Última revisión
23/01/2008
Sentencia Penal Nº 72/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 253/2007 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 72/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 253/2007-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 58/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.
Dª. ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª. BEATRIZ GRANDE PESQUERO
D. JOSÉ Mª ASSSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 253/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, seguido por un delito de falsedad en documento oficial, contra Gabino y Rodolfo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gabino y Rodolfo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Junio de 2.007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE CONDENO A Rodolfo como autor de un delito de falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros (1080 euros) con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como la inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- QUE ABSUELVO A Gabino del delito que se le imputaba.- La mitad de las costas se imponen a Rodolfo , declarando el resto de oficio.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSSALIT VIVES.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- En primer lugar la representación de los apelantes, Gabino y Rodolfo , alega incompetencia de jurisdicción.
Este motivo del recurso debe ser desestimado.
El artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que en el orden penal corresponde a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español. De ello se desprende que los Jueces y Tribunales del orden penal son los que tienen jurisdicción para el conocimiento de las expresadas causas. El caso sometido a nuestra consideración es precisamente una causa por delito y en consecuencia quienes tienen jurisdicción para decidir si las conductas que les son imputadas a los acusados son constitutivas de infracción penal, o por el contrario no son, son los órganos judiciales del orden penal.
De las alegaciones esgrimidas por los apelantes en su escrito de formulación del recurso de apelación se desprende, para interesar la absolución del acusado condenado en la sentencia recurrida, que entiende que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito por aplicación de los principios de intervención mínima y "ne bis in idem". Añade que la tipificación de los hechos como constitutivos de infracción administrativa excluye su tipicidad penal.
Sobre tales particulares cabe señalar en primer lugar que no se alega la existencia de sanción administrativa impuesta a los acusados por la comisión de los hechos enjuiciados por la Juzgadora de instancia, por lo que no es preciso analizar la existencia de vulneración del último de los principios mencionados.
Sobre el primero de los principios invocados debe recordarse que como sintetiza con acierto la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de fecha 21 Nov. 2002 , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.º Oscar Morales: «los principios de subsidiariedad y ultima ratio, tan invocados en la práctica forense, no concurren en el momento de interpretar las normas penales como mecanismos de derogación de normas. Los citados principios, por el contrario, y en cuanto informadores del Derecho Penal, deben estar presentes en la mente del legislador». Tales principios son mencionados expresamente en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 10/1995 .
La cuestión esencial es dilucidar si la conducta declarada probada es constitutiva de infracción penal, si es típica. Resuelta tal cuestión, la circunstancia de que la misma también se encuentre tipificada como infracción administrativa no puede tener consecuencia alguna en el ámbito penal. Son numerosas las conductas que llevan aparejada una sanción administrativas y que a su vez son constitutivas de infracción penal, siendo preferente este último enjuiciamiento.
CUARTO.- En los apartados segundo y quinto de su recurso, la parte apelante efectúa una serie de alegaciones relativas a sostener que no era preciso hallarse en posesión de la tarjeta de transporte falsificada para circular en el momento en que fue parado el vehículo por los agentes de la autoridad por no transportar mercancía alguna.
En primer lugar debe recordarse que el tipo penal aplicado es el previsto en el artículo 392 , en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del Código penal .
Es cierto que como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002 , no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulte inocua o de nula potencialidad lesiva. No obstante, a nuestro juicio, no nos hallamos ante un supuesto de nula potencialidad lesiva, ya que, con independencia de que fuera Gabino quien exhibiera la referida tarjeta, no tratándose de ningún hallazgo casual, lo esencial es que la referida tarjeta podía afectar a la seguridad del tráfico jurídico en otras ocasiones en que el transportista sí hubiera llevado en el camión mercancía, no siendo creíble que se hubiera confeccionado con la finalidad distinta a la de ocasionar una tal afectación como sostienen los acusados, posibilidad que rechazó la Juzgadora de instancia razonándolo adecuadamente y de forma ajustada a derecho.
QUINTO.- También alega la parte apelante que el engaño fuera suficiente.
Cabe citar las SSTS de 17 de febrero d 1970, de 3 de junio de 1982 y de 16 de junio de 1984 que declaran que el delito de falsedad documental exige entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico y una cierta idoneidad ya de la legitimidad aparente del documento, ya de su veracidad, para inducir a error a un hombre medio, al estandar man de los anglosajones; sobre la importancia de las personas destinatarias del documento falsificado para valorar la idoneidad de la falsedad cabe citar la STS de 10 de septiembre de 1992; en la STS de 11 de noviembre de 1992 se considera de interés que el receptor del documento conozca o desconozca la firma consignada en un cheque; la STS de 17 de noviembre de 1992 declara que los delitos de falsedad, y entre ellos el de falsedad en documento mercantil, exigen, además de la mutación, que sea de tal modo que goce de aptitud para inducir a error, es decir que cree la apariencia de que lo inveraz es auténtico y cita las SSTS 19.4.1989, 26.11.1990 y 5.3.1992; la STS 1/1997, de 28 de octubre se refiere a: "... de un modo lo suficientemente hábil y perfecto para que pudiera inducir a error al común de las gentes o a cualquier ser humano medianamente perspicaz y clarividente; y la STS nº 2522/2001, de 24 de enero declara: "... Y en la sentencia de 14 de abril de 1992 se dice que "se ha simulado con la creación "ex novo", un documento que induce a error sobre su autenticidad, exigencia esta última que según la mejor doctrina se satisface, si el documento así creado tiene idoneidad para engañar a un sujeto de características medias desde el punto de vista social, es decir, que la alteración de la verdad "inmutio veri" y el remedo de la misma "imitario veri" es bastante para llevar a error al común de las gentes".
De acuerdo con la prueba practicada en el acto del juicio oral valorada expresamente por la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida se desprende que el documento no sólo tiene idoneidad para engañar a un sujeto de características medias desde el punto de vista social, sino incluso a los agentes de la autoridad que tuvieron que efectuar las correspondientes comprobaciones, por cuanto a simple vista no pudieron apreciar su falsificación.
SEXTO.- Finalmente la parte apelante sostiene que el acusado condenado conocía que la falsificación era delito, pero que como también sabía que era infracción administrativa, entendía que su conducta era inocua en el orden penal. Así pues, alega error invencible.
Se alega por lo tanto un error de prohibición, no pudiendo prosperar por cuanto que es penalmente irrelevante el desconocimiento de la concreta norma infringida, siendo suficiente, para que la conducta sea relevante penalmente, que el sujeto tenga conocimiento de la antijuricidad de la misma, de lo que no se pude dudar a la vista de las propias alegaciones del recurrente.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de loa resolución recurrida en todos sus términos.
SÉPTIMO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Gabino y Rodolfo contra la sentencia dictada el día 19 de Junio de 2.007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 58/2007 , y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
