Última revisión
03/02/2010
Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 26/2010 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 72/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100077
Núm. Ecli: ES:APA:2010:537
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0000364
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000026/2010-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000303/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
D. urg 161/09
Apelante Pio
Abogado Mª BELEN MURO GONZALEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 72/10
ILTMOS. SRES.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Tres de febrero de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 340, de fecha 31 de Agosto de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 303/2009, habiendo actuado como parte apelante Pio , dirigido por el Letrado Sr./a. MURO GONZALEZ, Mª BELEN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Pio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el Art. 153.1.3 del Código Penal a las penas de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de esta condena, 24 meses de privación del Derecho a la tenencia y porte de armas y la accesoria de prohibición de aproximación a la víctima Dª. Natividad a una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre , incluido su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, incluido el telefónico, durante 24 meses y al pago de las costas procésales.
SE ACUERDA, en tanto la presente Sentencia adquiera firmeza, o se complete el plazo máximo de duración legalmente previsto , MANTENER la prisión provisional, comunicada y sin finaza acordada por Auto de 18-8-09 dictado por el juzgado de Violencia sobre la Mujer de Benidorm .
SE ACUERDA deducir testimonio de los particulares necesarios (Sentencia y grabación del juicio oral) y su remisión al Juzgado Decano para reparto entre los Juzgados de Instrucción por si el testigo D. Cirilo hubiera incurrido en un delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal .".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación el día 1 de Febrero de 2010, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 3/2/10 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Es preciso distinguir el indicio y la presunción, de la prueba indirecta, indiciaria o de presunciones.
El indicio racional de criminalidad contra determinada persona autoriza para dictar auto de procesamiento y en todo caso para adoptar medidas cautelares.
Por indicio se entienden aquellos hechos que sirven de base para conocer algo oculto. la presunción es la sospecha o conjetura de una cosa por tener indicios o señales de ello. Las presunciones en derecho Penal son rechazables y sólo la de inocencia o la que favorezca al reo es admisible.
La prueba de presunciones o indiciaria es aquella obtenida partiendo de hechos básicos o indicios , de los que se obtiene una deducción razonable aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia.
En el mecanismo de la prueba indiciaria deben distinguirse dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno sólo podría fácilmente inducir a error, los cuales han de estar completamente acreditados, esto es, justificados por medio de prueba directa, y que es el elemento fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia con la libertad de criterio que el art. 741 de la L.E.Crim les concede como respuesta al principio de inmediación y con constancia en el apartado relativo a los hechos probados, y b) la deducción lógica , que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano , la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la Sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del Juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario (arts. 9.3 de la C.E ), elemento que excede de lo puramente fáctico y que por ello puede ser sometido a revisión y por vía de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Se puede decir que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal (in dubio pro reo), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posible alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, y a tal fin normalmente habrán de examinarse las explicaciones ofrecidas por los acusados , y por las víctimas.
Segundo.- Y en el supuesto actual las declaraciones de la apelada recogidas en la sentencia de instancia acerca de la etiología o causalidad de las lesiones sufridas, prestadas en Juicio Oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción o igualdad de parte, prueba directa, esencial y primordial , que excluye la eficacia de toda prueba testifical de referencia, impiden o al menos suscitan fuertes dudas, para construir o elaborar las premisas de la conclusión del silogismo deductivo en que consiste la prueba indirecta , sobre la intervención participativa del apelante en el origen o causa de las lesiones referidas, dudas que han de resolverse necesariamente a favor del inculpado o de la tesis mas favorable a su defensa , por aplicación del principio "in dubio pro reo" informador del Derecho procesal penal, dirigido al Juzgador en el momento de la ponderación o valoración de la prueba, debiendo por ello revocarse la Sentencia recurrida y absolver al recurrente del delito por el que había sido condenado, procediendo por ello su inmediata libertad, remitiéndose para ello el oportuno mandamiento dirigido al Centro Penitenciario donde se halle.
Tercero.- Procediendo declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio contra la Sentencia de fecha 31 de Agosto de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 303/2009, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al apelante del delito por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias , librándose el oportuno mandamiento de libertad del mismo al Centro Penitenciario donde se halle.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
