Última revisión
22/05/2008
Sentencia Penal Nº 72/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 57/2008 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO
Nº de sentencia: 72/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00072/2008
Rollo : 0000057 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000228 /2007
SENTENCIA Nº 72
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a veintidós de mayo de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del
margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, con el número
228/07 (Rollo núm. 57/08), en los que aparece como apelante Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra.
Fernández Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Sra. García Fano y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Presidente, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2007 , CUYO FALLO CONTIENE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DISPOSITIVOS: "Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor de un delito del art. 244.1 y 2 del Código Penal a la pena de 9 meses multa con cuota diaria de 3 euro, cuyo pago podrá fraccionar en 5 plazos mensuales de 162 euros, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y pago de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 19 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Dicha declaración de hechos probados, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del art. 741 de la L.E.Cr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado del Juzgado de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso, pues la autoría del hecho -que es la sustracción con uso de fuerza de un vehículo de motor- viene acreditada por l aprueba lofoscópica, como bien dice la Juzgadora de instancia en los argumentos incluidos en los dos primeros fundamentos de derecho.
Efectivamente la condena está plenamente justificada, no solo en razón a la prueba la testifical, sino también a la pericial lofoscópica que, como expresa la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 468/2002, de 15 de marzo , que cita la de 29 de octubre de 2001 de la misma Sala, constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas, por lo que no cabe dudar de la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Vid., entre otras, Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17 de marzo y 30 de junio de 1999, 22 de marzo y 19 de junio de 2000 , étc.)
La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.
En el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentran las huellas y por el conjunto de circunstancias concurrentes, que éstas necesariamente proceden del autor del hecho delictivo, por lo que ha de estimarse que la conclusión de la Juzgadora de instancia es la única razonable y lógica, sin duda racional alguna.
SEGUNDO.- En consecuencia, no habiendo infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24 C.E .) y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso interpuesto y con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Notifíquese la presente, además de a las partes con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J ., a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no estén personados; devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de esta resolución y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fé.

