Sentencia Penal Nº 72/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 14/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100316

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00072/2010

Apelación Penal (Faltas) Nº 14/2010 S300410.9J

Sentencia de Apelación Penal Nº 72

En Huesca, a treinta de abril del año dos mil diez.

Visto en nombre del Rey, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado don José Tomás García Castillo, el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción de Boltaña bajo el número 62/09, en el que fueron partes Marino y Nicolasa como denunciantes y Jose Ignacio como denunciado. Dicha causa se halla pendiente ante este Tribunal, en donde ha quedado registrada al número 14 del año 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio , siendo de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.

SEGUNDO: En el juicio antes reseñado, se dictó con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve la Sentencia recurrida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1º del Código penal , y a que indemnice a Marino en la cantidad de 300 euros, así como al pago de las costas procesales. Asimismo, absuelvo a Jose Ignacio de la falta de injurias y vejaciones injustas del art. 620.2º del cp, con imposición de las costas a Nicolasa ".

TERCERO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Jose Ignacio el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia por la que fuera absuelto con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, se procediera a la revocación parcial de la sentencia en el sentido de absolver al ahora recurrente a pagar a Marino cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , dio traslado por un plazo común de diez días a las demás partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal y Jose Ignacio , quienes impugnaron el recurso interpuesto y solicitaron la confirmación de la Sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribu­­ nal.

Hechos

UNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia al considerar aquél que el parte de lesiones, única prueba objetiva de los hechos, no acredita por sí mismo el modo en que tales lesiones se produjeron, añadiendo dicha parte que el solo testimonio del propio perjudicado no puede revestir valor probatorio de cargo en función de la enemistad manifiesta que en la propia Sentencia se declara probada y que no se ha otorgado credibilidad a la declaración de la novia del recurrente.

Como esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones, es aconsejable, cuando no directamente obligado, que la valoración que el Organo de primer grado realiza respecto de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral sea mantenida y asumida por el Tribunal de apelación, al menos siempre y cuando dicha valoración no resulte absurda, ilógica o arbitraria, dado que quien que ha decidido el pleito en la primera instancia ha tenido contacto directo con los implicados y con los testigos que han comparecido al juicio oral, lo que le ha permitido, gracias al privilegio intransferible que confiere dicha inmediación, valorar la mayor o menor credibilidad de las manifestaciones de unos y otros. Así las cosas, y una vez examinadas el acta del juicio y el resto de la causa, en absoluto cabe apreciar error de valoración en la Sentencia apelada, pues la Sra. Juez ha partido de la base de las lesiones sufridas por el denunciante, que ciertamente se han objetivado en el correspondiente parte médico, sin que pueda reprochársele una solución distinta a la adoptada en la Sentencia teniendo en cuenta que en el recurso, pese a reconocerse que hay un parte de lesiones, ni siquiera se intenta dar una explicación distinta de la acogida por la Sra. Juez, sin olvidar que tales lesiones aparecen perfectamente compatibles con el mecanismo de producción referido por el perjudicado, lo que no hace sino avalar la versión de los hechos patrocinada por este último, cuya credibilidad, por otra parte, no ha de verse disminuida por el hecho de que ambos implicados hubieran reconocido que sus relaciones distan mucho de ser amigables a raíz del conflicto civil que mantienen, pues dicha enemistad es una circunstancia que, lejos de eliminar la virtualidad del testimonio de cargo, debe ser tenida en cuenta por el juzgador dentro de su labor de apreciación conjunta de la prueba, sin que en este caso haya sido obstáculo para otorgar credibilidad al denunciante, el cual, hay que insistir, compareció a la vista oral, pudiendo así la Sra. Juez apreciar la mayor o menor consistencia de su testimonio. Por último, y teniendo en cuenta que la versión del denunciado resulta insuficiente para explicar la producción de las lesiones, tampoco cabe reprocharle a la juzgadora de instancia que haya negado credibilidad a lo manifestado por la novia de aquél, sin duda en función de la propia relación sentimental que ambos mantienen. En suma, la argumentación desarrollada en la Sentencia apelada no revela error alguno de valoración probatoria, por lo que ha de ser acogida por este Tribunal.

SEGUNDO: Se denuncia en segundo término vulneración del principio de rogación y del derecho de defensa en cuanto al pronunciamiento sobre responsabilidad civil, ya que, una vez practicada la prueba en el juicio oral, ni el Ministerio Fiscal ni nadie interesó condena alguna por dicho concepto. Ha de considerarse, sin embargo, que ya se señala en los antecedentes de hecho de la propia Sentencia que, si bien el Fiscal no pidió condena en concepto de responsabilidad civil, los denunciantes, que asistieron al juicio sin asistencia letrada, interesaron la condena del denunciado conforme se pedía por el Fiscal, reclamando además el perjudicado por las lesiones sufridas. Así las cosas, no es absurdo interpretar, como hace el Fiscal al impugnar el recurso, que el hecho de que la declaración del denunciante equivalga a acusación en caso de que el Fiscal no asista al juicio (art. 969.2 de la Ley Procesal ) no implica que el denunciante no tenga derecho a postular sus pretensiones aún cuando fueran distintas de las mantenidas por el Fiscal interviniente. El motivo de recurso, en cualquier caso, debe ser rechazado en aplicación de los propios precedentes de este Tribunal, pues ya se dijo en Sentencia de 31 de marzo de 2010 que la Sentencia no era incongruente con las peticiones formuladas en el juicio en materia de responsabilidad civil por el solo hecho de que el Ministerio Fiscal nada solicitara al respecto, dado que en el acta del juicio constaba que el denunciante reclamaba por las lesiones. Tampoco hay que olvidar, por otra parte, que la Sra. Juez en absoluto ha calculado arbitrariamente la cuantía indemnizatoria, pues se ha basado en los días de curación que constan en el informe médico-forense y en la aplicación analógica de los valores previstos en el sistema legal para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico.

TERCERO: Al no apreciarse temeridad en el recurso interpuesto, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Boltaña en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo confirmar y confirmo íntegramente la indicada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en segunda instancia, por esta Sentencia en lugar y fecha "ut supra".

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado don José Tomás García Castillo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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