Sentencia Penal Nº 72/200...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Sentencia Penal Nº 72/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 16/2009 de 12 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ANTON Y ABAJO, ANTONIO

Nº de sentencia: 72/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª BIS

ROLLO: 16/09.

JUICIO ORAL Nº 237/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 72/2009

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

Don IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

Magistrados:

Don CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a 12 de febrero de 2009

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima bis de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 237/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza en cosas, contra el acusado Jose Ángel , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal, con fecha 23 de mayo de 2008.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 2008 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor responsable criminalmente de una falta de hurto en grado de tentativa previsto en el artículo 623,1 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 62 de dicho texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales."

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"El día 31 de Mayo de 2003, aproximadamente sobre las 23,00 horas, Jose Ángel , nacido el 10-2-81 en Ucrania, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido en el interior del vehículo marca Seat Córdoba matrícula Y-....-YJ , propiedad de Pedro Miguel , que se encontraba estacionado en la calle Méndez Álvaro de Madrid, cuando había introducido en una bolsa la carátula del radiocasette marca alpine modelo TD 7526 F y diversa documental del vehículo, sin que pudiera disponer de estos efectos al resultar detenido por agentes de la Policía Nacional.

La carátula del radiocasette y diversa documental del vehículo han sido tasados en 60 euros.

El vehículo no presentaba daños."

SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora SANDRA OSORIO ALONSO en nombre y representación de Jose Ángel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se designó Ponente y se señaló fecha para la deliberación.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid con fecha 23 de mayo de 2008 , por la que se condena a Jose Ángel como responsable en concepto de autor de una falta de hurto en grado de tentativa prevista en el art. 623.1 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal, se alza su representación procesal alegando los siguientes motivos de apelación:

1º) Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y del art. 234 del Código Penal .

2º) Inaplicación de la excepción de prescripción.

Procede un examen separado de los motivos de apelación invocados.

SEGUNDO.- Por razones de sistemática procede examinar, en primer término, las cuestiones atinentes a la prescripción.

Para la representación del acusado los hechos habrían prescrito por cuanto han transcurrido más de tres años desde la última actuación material.

Es pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial al establecer el artículo 130.5º del Código Penal de 1995 entre las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción del delito, que se considera como una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado, por el paso del tiempo, basado en razones subjetivas, éticas y prácticas, que, por ser de orden público, de interés general y político penal, y por fundarse en el aquietamiento que produce en la conciencia social el transcurso de tiempo y la necesidad de eliminar la incertidumbre en la misión punitiva, puede según reiterada doctrina jurisprudencial (ad exemplum, sentencias de la sala Segunda del Tribunal Supremo de 7-2-91, 18-6-92, 12-5-93 y 19-12-96 ) ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad indestructible, regulando el art. 131 del Código Penal vigente, los plazos prescriptivos para los delitos estableciendo el de seis meses cuando se trate de faltas. La prescripción del delito, junto a razones de seguridad jurídica, en cuanto al fondo, obedece a la obligación de impulso procesal de oficio (artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1-7-85 ) en la administración de justicia criminal y de diligencia a favor de los justiciables y del interés público.

La representación del recurrente sostiene que desde la última actuación material han transcurrido más de tres años de modo que entiende prescrito el delito por el que se procedió inicialmente. Para el recurrente semejante actuación material vendría dada por el Auto de apertura del juicio oral de fecha 15 de diciembre de 2003 .

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar, aun cuando no se ha suscitado controversia al respecto, debe atenderse al plazo de prescripción del delito por el que los hechos fueron inicialmente calificados (robo con fuerza en las cosas del art. 238 del Código Penal ), no obstante haberse estimado en la resolución impugnada que el hecho era constitutivo de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , y ello conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada, entre otras, por las Sentencias 244/99, de 15 de marzo y 1135/02, de 17 de junio . En consecuencia, el plazo de prescripción debe ser el de tres años, conforme a lo previsto en el art. 131.1 del Código Penal .

En segundo término, es claro que no puede reputarse el Auto de apertura de juicio oral como la última actuación material. El art. 132.2 del Código Penal establece que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. En este sentido en el curso de las actuaciones han tenido lugar constantes actos procesales dirigidos a celebrar el juicio, actos todos ellos con virtualidad interruptiva de la prescripción conforme al precepto señalado, sin que el procedimiento se haya encontrado paralizado por el periodo que indica el recurrente. No puede obviarse que hubo de acordarse hasta en dos ocasiones, el 25 de octubre de 2005 y el 11 de octubre de 2007, la búsqueda detención y presentación del acusado por encontrarse en ignorado paradero. Por todo lo expuesto debe rechazarse la excepción de prescripción invocada por la representación del acusado.

TERCERO.- La representación del acusado denuncia, asimismo, error en la valoración de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y del art. 234 del Código Penal .

En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996 ) y del Tribunal Supremo (SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992, 8 febrero 1993 , 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado (SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002 ). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987 ) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

Debe rechazarse, consecuentemente, el motivo de apelación alegado en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto en el plenario se ha practicado una prueba de cargo con suficientes garantías, consistente en la documental aportada y la testifical de uno de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que detuvo al acusado

CUARTO.- En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba debe constatarse que, en última instancia, la pretensión sustentada en los presentes autos por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de dichas circunstancias concurre en la Sentencia impugnada ya que por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez se ha realizado una correcta valoración de las pruebas practicadas y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente.

Se alega en el recurso que el acusado se encontraba durmiendo en el coche y que en modo alguno entró en el turismo con un propósito de sustraer efectos de su interior.

Conforme a una reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas, como de pruebas de carácter indiciario (STS. de 25 enero 2001, de 12 de diciembre 2000 , entre otras).

De esta forma la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 1213/2003 de 24 de septiembre indicaba, remitiéndose a reiterada jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional, que "es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados"; señalando la STS de 23 de noviembre de 1998 que "como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base, cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia".

La prueba indiciara precisa determinados requisitos que son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre si (Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (Sentencias de 18 de octubre 1995, 19 de enero y 13 julio 1996 ); y c) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba y nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (SST Constitucional 1 y 21 de diciembre 1988 ).

Pues bien, en el supuesto examinado, la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de instancia, conforme a los criterios expuestos, debe ser respetada en su integridad.

En el supuesto examinado es cierto que sobre la comisión de la falta de hurto ciertamente no existe una prueba directa de la sustracción como podría ser la de un testigo presencial que viera al acusado entrando en el turismo. La prueba indiciaria es, sin embargo, abundante, plural y de signo inequívocamente incriminatorio para el acusado.

En efecto, tales indicios son los siguientes: 1º) los agentes del Cuerpo Nacional de Policía acuden en virtud de un aviso en el que se hacía constar que había un individuo forzando un vehículo e introduciéndose en el mismo; 2º) el interior del vehículo se encontraba revuelto; 3º) el acusado, cuando llegaron los agentes, estaba agachado y manipulando la parte interior correspondiente al asiento del copiloto; y 4º) al acusado se le intervino en el lugar de los hechos, escondido entre sus ropas, una bolsa azul que contenía una carátula de radiocasette y la documentación del vehículo, efectos pertenecientes al titular del turismo.

La versión sostenida por el acusado en el escrito de recurso acerca de que se limitaba a encontrarse en el interior del turismo durmiendo y que no tuvo participación alguna en la sustracción carece del mínimo sustento probatorio al no haber comparecido al juicio.

En consecuencia, la valoración de la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral ha llevado a la Juez de instancia a una convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría que merece ser respetada por este Tribunal, que no aprecia elementos que demuestren error alguno por la justificación que se realiza en la sentencia, los argumentos que en la misma se exponen y el resultado del juicio oral reflejado en el DVD.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la la Procuradora SANDRA OSORIO ALONSO en nombre y representación de Jose Ángel contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2008 , y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Siendo firme esta sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrado audiencia pública. Doy fe.

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