Última revisión
20/02/2008
Sentencia Penal Nº 72/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 132/2008 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 72/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 132/2008
P. A. núm.:29/2007 del Juzgado Penal 1 Reus
Instrucción nº 2 Reus, P.A 29/07
S E N T E N C I A NÚM. 72/08
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Benito Pérez Bello
José Manuel Sánchez Siscart
En Tarragona, a veinte de febrero de dos mil ocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Roberto , representado por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendido por la Letrada Sra Virginia Peña Ramos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus, con fecha 29-11-07 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Contra la seguridad del tráfico, Desobediencia funcionario público en el que figura como acusado Roberto y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que sobre las 22:35 horas del día 6 de marzo de 2006 el acusado Roberto , nació el 9 de enero de 1985, conducía el vehículo de su propiedad marca SEAT IBIZA color rojo con matrícula X-....-X por las inmediaciones de la rotonda de entrada a la población de La Selva del Camp ( Tarragona), momento en el que una patrulla, de la Guardia Civil procedió a darle el alto puesto que tenían conocimiento de que el acusado circulaba sin carne de conducir, haciendo este caso omiso al requerimiento de los Agentes.
En ese momento se inicio una persecución del vehículo del acusado, requiriéndole los Agentes, mediante señales acústicas y sonoras, para que detuviera su marcha. Por el contrario el acusado aumentó la velocidad de su conducción, haciendo todo tipo de maniobras peligrosas, como conducir en sentido contrario velozmente con el único propósito de esquivar a los Agentes, llegando a poner en peligro la integridad física de algunos peatones. Finalmente el acusado consigue despistar a los Agentes en una de las direcciones que toma, con consiguiendo localizar ni el vehículo ni a sus ocupantes.
Después de infructuosos intentos de localización, tanto del acusado como del vehículo, el día 10 de abril de 2006 sobre las 14:45 horas una patrulla de la Guardia Civil localiza el vehiculo del acusado aparcado en los alrededores de su domicilio y tras abrirles la puerta la novia del acusado, este aparece y les pregunta que quieren , a lo que los Agentes le informan que esta detenido y le piden que les acompañe, pidiéndole reiteradamente que no empeore la situación, negándose este otra vez. En un último intento los Agentes le informan que su reiterada negativa a acompañarles puede dar lugar a la comisión de un delito de desobediencia, momento en que el acusdo le dice a su novia que cierre la puerta.".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roberto como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO POR CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de prisión de un año y dos meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 4 años, y por el delito de DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 10 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con expresa imposición de las costas causadas".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roberto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria (art. 381 CP ) y otro de desobediencia grave a agente de la autoridad (art. 556 CP ), se alza el condenando alegando error en la valoración de la prueba, e indebida aplicación del art. 556 CP , proponiendo de forma subsidiaria la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de desobediencia (art. 634 CP ). Argumenta, en síntesis, que la declaración de los agentes de la Guardia Civil resulta cuestionable en la medida en la que identifican al acusado como conductor del vehículo pero en cambio no pueden asegurar si la persona que viajaba de copiloto era o no su novia, que la zona en la que se encontraban presentaba escasa visibilidad, y que además en la declaración prestada por la novia del acusado ha confesado ser ella quien conducía el vehículo.
Al respecto debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia pone de manifiesto que la Juzgadora, con un análisis riguroso de la prueba practicada en el acto de juicio, explica de modo razonable y razonado el resultado de su convicción judicial, que le lleva a declarar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.
Al respecto, el cuadro probatorio de signo incriminatorio en el que se funda el juicio de culpabilidad presenta suficiente verosimilitud, sin fisuras, en la medida en la que la declaración de los agentes de la Guardia Civil no plantea dudas en cuanto a la identificación del acusado, a quien dieron el alto precisamente por conocer que circulaba sin carnet de conducir. Por este motivo, a pesar de que la luminosidad fuera escasa, o que las ciscunstancias de visibilidad fueran menores, ello no impide que los agentes pudieran percatarse de la identidad del conductor, a quien conocían con anterioridad, procediendo a darle el alto por este preciso motivo.
El hecho de que no se fijaran los agentes en la apariencia del copiloto no demuestra en modo alguno la existencia de un error en dicha identificación, pues precisamente resulta plenamente lógico que los agentes se fijaran prioritariamente en la fisonomía del presunto infractor a quien procedieron a darle el alto, en lugar de fijarse en la identidad del copiloto.
Tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba por el simple hecho de que la Juzgadora haya otorgado verosimilitud a la declaración de los agentes, y no a la de la novia del acusado en la medida en la que ésta se habría autoinculpado de los hechos. Al respecto la Juzgadora ha destacado la escasa rotundidad de sus manifestaciones limitándose a contestar con monosílabos. Además no ha explicado satisfactoriamente el motivo por el cual no se detuvo a pesar de haber observado los prioritarios luminosos del vehículo de la Guardia Civil que les perseguía, sin que resulte lógico que en lugar de detenerse, como habría sido de esperar, manifieste que se asustó por este hecho y decidió acelerar. El propio acusado ha admitido en el acto de la vista que la Guardia Civil les seguía con los prioritarios accionados, y que aumentaron la velocidad por ese motivo, manifestando que quien conducía era su novia. Ambas manifestaciones demuestran, por un lado, la veracidad de la persecución policial que narran los agentes, y por otro, que el hecho de que no consiguieran darles alcance destruye la versión de la testigo, en la medida en la que lo que ella narra en modo alguno resulta compatible con el resultado final de huida, lo que demuestra que falta a la verdad de forma evidente. Procede, en consecuencia, acordar la oportuna deducción de testimonio por si hubiera cometido un delito de falso testimonio.
Además la verosimilitud de las versiones contradictorias ha sido comprobada por la Juzgadora en base a su propia inmediación, de la que carece la Sala, apareciendo corroborada la versión de los agentes de forma periférica por dichos extremos admitidos por el propio acusado y su novia testigo, de lo que se concluye que la solidez de las declaración de los agentes de la Guardia Civil que permite establecer acreditada la realidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como la autoría del acusado.
En suma, consideramos que se ha producido prueba suficiente de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, y valorada conforme a las reglas de la lógica, y de la experiencia humana, por lo que debemos confirmar en este aspecto la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia.
Segundo.- Por otro lado, nada se alega en el escrito de recurso respecto a la valoración probatoria referida al delito de desobediencia por el que también viene condenado el acusado. Tan sólo se alega que el acusado se presentó de forma voluntaria en las dependencias policiales. Al respecto la declaración de los agentes ha puesto de manifiesto que personados en el domicilio del acusado días después de los hechos, debidamente uniformados, se negó a acompañarles, cerrando la puerta, a pesar de informarle de las consecuencias penales de su negativa. Admiten los agentes que al día siguiente se presentó de forma voluntaria en el Cuartel de la Guardia Civil. En su declaración el acusado admite que los agentes se personaron en su domicilio, y la declaración testifical expuesta por su novia expone que el acusado le dijo que cerrara la puerta, que les dijo que acudiría al Cuartel pero que no con ellos. Nuevamente tanto el acusado como la novia de éste admiten extremos esenciales que corroboran la versión de los agentes.
Ahora bien, si la acreditación de la negativa por parte del acusado a acompañar a los agentes en ese preciso momento a dependencias policiales no ofrece duda, no obstante, discrepa la Sala con la calificación jurídica de dicha negativa dada la escasa entidad de la infracción al principio de autoridad en que ha incurrido el acusado, atendiendo al hecho de que finalmente acudió al día siguiente de forma voluntaria. Si bien los agentes actuaron en todo momento conforme a su deber, y que el acusado de forma indebida desatendió sus legítimos requerimientos, no obstante, consideramos que la desobediencia producida es de carácter leve, dada la escasa intensidad de la voluntad obstativa al cumplimiento de la orden que finalmente acató de forma voluntaria, y la escasa afectación al interés público dado que se trataba de una persona con domicilio conocido, plenamente identificado por parte de la fuerza policial. En este sentido la Sala estima adecuado calificar los hechos como constitutivos de una mera falta de desobediencia (art. 634 CP ), imponiendo al acusado la pena de 30 días multa, a razón de 6 euros diarios. En la graduación de la pena hemos tenido en cuenta que la desobediencia leve revela matices de relativa intensidad, dentro de las de su misma especie, y en cuanto a la cuota diaria de la pena de multa atendemos al dato de la titularidad del vehículo.
Por otro lado, la voluntad impugnativa expresada por el recurrente permite a la Sala revisar la individualización de la pena asignada al delito de conducción temeraria, puesto que la pena en abstracto prevista en el tipo penal comprende 6 meses a 2 años de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos de motor de ciclomotores durante 1 a 6 años, imponiendo la Juzgadora la pena de prisión de 1 año y 2 meses y la privativa de derechos durante 4 años, pero sin motivación alguna. En este aspecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997 , 3 y 25 de junio de 1999, 6 de febrero de 2001, 12 de junio de 2002, 31 de julio de 2007, etc. etc) ha establecido la importancia de la motivación concreta de la pena impuesta, que además constituye un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 CP .
A falta de dicha motivación específica, y sin que los hechos declarados probados en cuanto a las circunstancias del hecho o las personales del culpable ofrezcan especial gravedad, consideramos procedente la rebaja de las penas al mínimo legal.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roberto , revocamos parcialmente la sentencia de fecha 29-11-07, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, en el Rollo nº P.A 29/07 :
A) absolvemos al recurrente del delito de desobediencia grave (art. 556 CP ), condenándole en su lugar como autor de una falta de desobediencia leve (art. 634 CP ) a la pena de 30 días multa, a razón de 6 euros como cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago previsto en el art. 53 CP .
B) rebajamos la pena asignada al delito de conducción temeraria que queda fijada en 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día.
C) declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.
Dedúzcase testimonio por el Juzgado de procedencia y remítase a Fiscalía por si resultara procedente la incoación de causa penal contra la testigo Amanda hubiera cometido delito de falso testimonio.
Este es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
