase maniaca.

Así pues, de los referidos dictámenes periciales se extrae la conclusión de que la enfermedad que padece el acusado, aún en las fases agudas tiene sus facultades cognoscitivas y volitivas conservadas, que únicamente se ven disminuidas en el caso de de un estado psicótico que sería el estado máximo del trastorno bipolar, pero sin que en modo alguno se haya acreditado que en los momentos en que llevó a cabo las acciones para satisfacer sus deseos lúbricos, se hallase afectado por una crisis aguda de su enfermedad que le impidiese conocer el alcance de su conducta, máxime, cuando los Peritos ponen de manifiesto que cualquier persona podía darse cuenta de la afectación originada por una crisis de la enfermedad, conocimiento que es mayor para la familia, y a lo largo del proceso, ni el acusado que ha negado los hechos, ni la victima, lo hayan puesto de manifiesto, que obliga a concluir que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, pues los elementos fácticos que sustentan su concurrencia no han quedado demostrados, y no podemos olvidar que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS.26/4/99 y 29/9/99 , entre otras) que exige que estén tan demostradas como los hechos básicos, sin que sea posible partir de pálpitos, suposiciones o conjeturas.

SEXTO: En cuanto a la pena a imponer, corresponde aplicar el subtipo agravado del artículo 182 del Código Penal conforme el artículo 74.1 Código penal por tratarse de la infracción castigada con pena mayor, si bien dentro de la modalidad de abuso de superioridad por ser mas favorable al acusado, por lo que al hallarse castigado entre 3 años y 6 meses hasta 6 años de prisión, atendida la frecuencia de la verificación por el acusado de los actos libidinosos con su hija Silvia y la agravante de parentesco, la pena final sería de 4 años y 9 meses a 6 años de prisión, la Sala considera adecuada la imposición de la pena de 5 años y 6 meses de prisión.

En aplicación del artículo 57 del Código Penal , atendiendo los trastornos que le produce a Silvia la visión del acusado, procede imponer a Lucas la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 200 mts. y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por plazo de 5 años, pena ésta que deberá empezarse a cumplir tras la privativa de libertad y durante el posible disfrute por el acusado de permisos penitenciarios y la libertad condicional.

SÉPTIMO.- Los responsables de todo delito o falta lo son también civilmente por las consecuencias de su acción (art. 116 CP ). En el presente caso, se consumaron los hechos, se ha producido un daño moral por el atentado que supone contra la libertad sexual de la victima y contra su propia dignidad, habiendo aparecido trastornos psicológicos, por lo que se estima adecuado fijar una indemnización de 30.000 euros.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal las costas del juicio se imponen al acusado Lucas .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Lucas , como autor de un delito CONTINUADO de Abusos Sexuales con penetración, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así como a la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con Silvia por un período de CINCO AÑOS, pena ésta que deberá empezarse a cumplir tras la privativa de libertad y durante el posible disfrute por el acusado de permisos penitenciarios y la libertad condicional y que INDEMNICE a Silvia en TREINTA MIL EUROS por los perjuicios ocasionados y al pago de las costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. -Ponente que la dictó D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO , en el mismo dia de su fecha; doy fe.

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