Sentencia Penal Nº 72/201...zo de 2010

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Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 309/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100170

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 309 /2009

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 445 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00072/2010

BURGOS, a dos de Marzo de dos mil diez.

Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón,

la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 445/09, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos), por sendas

FALTAS DE COACCIONES, según denuncia formulada por Tania y Begoña contra Onesimo , en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste

último, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal y las citadas denunciantes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de Septiembre de 2009, por el Juzgado referido se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Ha resultado probado en juicio que, el denunciado Onesimo , de la Asociación de Padres de familia separados de Burgos remitió, además de a otras personas que no son parte en el procedimiento, a las denunciantes; Tania y Begoña , personas que tiene encomendadas, por su profesión y cargos que ocupan, tareas relacionadas con la prevención y tratamiento de la Violencia de Género, unos escritos fechados el día uno de Diciembre de 2008, incorporados al procedimiento y reconocidos por el denunciado, en los que además de fiscalizar la labor de las denunciantes en los temas relacionados con la mujer, familia e igualdad, les adjunta en sobre cerrado documentación personal relativa a sus inscripciones registrales sobre sus bienes inmuebles, documentación que ha obtenido el denunciado, sin interés ni causa legítima, de los registros públicos y que remite a las denunciadas a fín de que reflexionaran.

Consta que el denunciado viene remitiendo desde hace tiempo a las denunciantes y otras personas relacionadas con la lucha contra la violencia de género diversos escritos fiscalizando su trabajo".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la resolución recurrida dice textualmente:

"-FALLO- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Onesimo como autor responsable de dos faltas de coacciones, a la pena por cada una de ellas de 15 días multa, cuya cuota diaria se fija en 6 euros, (total: 90€), con responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de costas. Asimismo deberá indemnizar a Tania y Begoña en la cantidad de 150€ a cada una de ellas más los intereses legales, por los perjuicios ocasionados".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia por el apelante citado se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal y a las referidas apeladas, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.

Hechos

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, al entender que se le ha generado "indefensión", al incumplirse el contenido de los arts. 969 y 970.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Además, considera se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo de coacciones por el que se acaba condenando al recurrente, sino que los escritos han sido remitidos en el ámbito del derecho a la libertad de expresión, en su modalidad del derecho a la crítica.

Finalmente, invoca infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 620.2 CP , íntimamente relacionado con el principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al considerar, que no procede la condena por falta del elemento de la culpabilidad penal, al entender que los escritos remitidos solo pretendían hacer reflexionar a las personas destinatarias de los mismos.

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución del denunciado de las faltas objeto de condena.

SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, procede iniciar el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta "indefensión" producida al inculpado, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

A este respecto, el recurrente sustenta la aludida "indefensión", en el hecho de que, a su entender, se ha producido vulneración del contenido de los arts. 969 y 970.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , provocando vulneración del derecho contemplado en el art. 24 de la CE .

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige, para su existencia:

1º/ Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

2º/ Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.

3º/ Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.

A la luz de los criterios anteriores debe señalarse que:

1º/ En el presente caso, queda descartada de plano la infracción de los principios de "audiencia", "asistencia letrada" y "defensa" que inspiran el proceso penal, ya que, en todo momento, se ha llevado a cabo un proceso justo basado en los principios de contradicción, en cuanto de ninguna manera se impidió al recurrente hacer las alegaciones o peticiones que considerara oportunas e, incluso, articular los mecanismos impugnatorios oportunos.

2º/ De hecho, que no se ha producido indefensión alguna al recurrente -quien tuvo a su alcance los resortes procesales necesarios para verificar las impugnaciones oportunas-, lo demuestra el hecho de haber tenido la oportunidad de recurrir en apelación la sentencia precedente, y haber tenido la oportunidad de solicitar prueba y vista en esta segunda instancia, lo que no ha verificado el recurrente, al menos de forma expresa y en forma legal, y ello pese a la inconcrección que parece desprenderse de expositivo Décimo del escrito impugnatorio..

3ª/ Además, puede comprobarse como la indefensión alegada por el recurrente no existe, puesto que -a diferencia de lo que sostiene el mismo- sí se han cumplido los requisitos de los artículos mencionados en el escrito de recurso.

De hecho, para que pudiera prosperar por ésta vía el recurso de apelación, se hubiera hecho necesario que el recurrente solicitara la nulidad de pleno derecho de la sentencia -algo que no ha verificado-, a fin de poder retrotraer el procedimiento al momento procesal en que se observó el vicio procesal.

En efecto, el art 240.1º de la LOPJ , establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

A su vez, el art 241.1 de la LOPJ , dispone que " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"

Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia por el recurrente, y que, en principio estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase previa al enjuiciamiento, concretamente en el momento de de informarle de la imputación "dando principio por la lectura de la querella o denuncia, si las hubiere", debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2009):

"En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3° ), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dió lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella (vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales , en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido "efectiva indefensión" (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988 , entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ).

Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto , que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 1987 ).)

Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo del 2009 recuerda que, "los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal (sentencias de 12 de Abril de 1.989, 5 de Noviembre de 1.990, 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ).

Desde dicha portada básica, debe señalarse, que lo que se plantea a esta Sala es un hecho objetivo y de contenido estrictamente jurídico, esto es, si se informó al recurrente de la imputación, o, por el contrario, se colocó al mismo en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho constitucional reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

En principio -como se ha dicho-, no procedería declarar la nulidad de lo actuado, al no haberse solicitado así expresamente por el recurrente, pero es más, la Sala no observa infracción alguna del contenido de los arts. 969 y 970.3 de las LECr .

En este sentido, el derecho positivo que enmarca la portada formal en la que viene asentada la cuestión suscitada queda residenciada, en un primer momento, en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que, "1 .En las citaciones que se efectúen el denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o la denuncia que se haya presentado.

Al hilo de ello, lo primero que llama la atención, es que el imputado, tras recibir la primera citación judicial, en la que se le llamaba para recibirle declaración como imputado (art. 118 de la LECr ), en la fase de Diligencias Previas, presentó el Documento obrante a los folios 59 y 60 de las actuaciones, en el que de forma expresa renunció a ser asistido de Abogado, cartas similares que también remitió al Colegio de Abogados de Burgos (folio 62) y al Exmo. Sr. Ministro de Justicia (folio 63).

De hecho, tras haber presentando el recurrente los escritos obrantes a los folios 69 a 78, 86 y 87, y 90 y siguientes, se le recibió declaración como imputado, con lo que tuvo cumplida información de los hechos objeto de imputación, sin que en dicha fase procesal se personara en el procedimiento ni propusiera prueba alguna.

Es más, del objeto de la imputación fue también informado en la diligencia de citación a juicio (folios 128 a 130), sin que en el acto del juicio, con carácter previo solicitara la suspensión del juicio -si como se dice se le estaba generando indefensión-, o si no se había dado lectura a la denuncia o querella, ni solicitara la práctica de prueba alguna, ciñéndose simplemente a señalar, en el trámite de conclusiones definitivas "que se le había impedido ejercer su derecho de defensa", pero sin argumentar nada al respecto.

Es cierto, que el art. 969 de la LECr ., que "el juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere...", y aunque, en el caso concreto, en el acta confeccionada por la Sra. Secretaria no se hace constar expresamente tal lectura, no cabe duda de que ha de considerarse una mera irregularidad procesal que, en el caso de autos, no puede empañar el hecho de que el recurrente a lo largo de todo el procedimiento ya había tenido oportunidad suficiente de conocer el hecho imputado, hasta el punto de que ni tan siquiera lo solicitó con carácter previo en el acto del juicio, ni pidió la suspensión del mismo, lo que impide que pueda ser considerada como vicio procesal.

Y lo mismo puede decirse de la posibilidad contemplada en el precepto invocado por el recurrente, relativa a la posibilidad de solicitar la práctica de prueba a su instancia, algo que, a la vista del acta del juicio, no consta haber verificado el recurrente, ni causado la oportuna protesta en el momento procesal hábil para ello, que no es otro, que en el momento de solicitud de prueba, tras el interrogatorio de las partes.

Y es que, si nada se dice en el acta de que no se le hubiera permitido presentar testigos o pruebas, es por la simple razón de que el acusado nada solicitó al respecto, pues en caso contrario tendría que haberlo hecho así constar expresamente la Sra. Secretario y, en todo caso, el propio inculpado antes de firmar el acta del juicio debió haber solicitado que se reseñase tal incidencia en el acta.

Efectivamente, el art 972 de la LECr ., establece que, "De cada juicio se extenderá un acta diaria, expresando clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los concurrentes al mismo que puedan hacerlo, a cuyo efecto deberá el Juez adoptar las disposiciones necesarias para que no se ausenten hasta que dicha acta esté extendida"

Así mismo, el art 743 de la ley rituaria establece que, "El Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre, y en ella hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido"..

Al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si el Tribunal en el acto las estima procedentes. Las actas se firmarán por el Presidente e individuos del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes".

Por su parte, el art 788 del mismo texto legal, señala que "Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados de la acusación y la defensa, reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario"

Al respecto del acta del Juicio ha señalado el tribunal Supremo que (TS 8-11-2005) "está firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004 , con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96 , señala que este documente transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, ..., constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testificales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).

Y la Sentencia de 13 de Noviembre de 2003 , señala que, " El Secretario sólo incorpora al acta, lo más esencial del juicio, y lo hace a retazos ante la clara imposibilidad de escribir a la misma velocidad a la que se habla. Lo escrito puede ajustarse más o menos exactamente a lo dicho, dependiendo de la capacidad retentiva del Secretario judicial. Resulta por tanto evidente que en este caso debe tenerse en cuenta lo percibido con claridad por el Tribunal que, además, concuerda con otra declaración anterior de la menor en la causa, como se dice en la Sentencia".

Por tanto, redactada el acta ahora impugnada en los términos que constan en las actuaciones, no cabe sino dar carta de naturaleza plena a lo constatado en dicho documento, no sólo por venir rubricado bajo la fe pública del fedatario judicial, sino también por el hecho de que el recurrente no solicitó corrección alguna con anterioridad a su firma.

4ª/ En todo caso, la indefensión invocada no se aprecia -como parecerse alegarse- por la inasistencia del Ministerio Fiscal, al acto de la Vista, por la sencilla razón de que su presencia no era necesaria, al tratarse de faltas semi-públicas, aunque de carácter privado, tal y como viene acordado en la Instrucción 6/92 de la Fiscalía General del Estado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 969 de la LECr , redactada por Ley 10/1992, de 30 de Abril .

5ª/ Resulta indiferente, a los efectos del presente motivo, que las denunciantes asistieran al juicio asistidas de Letrado -puesto que el recurrente también pudo hacerlo, con lo que estaba garantizado el principio de igualdad de armas, siendo irrelevante, y ajeno a este ámbito de discusión jurídica, si el referido Letrado había sido proporcionado por el ayuntamiento de Burgos

Por todo ello, la Sala llega a la conclusión de que no ha existido vulneración alguna del derecho de defensa, por lo que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.

TERCERO.- Por otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Sentadas de esta manera las bases del recurso es imprescindible analizar los elementos del tipo penal por el que resulta condenado el recurrente a fin de utilizarlos como marco para integrar posteriormente la valoración de la prueba y los hechos que se declaran como probados.

Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Marzo de 2006 repasa los elementos del tipo del delito de coacciones y establece la diferencia entre delito y falta. Así señala que: "Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3 , o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

El delito de coacciones aparece caracterizado por:

a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;

b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,

e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente (STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200 ).

De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la "vis phisica", excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la "vis phisica", dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta

Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2005 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su transcendencia y su intensidad".

A la luz de la jurisprudencia anterior, debemos entrar en el análisis del segundo motivo de recurso alegado, cual es el error en la valoración de la prueba, al considerar el recurrente que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo de coacciones por el que se acaba condenando al mismo, sino que los escritos han sido remitidos en el ámbito del derecho a la libertad de expresión, en su modalidad del derecho a la crítica.

Ante estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

En consecuencia, el grado de credibilidad de los testigos de cargo haya merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesta o evidente.

Pues bien, el juez de instancia, al argumentar la condena señala que:

"Los hechos declarados como probados son constitutivos de dos faltas de coacciones del artículo 620 del código Penal , en las personas de las denunciantes, de las que resulta responsable en concepto de autor el denunciado Onesimo pues la conducta del mismo al indagar sobre los bienes personales de las denunciantes sin ninguna justificación ni interés legítimo y posterior remisión de citada documentación personal a las denunciantes "para que reflexionen" , no puede entenderse sino en el sentido de querer influir en la voluntad de las mismas demostrando lo sencillo que resulta el acceso a sus datos personales, según su propia manifestación, lo que implica que el denunciado podría manejar dicha información cuando le conviniera, lo que se demuestra en el presente caso. Es indudable, a la vista de lo actuado y practicado en el acto del juicio el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción, pues las propias denunciantes manifiestan que se han sentido amenazadas de forma velada por la conducta del denunciado pues según manifiestan desconocen y recelan de sus intenciones al indagar sobre sus datos personales sin ninguna causa. Se aprecia en el presente caso el elemento intencional imprescindible que requiere la infracción denunciada al querer presionar el denunciado en la voluntad el sujeto pasivo y haber conseguido su propósito.

Finalmente en cuanto a la reiterada manifestación del Sr. Onesimo en el acto del juicio relativa a que no se la ha permitido ejercer su derecho de defensa, procede señalar que, tanto en la instrucción de la causa como en el acto del juicio, el propio denunciado renunció a su derecho constitucional de ser asistido en su defensa por letrado en ejercicio por lo que no se justifica en modo alguno la procedencia de dicha manifestación. En todo caso el denunciado, ha dispuesto en su turno de intervenciones de la ocasión para hacer las alegaciones oportunas y contestar a las preguntas formuladas en relación a los hechos.

Pues bien, valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, se infiere la efectiva participación y ulterior culpabilidad del denunciado en los hechos imputados, conducta antijurídica del mismo que merece el reproche penal y justifica el dictado de sentencia condenatoria".

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En el caso ahora examinado, la Juzgadora "a quo", contando con el principio de inmediación en la práctica de la prueba, ha puesto de manifiesto las contradicciones existentes entre las declaraciones de la recurrente, a la hora de justificar la intencionalidad de los escritos remitidos, y de las denunciantes y, a la hora de valorar unas y otras, ha otorgado mayor credibilidad a la de estas últimas, atendiendo, no sólo a la coherencia y persistencia incriminatoria de los testimonios evacuados por las mismas en el plenario, y sin que el recurrente haya cuestionada el escrito remitido ni la documentación personal adjuntada al mismo

Por su parte, el recurrente niega que tenga tal valor dicha prueba testifical, pretendiendo dar más valor y credibilidad a la declaración prestada por la mismo, al afirmar que su intención, al remitir el escrito y documentación señalada, no fue impedir el ejercicio legítimo de un derecho a las denunciantes, sino ayudarles a reflexionar.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante el propio reconocimiento del envio del escrito por parte del acusado.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, en relación con la falta de coacciones objeto de condena al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo"; hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para motivar la condena ahora recurrida, íntimamente relacionado con la supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de la figura típica de la falta de coacciones recogida en el art. 620.2 CP .

A este respecto, alega el recurrente que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar la enervación de la presunción de inocencia, ni como para poder establecer la concurrencia del ilícito penal que se invoca y los requisitos que les conforman, en cuanto que, no sólo no procede la condena basada en unos hechos no denunciados por el presunto perjudicado, sino fundamentalmente al no haber existido en la conducta de la denunciada coacción alguna contra el denunciante sino única y exclusivamente el ánimo de no verse fuera de la consulta del menor como había ocurrido 15 días antes.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que "en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ).

Aplicando esta Jurisprudencia al caso de autos, la Juzgadora de Instancia en una reflexión coherente, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para deducir que el acusado es autor de dos faltas de coacciones, derivadas del hecho de al indagar sobre los bienes personales de las denunciantes sin ninguna justificación ni interés legítimo y posterior remisión de citada documentación personal a las denunciantes "para que reflexionen" , no puede entenderse sino en el sentido de querer influir en la voluntad de las mismas demostrando lo sencillo que resulta el acceso a sus datos personales, según su propia manifestación, lo que implica que el denunciado podría manejar dicha información cuando le conviniera, lo que se demuestra en el presente caso.

Pues bien, valoradas en el acto del plenario con la garantía que supone la inmediación practicada, podemos extraer que la juez "a quo" ha tenido en cuenta tanto el contenido del escrito remitido por el acusado, junto con la intencionalidad manifestada por las víctimas, para concluir que, "es indudable, a la vista de lo actuado y practicado en el acto del juicio el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción, pues las propias denunciantes manifiestan que se han sentido amenazadas de forma velada por la conducta del denunciado pues según manifiestan desconocen y recelan de sus intenciones al indagar sobre sus datos personales sin ninguna causa. Se aprecia en el presente caso el elemento intencional imprescindible que requiere la infracción denunciada al querer presionar el denunciado en la voluntad el sujeto pasivo y haber conseguido su propósito".

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación de la acusada en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el denunciante en el plenario.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas tanto por el denunciante como por los Policías intervinientes, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia de la falta imputada.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que también debe ser desestimado el motivo de recurso.

QUINTO.- Finalmente, y en lógica respuesta al último de los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada errónea aplicación del art. 620.2 del CP , por la falta del elemento subjetivo del tipo de la falta de coacciones.

En realidad, entrar en el análisis de éste último motivo de recurso sería redundante, ya que el fundamento anterior ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal de la falta de coacciones. Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente puede subsumirse íntegramente en el citado tipo penal.

Pese a ello, por el recurrente se alega que no procede la condena por falta del elemento de la culpabilidad penal, al entender que los escritos remitidos solo pretendían hacer reflexionar a las personas destinatarias de los mismos, en el ámbito del derecho al derecho a la libertad de expresión, en su modalidad de derecho de crítica y de difundir libremente las ideas.

En esencia, el recurrente plantea una vez más en este Orden Jurisdiccional Penal, el conflicto entre dos derechos fundamentales, de un lado, el derecho a la libertad de expresión garantizado en el art 20.1 .a/ de la Constitución y, de otro, el derecho al honor, a la propia imagen y a la dignidad personal, reconocido en el art 18.1 de nuestra Carta Magna.

La frecuencia del conflicto viene indudablemente propiciada en una época, la actual, en la que tras un periodo de restricciones de los derechos y libertades fundamentales (época preconstitucional), se produce una expansión reactiva en sentido contrario, con lo que el ejercicio legítimo de aquellos conlleva el riesgo de la confrontación de unos derechos que, aún siendo básicos y fundamentales, nunca son absolutos.

La libertad de expresión es evidentemente una conquista de la era moderna que se ha ido ganando, palmo a palmo, con el progreso de la Humanidad; derecho que junto al ejercicio del derecho de manifestación y de la crítica puede servir eficazmente para la mejor salud social. Es realidad, se trata de derechos constitucionales dignos de la mayor protección cuando se hace sin infracción de los preceptos penales; derecho que no es permisible cuando se traspasan los límites del respeto que deben presidir las relaciones de todo orden.

Quiere esto decir, que la manifestación y crítica no puede ejercitarse calumniando, injuriando o vejando a las personas cuya actuación o gestión se censura, porque si hay ataque personal dirigido claramente a herir o lesionar la figura moral y la reputación, consideración y prestigio del sujeto pasivo, a lo que nunca autoriza aquel derecho, entonces la libertad se transforma en abuso con responsabilidad penal.

A este respecto, conviene recordar la distinción de los distintos derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución. Así, como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras en las sentencias 34/96 y la de 14-6-97 ), en dichos artículos se reconocen y protegen los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones" así como a "comunicar y recibir libremente información" a través de la palabra por de pronto y también a través de cualquier otro medio de difusión (art. 20 CE ). Por su parte, el Convenio de Roma de 1950 les dedica su artículo 10 , según el cual "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión", con aquellas dos subespecies, a cuya luz han de ser interpretadas las propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales.

Una disección analítica de las normas de la Constitución antes invocadas, dentro de este contexto, pone de relieve que en ellas se albergan dos derechos distintos siempre por su objeto, a veces por sus titulares y en algún aspecto por sus límites. Efectivamente, en un primer plano, se configura la libertad de pensamiento o ideológica, libertad de expresión o de opinión, mientras en otro, se constituye el derecho de información con una doble vía, comunicarla y recibirla. El objeto allí es la idea y aquí la noticia o el dato. Tal distinción, fácil en el nivel de lo abstracto, no es tan nítida en el plano de la realidad donde -como otras semejantes, por ejemplo hecho y derecho- se mezclan hasta confundirse, aun cuando aquí y ahora no ocurra así (STC 176/1995 ). Efectivamente, en este caso no cabe la menor duda de que el factor dominante es el informativo y que el planteamiento dialéctico tiene como uno de sus polos ese derecho a informar y a ser informado, según se mire por el emisor o por el receptor.

Con arreglo a esta doctrina el motivo debe ser desestimado en base a las razones siguientes: a) Porque la colisión de los derechos a la libertad de información y del derecho al honor debe atender al principio de ponderación de los bienes jurídicos enfrentados. Desde esta perspectiva se debe resaltar que a diferencia con otros supuestos el acusado es el informador y no el informado, distinción apuntada en términos muy precisos en la S.TC. 52/1996, de 26 de marzo. Mientras que el informado debe sólo indagar la veracidad, el informador debe ser veraz, en tanto en cuanto informa de hechos de conocimiento propio. b) Una segunda perspectiva relevante viene constituida por la naturaleza del cargo de la persona agraviada. En tal plano los excesos informativos no pueden achacarse al lenguaje propio de la contienda política, pues el Secretario de una Corporación pública, por su carácter público, es o debe ser independiente de la lucha partidaria. c) En absoluto se ha justificado la existencia de la veracidad de la información".

En este contexto hay que señalar también, una vez más, el carácter circunstancial de los delitos o faltas coacciones, de vejaciones, injurias y calumnias, delitos que protegen, por encima de cualquier concepción política, social o ideológica, a la misma naturaleza humana en su dignidad. Por ello, prescindiendo ahora de la naturaleza del sujeto pasivo, sí resulta importante, en el ámbito de la infracción, distinguir claramente sus dos elementos constitutivos, a saber:

1º El objetivo constituido por los actos o las expresiones proferidas que están ahí, siempre acreditados y respecto de los que el sujeto pasivo sintió atacado, menospreciado o desacreditado.

2º El elemento subjetivo del injusto que supone la intención, como dolo específico de causar y originar el perjuicio antes señalado. Ahora bien, por se un sentimiento interno, íntimo, patrimonio exclusivo de la conciencia humana, escapa normalmente de toda observación directa.

Por ello, esa intención ha de deducirse indiciariamente de toda una serie de circunstancias, anteriores y coetáneas que ayudarán a conocer los móviles que movieron anímicamente al sujeto activo. Dolo o intención maliciosa que, sin embargo, desaparece cuando el que profiere las expresiones o ejecuta los actos presuntamente difamatorias, se mueve a impulsos distintos, como, por ejemplo, y tal y como acontece en el caso de autos, para criticar, para informar o, para incluso, defender con ese procedimiento, unos derechos sociales que estimaba perturbados, precisamente por ser las denunciantes miembros de la sección de Violencia de Género del Ayuntamiento de Burgos

La doctrina expuesta ha de servir de referencia básica a la hora de valorar si el escrito remitido por el denunciado, al que acompañó documentación de las propiedades personales de las denunciantes pretendió, en puridad, impedir el ejercicio legítimo de un derecho, o por el contrario, única y exclusivamente, ejercitar el derecho constitucional a la libertad de expresión, en aras a la defensa de sus intereses sociales, a modo de reflexión para las denunciantes.

En nuestro caso, debe entenderse que, atendido el contexto en el que se verificaron tales manifestaciones, en la forma reflejada en el factum de la sentencia recurrida, el denunciado únicamente no pretendió ejercitar el derecho constitucional a la libertad de expresión, en defensa de sus intereses sociales, sino conminar de forma coercitiva a las denunciantes en el ejercicio de su cargo, lo que incluye de plano el elemento intencional exigido por la falta objeto de imputación en la precedente denuncia.

En definitiva, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien no atribuye valor a tales declaraciones evacuadas por los denunciantes, sobre la intencionalidad percibida del escrito remitido, la conclusión obvia es que no debe ni puede primar el derecho a expresarse libremente y el principio de intervención mínima del derecho penal, mereciendo tal conducta el reproche jurídico penal compendado en la sentencia recurrida.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación de la falta de coacciones del art. 620.2 CP , sin que se pueda alegar infracción de éste precepto penal, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.

En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Onesimo , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Onesimo , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 445/2009 , y en fecha 21 de Septiembre de 2009, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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