Sentencia Penal Nº 72/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 182/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100329

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00072/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCION SEGUNDA

Rollo: 182-2010

SENTENCIA 72

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS

D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

En Ciudad Real a trece de Julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado 45/2009, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de lesiones, contra Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Santos Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Arellano Larrea. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 2.009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Juan Miguel , como autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante analógica por alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que como responsable civil indemnice a Casimiro en la cantidad de 5.700 euros más el interés legal; costas que incluyen las de la acusación particular",

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Juan Miguel , mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido. Al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal y la representación de Casimiro , Proc. Sra. Lozano Adame y Letrado Sr. Chacón Ocaña

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan los hechos declarados probados y fundamentos de derecho de la sentencia dictada.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Juan Miguel , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, indebida inaplicación del art. 20.1 del C. Penal , indebida inaplicación del art. 20.2 del C. Penal , e indebida inaplicación del art. 20.4 del C. Penal . Con base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución.

Por el M. Fiscal se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, y en iguales términos la representación de Casimiro .

SEGUNDO.- Con carácter previo, se ha de señalar, siendo común a los tres motivos del recurso, que en la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no cabe la apreciación del principio in dubio pro reo, ya que, dichas circunstancias han de quedar contundentemente acreditadas.

Efectuada la anterior salvedad, y añadiendo que las atenuantes o eximentes han de quedar PLENAMENTE PROBADAS POR QUIEN LAS ALEGA, se esgrime en primer lugar, la infracción de ley, por no haberse aplicado el art. 20.1 del C. penal . No existe a este respecto error alguno en la valoración de la prueba, cuando en el fundamento de derecho CUARTO , la Juzgadora estima que solo concurre en el acusado la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.6 en relación con el art. 21. 1 ambos del C. Penal , y ello, en base al informe forense obrante a los folios 85 a 88 de las actuaciones, perito judicial imparcial, que en base a la exploración del acusado y en base a las fuentes del informe que se reseñan, concluye afirmando, que puede tener su capacidad cognitiva disminuida para ciertas acciones que sean COMPLEJAS, pero no, para las de elemental moralidad y comportamiento, y su capacidad volitiva, igualmente puede estar disminuida, dicho informe, no se encuentra desvirtuado por prueba en contrario, por lo que, como antes apuntábamos, la apreciación de una atenuante analógica, es consecuencia de la prueba obrante.

TERCERO.- En segundo lugar, se alega infracción de ley, por no haberse aplicado el art. 20.2 del C. penal . Se insiste en el recurso, en el dato de que la prueba testifical, acredita que el acusado iba bebido, y aun aceptando dicho dato, para que pueda aplicarse dicha eximente, no basta, con la mera constancia de la ingesta de alcohol, sino que es absolutamente necesario que quede CONTUNDENTEMENTE PROBADO , que dicha ingesta ocasione una INTOXICACIÓN PLENA ya que solo y exclusivamente en dicho estado se produce una anulación de las facultades psíquicas de la persona. De dicho extremo no existe prueba alguna.

CUARTO.- En ultimo lugar se alega infracción de ley, por no haberse aplicado el art. 20.4 del C. Penal . Basta para rechazar la eximente de legitima defensa, la absoluta falta de prueba, sobre la existencia de dos requisitos que exige dicha eximente, a saber, una agresión ilegitima , que no se justifica con el mero forcejeo, ( el acusado ni tan siquiera resultó lesionado), ni por supuesto existe necesidad RACIONAL del medio empleado por el acusado para la supuesta defensa que alega.

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Miguel y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, en el P. Abreviado 45/2009 declarando las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Presidente Dña. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fé.

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